Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

SECCION DE ADOLESCENTES.

Puerto Ordaz, 08 de noviembre de 2.006

196º y 147º

Por cuanto en esta misma fecha, se celebró audiencia preliminar, en la cual tribunal observó que de la investigación practicada por el Ministerio Público, se recabaron evidencias que demuestran la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado Durante la Comisión del Delito de Robo de Vehículo automotor y además existen elementos que pueden comprometer la responsabilidad penal del joven C.A.S.A., observándose lo anterior de la declaración del ciudadano M.G., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, que riela al folio N° 22, quien afirmó haber visto al imputado C.S. en compañía de un sujeto que le dicen “cabeza de Mono” abordo del vehículo marca Fiat, modelo Palio, color gris, la noche de la ocurrencia del hecho; de la declaración del ciudadano J.O., rendida por ante el mismo Cuerpo investigador, cursante al folio N° 30 de autos, quien dijo haber le visto al joven C.S., la misma noche de los hechos, un arma de fuego, además, que lo vio caminar hacia una esquina acompañado de una persona de nombre Omar y después escuchó el disparo; de la declaración del ciudadano V.S., rendida también por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que riela al folio 32, quien afirmó que observó el vehículo parado, y vio cuando Carlito y Omarcito, se separaron del grupo y se fueron hacia el carro, que escuchó el disparo y vio cuando le quitaron el vehículo a la víctima y cuando ésta cayó al piso, testimonios éstos que fueron ofrecidos como elementos de prueba, para la audiencia de juicio oral. Asimismo de la autopsia practicada a la víctima, de la cual se deduce que murió a consecuencia de herida por arma de fuego.

Analizada las pruebas recabadas durante la investigación, considera esta juzgadora que los hechos deben ser debatidos en audiencia de juicio oral, en consecuencia se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del joven C.A.S.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado durante la Ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406, ambos del Código Penal. Y así se decide.

Asimismo, de conformidad con el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las pruebas ofrecidas por la misma Fiscalía para el Juicio oral, por haber sido obtenidas de manera legal, y lucir útiles, necesarias, y pertinentes con relación a los hechos que se pretenden probar.

Con relación a la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público, este tribunal tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad penal del acusado, con relación al delito de Homicidio Calificado Ejecutado durante la Ejecución del delito de Robo de Vehículo Automotor, y tomando en cuenta que se trata de uno de los delitos que por su gravedad puede ser sancionado con la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo presumir con fundamento esta juzgadora que existe el riesgo de que el adolescente evada el proceso, ya que fue informado en la audiencia de la sanción solicitada por el Ministerio Público; asimismo por considerar que existe peligro para los testigos presénciales, quienes son de fácil ubicación, pues son conocidos por el acusado, que incluso uno de los testigos, el ciudadano V.S., en declaración que rindió por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre del presente año, manifestó sentir miedo del acusado; además existe el peligro para la integridad de las víctimas, pues una de ellas, la ciudadana Adileida Pulido Montaño, declaró por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 19 de octubre de 2.006, su temor, ya que ha escuchado en el sector donde vive de las amenazas del acusado hacia la familia, además que lo ha visto merodear su vivienda, circunstancia que poner en peligro la justicia, como fin fundamental del proceso. En tal sentido, estima el tribunal que resulta proporcional la medida solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándola, de acuerdo a la potestad atribuida en el literal “e” del artículo 578 de la Ley antes citada. En consecuencia, se impone la medida de prisión preventiva, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia del acusado C.A.S., a la audiencia de juicio oral. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al Recurso de Revocación interpuesto en audiencia por el defensor público, abogado J.L., contra el decreto que ordena la prisión preventiva, argumentando la defensa que no hay constancia en autos del peligro para las víctimas y testigos, además que el tribunal no debió analizar las actuaciones recabadas durante la investigación, solicitando que se dejara sin efecto el aludido decreto; ante tal argumentación de la defensa, considera el tribunal que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que exige es el riesgo razonable de que el acusado pueda evadir el proceso, o, pueda existir peligro para las víctimas, el denunciante o los testigo; que no exige el legislador, que tal circunstancia se encuentre probada en autos, sino que el juez debe analizar las circunstancias del caso y si considera que existe una presunción razonable, en cuanto al riego de la fuga o el peligro para las víctimas y testigos, en cuanto a que puedan ser influenciados para que no declaren en el juicio o lo hagan en forma desleal, decrete la medida de prisión preventiva, tal como lo ha declarado el tribunal.

Ahora bien, en cuanto, a la inconformidad de la defensa con relación al análisis de las actuaciones que hizo el tribunal, al respecto debe señalarse, que las mismas han sido tomadas en consideración para decidir, por cuanto en ningún momento fueron debidamente impugnadas por la defensa y a juicio de esta juzgadora, es indispensable para el Juez de Control el análisis de las actas de investigación, porque solo así podrá pronunciarse motivadamente si las pruebas ofrecidas, se corresponden con las recabadas durante la investigación; si las mismas fueron obtenidas en forma legal y si gozan de pertinencia y utilidad con relación a los hechos que se tratan de probar, asunto propio de la audiencia preliminar. Además, es importante señalar que es forzoso para el juez en la audiencia preliminar, revisar las actuaciones de investigación, a los fines de determinar si la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, llena los extremos que se indican en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales exige la norma, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho atribuido. Por todo lo antes señalado, se declara sin lugar el Recurso de revocación interpuesto, por considerar esta juzgadora ajustada a la ley la decisión dictada. Y así decide.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se decreta: Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio, ordenándose el enjuiciamiento del joven C.A.S.A., de nacionalidad venezolana, de 18 Años de edad, C.I: V- 18.077.403, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 19/10/1.988, hijo de los ciudadanos i.B. y M.E.S., residenciado en el barrio La Lucha, calle Libertad, casa N° 5, San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Ejecutado Durante la Comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.F..

Segundo

Se decreta la Medida de Prisión preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los literales “a” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal “e” del artículo 578 de la misma ley.

Tercero

Se declara sin lugar el recurso de Revocación interpuesto por la defensa por considerar esta juzgadora que la decisión dictada esta ajustada a derecho.

Se intima a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco días contados a partir de las actuaciones. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Privado. Ofíciese lo conducente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. Y.Q..

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

Exp. 1180-06

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