Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 17 de octubre de 2.006

196º y 147º

Por recibido el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la investigación seguida contra el adolescente C.A.L., de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la representación fiscal que no se han practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, por cuanto aun falta por declarar a la víctima y testigos, quienes no ha podido ser ubicados, siendo insuficiente lo investigado hasta el momento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado el tribunal pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se inicia cuando el adolescente C.A.L., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Félix, el día 05 de febrero de 2.004, al ser señalados como las personas que intentaban introducirse en la vivienda de la ciudadana A.d.H.; que el mismo fue presentado por ante el Tribunal 2° de Control en fecha 06 de febrero del mismo año, disponiendo el tribunal seguir la causa por los trámites del procedimiento ordinario.

Que en el transcurso de la investigación se recabaron las siguientes evidencias:

1° Acta policial de fecha 05 de febrero de 2004, donde consta las circunstancias de aprehensión del imputado, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Félix, dejan constancia que fue aprehendido a poco de ocurrir el hecho incautando en su poder un tubo largo de hierro.

2° Declaración rendida por la ciudadana A.A., por ante Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 05 de febrero de 2004, mediante la cual informa que encontrándose en su trabajo fue informada por su vecina de nombre E.B., que dos sujetos estaban forzando una de las ventanas de su casa

3° Experticia de reconocimiento practicada en fecha 05 de febrero de 2.004, por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al objeto incautado, concluyendo los expertos que se trata de un objeto contundente, el cual podría causar lesiones de menor o mayor gravedad.

4° Inspección Ocular signada con el N° 792, practicada en fecha 05 de febrero de 2.005 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al sitio del suceso, de donde se desprende que del recorrido minuciosamente realizado se observó todo en completo orden, no se encontrándose ninguna evidencia de interés criminalisticos.

Ahora bien, del análisis de las actas el tribunal observa, que ciertamente no consta en autos una cadena de evidencias Criminalisticas que comprometan la responsabilidad penal del adolescente C.A.L., con relación al delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453 ordinal 6 y 80 todos del Código, Penal, en perjuicio de la ciudadana A.d.H., esto por cuanto solo existe en autos la declaración de la víctima, quien no estuvo presente para el momento de ocurrir el hecho, resultando necesario que el órgano investigador, tome las declaraciones de la testigo presencial, a los fines de que se pueda determinar con claridad si son útiles y pertinentes para ser ofrecidas como pruebas; por lo tanto resulta forzoso concluir que hasta la presente fecha, no existen más elementos que incriminen al imputado, en el hecho objeto de la presente causa, no habiendo posibilidad inmediata de incorporarlos, ya que no han podido ser ubicada las personas que presumiblemente presenciaron el hecho, por haber cambiado de residencia, lo cual representa un obstáculo para la continuidad de la investigación, en tal sentido estima este tribunal ajustada a derecho la solicitud fiscal. Y así se decide.

En consecuencia y en razón de lo antes a.e.J.E. FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al joven C.A.L., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.998.935, nacido en San Félix, en fecha 16-02-86, hijo de los ciudadanos M.L. padre desconocido, residenciado en el Barrio Los Sabanales, calle C.A., casa N° 12-02, cerca de la Escuela A.B., en San Félix, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 453 numeral 6 y 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.D.H.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. G.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. G.M.

YBDS/yb

EXP. Nº 1C-714-04

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