Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 13 de noviembre de 2.006

196º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar, en la cual tribunal observó que de la investigación practicada por el Ministerio Público, se recabaron evidencias que demuestran la comisión del delito de Robo agravado en Grado de Coautoria y además existen elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal del adolescente F.R.N.P., observándose lo anterior del acta donde constan las circunstancias de aprehensión del adolescente, en la cual se deja constancia que le fue incautado en su poder un teléfono celular, marca Nokia, reconocido por una de las víctimas como de su propiedad; de la declaración del ciudadano L.R.k.d.J., rendida por ante el Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional, que riela al folio N° 30, quien narró como le ocurrió el hecho, de la cual se desprende que fue despojado de su teléfono celular bajo graves amenazas de muerte; de la declaración de la ciudadana J.O., rendida por ante el mismo Cuerpo investigador, la cual riela al folio N° 31, quien también afirma que para el momento en que se encontraba en la Bodega el Limón, ubicada en el sector El R.d.S.F., llegaron de repente tres sujetos, quienes gritaron que era un atraco, dos de ellos armados resultando despojada de su teléfono celular, así como otras pertenencia; de la declaración rendida por el ciudadano A.R. por ante el Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional de Venezuela, la cual riela al folio 32, quien de igual manera afirmó que los tres sujetos llegaron a la bodega donde se encontraban, observando a dos de ellos armados, y que fue despojado de sus pertenencias, bajo graves amenazas a la vida; testimonios éstos que fueron ofrecidos como elementos de prueba, para la audiencia de juicio oral. Asimismo de la declaración del mismo imputado, quien reconoció haber participado en el hecho, aun cuando dijo no haberlo realizado voluntariamente.

Analizada las pruebas recabadas durante la investigación, considera esta juzgadora que los hechos deben ser debatidos en audiencia de juicio oral, en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del adolescente F.R.N., por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83, todos del Código Penal. Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalía para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y lucir útiles, necesarias, y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.

Con relación a la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal del acusado, con relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos que por su gravedad puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo presumir con fundamento esta juzgadora que existe el riesgo de que el adolescente evada el proceso, ya que fue informado en la audiencia de la sanción solicitada por el Ministerio Público; asimismo por considerar que existe el peligro para las víctimas, quienes son de fácil ubicación, pues residen en el sector donde ocurrieron los hechos, pudiendo ser intimidados para que no declaren en el juicio o lo hagan en forma desleal, y de tal manera verse afectada la justicia como fin fundamental del proceso. En consecuencia, estima el tribunal que resulta ajustada a derecho mantener la medida de privación de libertad, por considerar que no han variado los supuestos sobre los cuales se dicto. Y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del joven F.R.N.P., de nacionalidad venezolana, de 15 Años de edad, dijo no estar cedulado, y tampoco saber la fecha de nacimiento, pero ser natural de Piacoa, Estado D.A., hijo de los ciudadanos R.N. y M.P., residenciado en calle La Fe, Asentamiento Campesino, D.A., Estado D.A.; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado en Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 458 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yeleisi Ramos, Kelvis López y A.R..

Segundo

Se decreta la Medida de Prisión preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “e” del artículo 578 de la misma ley.

Se intima a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco días contados a partir de las actuaciones. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado. Ofíciese lo conducente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Y.Q..

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. G.M.

Exp. 1182-06

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