Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Puerto Ordaz, 10 de noviembre de 2.006

196º y 147º

Por recibido el escrito que antecede y actas de investigación que lo acompañan, mediante el cual la Fiscalía Novena del Ministerio solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la investigación seguida al adolescente J.J.S.B., de conformidad con los artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la representación fiscal, que de la investigación practicada no se pueden vincular al prenombrado imputado a un delito típico, debido a que el arma incautada para el momento de su detención, así como la municinón que esta contenía, de conformidad con lo dispuesto en le artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, no puede ser considerada como de prohibido porte, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado el tribunal pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

Que el adolescente arriba nombrado fue presentado por ante este tribunal en fecha 18 de marzo del presente año, en virtud de la detención practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes realizando labores de patrullaje observaron al adolescente en actitud sospechosa y al ser revisado por éstos se incautó en el lugar donde se hallaba el adolescente un arma de fuego de las denominadas Chopos, contentiva de una conchas calibre 410, percutado, tal como se evidencia del acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión que riela al folio N° 18 de autos.

Que una vez practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, experticia tanto a las armas de fuego incautada, como a la concha que ella contenía, la cual riela signada con el N° 25, ésta arrojó que se trata de un arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas Chopos, conformada por tres piezas metálicas, de los utilizados para aguas blancas, que cumplen la función de cañón, que se halla unida a otra pieza metálica mediante enrosque , que funciona como caja de los mecanismos, en su interior se visualiza una pieza metálica en forma “L” que funge como aguja percusora, cuales aceptan cartucho calibre 410; asimismo se constato que la concha incriminada presentaba huellas de percusión directa.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sólo se consideran como de prohibido porte y detención, textualmente las siguientes: “las escopetas de uno o más cañones, rayados para usar balas rasa, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de casería o de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los bastones pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado y los cuchillos”.

Ciertamente, tomando en cuenta la disposición de la norma transcrita, observa el tribunal que en el presente caso, el arma examinada no está regulada en la ley como de prohibido porte.

Ahora bien, establece el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. En este sentido, al no ser regulado por la Ley especial que rige la materia sobre la tenencia de armas y explosivos, como de prohibido porte las arma de fabricación casera, resulta que el hecho imputado no reviste carácter punible, en consecuencia faltaría esa condición necesaria para imponer una sanción, la cual es consecuente con el principio de la legalidad de los delitos y las penas que rige en nuestro ordenamiento jurídico, que viene a ser de rango constitucional, por estar prescrito en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando entiende esta juzgadora que el porte de este tipo de armas pone en peligro a la comunidad, sin embargo debe ajustarse, al principio de la legalidad de los delitos, el cual exige que el hecho que se pretende atribuir debe estar expresamente descrito en la norma y advertido con una sanción, para que pueda ser considerado delito.

En este orden de ideas cabe señalar, que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Primer ordinal, el cual se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece textualmente lo siguiente: “ El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (Negrillas del Tribunal). En el presente caso, al no existir ningún elemento que vincule al adolescente de auto con el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, en tanto que el arma incautada no está expresamente prohibida por la ley, considera el tribunal que resulta ajustado a derecho la petición fiscal de sobreseimiento definitivo en la presente causa. Y así se decide.

En consecuencia y en razón de lo antes analizado, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente J.J.S.B., venezolano, de 14 años de edad, nacido en San Félix, estado Bolívar en fecha 20 de enero de 1.991, titular de la Cédula de Identidad N° 19.095.816, hijo de los ciudadanos M.B. y J.S., residenciado en el barrio Las Américas, calle Morelo, casa N° 27-18, en San Félix, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, actuando el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión al representante de la vindicta pública, así como a los adolescentes de autos y una vez firme remítase las presentes actuaciones al Oficina de Archivo Judicial, en calidad de depósito. Líbrese boleta. Ofíciese lo conducente. Corríjase foliatura.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. G.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. G.M.

YQQ/xa

EXP. Nº 1C-1.072-06

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