Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Puerto Ordaz, 16 de octubre de 2.006

196º y 147º

Visto el escrito presentado por la Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abog. V.F.M., mediante la cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la investigación seguida al adolescente A.A.M.M., de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la representación fiscal que el hecho investigado no puede atribuírsele al imputado ya que la sustancia nociva no fue incautada en su poder y de la investigación no surgen elementos serios que lo vinculen con la sustancia incautada, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado el tribunal pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se inicia en fecha 25 de octubre de 2.005, cuando el adolescente A.M.M., fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, durante el allanamiento practicado en la vivienda ubicada en la calle J.G.d. barrio Guaiparito, de San Félix, lugar donde éste se encontraba para el momento de practicarse la revisión de morada, por incautarse en el sitio la cantidad cincuenta envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia de color beige, presunta droga; siendo presentado por ante este tribunal, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el día 26 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual le imputó la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Ocultamiento.

Que durante la investigación practicada se recabaron los siguientes elementos probatorios:

1° Acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión del imputado, de la cual se desprende que en fecha 25 de octubre de 2.005, durante la revisión que se practicaba en la vivienda donde se encontraba fue localizado dentro del tanque de la poceta de una de las habitaciones de la vivienda, la cantidad de cincuenta envoltorio de papel de aluminio contentivos cada uno de una sustancia sólida de color beige; dejándose constancia igualmente que a la ciudadana quien una vez identificada dijo ser la encargada de la casa, se le incautó en su poder la cantidad de veintidós mil bolívares en billete de baja denominación.

2° Declaración testimonial del ciudadano J.A.S.P., testigo presencial, rendida en fecha 25-10-05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien afirmó que observó cuando el Inspector levantó la tapa del tanque de una poceta y encontraron una bolsa plástica con varias peloticas de aluminio.

3° Declaración testimonial del ciudadano Forero L.L.A., testigo presencial, rendida en fecha 25-10-05 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien afirmó que observó cuando los funcionarios policiales encontraron en el baño del primer dormitorio de la vivienda, en el tanque de la poceta, una bolsa plástica transparente con varios envoltorios de droga.

4° Experticia practicada por los experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la cantidad de dinero incautada durante el procedimiento policial, en la cual concluyen los expertos que trataba de veintidós piezas de las denominadas billetes, con la denominación de mil bolívares cada una.

5º- Experticia practicada a la sustancia incautada, por los experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende que trataba de dos gramos, con setecientos veinte miligramos de Cocaína base denominada Crack.

Ahora bien, una vez a.e. las actuaciones recabadas en la investigación objeto de la presente causa, el tribunal observa que efectivamente resulta comprobado la comisión de dos delitos, de acción pública, previsto uno de ellos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes, sin embargo de la misma investigación no surge ningún elemento que sirva para vincular al adolescente A.A.M.M., con el delito investigado, pues tratándose el delito de ocultamiento, ser de actividad, requería por supuesto de una acción por parte de él, ésta que no aparece de la investigación, considerando el tribunal, que por el sólo hecho de encontrarse el adolescente en la vivienda donde fue incautada la sustancia prohibida, no es un elemento de peso que sirva para comprometer su responsabilidad, desvirtuando la presunción de inocencia de la cual goza, pues se observa claramente de la investigación practicada, que el imputado no tenía dominio del sitio donde fue hallada la droga, ya que la persona responsable de la vivienda es otra totalmente diferente, quien quedo también identificada en las actas de investigación, reflejándose asimismo que ésta fue la persona, quien al percatarse de la presencia de los funcionarios en la parte externa de la vivienda, de forma violenta ingresó a la misma, sin permitir el acceso a la comisión, conducta ésta que si pudiera ser sospechosa de ilícita.

En tal sentido, estima el tribunal que resulta ajustado a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a que se declare el Sobreseimiento definitivo de la causa, al no reflejarse de la investigación una base sólida de elementos inculpa torios que en ilación lógica fundamente la orden de enjuiciamiento. Y así se decide

En consecuencia y en razón de lo antes analizado, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida al adolescente A.A.M.M., venezolano, de 15 años de edad, nacido en San Félix, Estado Bolívar, en fecha 06 09 de octubre de 1.991, titular de la cédula de identidad N° 19.527.255, hijo de los ciudadanos A.M. y F.M., residenciado en la UD 146, en San Félix, Estado Bolívar; actuando el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. Y.Q.Q.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. X.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. X.A.

YQQ/xa

EXP. Nº 1C-994-05

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