Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 23 de noviembre de 2.006

196º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar, en la cual tribunal observó que de la investigación practicada por el Ministerio Público, se recabaron evidencias que demuestran la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y además existen elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal de los adolescentes C.A.C.G. y C.R.C.G., observándose lo anterior del acta donde constan las circunstancias de aprehensión de los mencionados, de la cual se desprende que se practica la aprehensión, en virtud de que la víctima los señaló como las personas que se encontraban vendiendo la mercancía sustraída de su negocio, el Supermercado La Económica, incautándose para el momento parte de la mercancía, de la cual los imputados no pudieron justificar su procedencia; del Avalúo Real, signado con el N° 338, practicado en fecha 07 de noviembre de 2.002, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de los objetos incautados para el momento de la detención.

En cuanto a la solicitud que hiciere la defensa, con relación a que se decrete la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido mas de tres años después de haber ocurrido el hecho, fundamentando lo solicitado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al respecto el tribunal considera que no procede lo solicitado, fundamentándose en lo siguiente: la prescripción de la acción penal, debe ser entendida como la renuncia por parte del Estado a la potestad represiva, condicionada al ocurrido transcurso de un cierto período de tiempo, sin que se produzca actividad procesal alguna en la relación jurídica procesal penal; en el presente caso se observa que efectivamente ha transcurrido mas tres años después de ocurrir el hecho, sin embargo la causa no se ha mantenido paralizada por ese tiempo, pues del análisis de las actuaciones se observa, que en fecha 03 de diciembre de 2.004, fue presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, acusación penal en la cual solicitó el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, la cual fue admitida en fecha 11 de enero de 2.005, en audiencia preliminar celebrada con relación a los jóvenes p.S.R. y J.S.Y., ordenando el tribunal en esa oportunidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 563 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenar la ubicación de los jóvenes C.A.C. y C.R.C., debido a que no habían podido ser ubicado por la Oficina del Servicio de Alguacilazgo, considerando esta juzgadora que el auto de admisión de la acusación, interrumpió la prescripción de la acción en la presente causa, lo cual en atención al Principio de la Unidad del Proceso, establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, arropó al resto de los imputados. En tal sentido, se declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas las pruebas recabadas durante la investigación, considera esta juzgadora que los hechos deben ser debatidos en audiencia de juicio oral, en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento de los jóvenes C.A.C.G. y C.R.C.G., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalía para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y lucir útiles, necesarias, y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.

De igual manera, de acuerdo a lo solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda ratificar la medida cautelar impuesta de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en audiencia de presentación y calificación del procedimiento, ya que a pesar de que hubo la necesidad de ordenar la ubicación de los prenombrados acusados, debido a que no fueron localizados por el Servicio de Alguacilazgo, evidenciándose además que incumplieron con la medida cautelar impuesta, sin embargo, no puede dejar pasar por alto, esta juzgadora, que los mismos han tomado conciencia de su deber de lealtad para con la causa que se les sigue, demostrándolo con su comparecencia voluntariamente a la audiencia celebrada en esta fecha, además el delito por el cual se ha decretado el enjuiciamiento, no admite la aplicación de una medida mas gravosa.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento de los jóvenes C.A.C.G., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.515.842, nacido en san Félix, Estado Bolívar, en fecha 28-07-85, hijo de los ciudadanos C.R.c. y Dirima González, residenciado en la avenida Centurión, donde funciona el Anfiteatro, en la sede de Fetra Bolívar, en San Félix, Estado Bolívar; y C.R.C.G., de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.039.949, nacido en san Félix, Estado Bolívar, en fecha 20-12-88, hijo de los ciudadanos C.R.c. y Dirima González, residenciado en la avenida Centurio, donde funciona el Anfiteatro, en la sede de Fetra Bolívar, en San Félix, Estado Bolívar por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Abrache Sarkis, con extensión del daño patrimonial al establecimiento comercial Supermercado La económica.

Segundo

Se mantiene la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se intima a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco días contados a partir de las actuaciones. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado. Ofíciese lo conducente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. S.B.

Exp. 444-02

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