Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 20 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 20 de noviembre de 2006

196º y 147º

Por recibido el oficio que antecede, emanado de la Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas mediante el cual ponen a la orden de este tribunal al joven Yein B.G.P., detenido en fecha 18 del presente mes y año en cumplimiento de la orden de aprehensión dictada mediante auto de fecha 07 de enero de 2.002, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Intencionales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vìctor H.V.P., agréguese a los autos para que surta los efectos legales. Ahora bien, visto lo informado el tribunal procede a revisar las actuaciones decidiendo bajo las siguientes consideraciones:

Que la investigación se inicia en fecha 13 de noviembre de 2.001, como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el adolescente Vìctor H.V.P., hecho en el cual apareció como presunto responsable el imputado arriba nombrado, motivo por el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha 04 de enero de 2.002 solicitó la ordene de aprehensión.

Que durante la investigación practicada se recabaron los siguientes elementos:

• Inspección Ocular practicada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el sitio del suceso, en fecha 13 de noviembre de 2.002, donde se deja constancia que no se recabaron evidencias de interés criminalisticos.

• Declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, por la víctima el otrora adolescente V.V.P., donde narra las circunstancias en la que le ocurrió el hecho y señala al imputado como una de las personas que lo golpeó utilizando un bate.

• Reconocimiento medico legal practicado a la víctima por los expertos adscritos al mismo Cuerpo investigador, en fecha 13 de noviembre de 2.001, en el cual concluyen que al examen arrojo lesión por contusión, con objeto e instrumento contuso, la cual ameritó un tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de doce días.

• Declaración rendida por la ciudadana Osaura Gónzález, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien afirma haber presenciado los hechos, donde resulto lesionado el joven V.V., en la cual señala que el imputado Yein Gil fue la persona que golpeó a la víctima por la cara con un bate.

• Declaración testimonial de la ciudadana Pantoja F.B., rendida por ante el mismo Cuerpo Investigador, quien también afirma haber observado cuando el imputado Jein Gil golpeo al joven V.V. por la cara con un bate.

• Declaración de la ciudadana L.L.B., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalisticas, quien también señaló al imputado como una de las persona que golpeó a la víctima con un bate por la cabeza.

Ahora bien, analizadas las pruebas recabadas durante la investigación practicada, resulta efectivamente comprobado la comisión de un delito de acción publica, como es el de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, surgiendo elementos que podían comprometer la responsabilidad penal del prenombrado imputado, sin embargo observa el tribunal que no se practicó en tiempo oportuno la aprehensión del mismo, a los fines de darle continuidad a la causa, observándose que desde el momento en que presuntamente ocurrió el hecho, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de cuatro años.

En este sentido, cabe señalar que de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal prescribirá a los cinco años, en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. Siendo así y, tomando en consideración que el delito investigado, no puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la misma Ley, es claro entender que la acción para su enjuiciamiento prescribirá a los tres años, contados a partir del momento en que se perpetró el hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal vigente, norma esta que señala que la prescripción para los hechos punibles consumados comienza a correr desde el día de la perpetración. En atención a lo anterior, observa el tribunal, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años, sin que operara cualquier acto capaz de interrumpir la prescripción,

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica que rige la materia, es causa de extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, en tal sentido resultando evidente que la acción penal se encuentra extinguida por haber operado la prescripción, lo que impide la continuación de la investigación, considera el tribunal procedente lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se declara la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción penal, en la causa seguida al joven Yein B.G.P., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de eidentidad N° 19.039.433,residenciado en el barrio El rinconcito, calle Principal, casa S/N, San Félix, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Intencionales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.V.P., actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° del mismo Código.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, y una vez firme remítase las presentes actuaciones en calidad de depósito a la Oficina de Archivo Judicial. Líbrese boleta. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 1

ABOG. Y.Q.Q.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

EXP. Nº 1C-311/02

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR