Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1

SECCION DE ADOLESCENTE.

Puerto Ordaz, 13 de octubre de 2006

196º y 147º

Por recibido el escrito que antecede, presentado por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, abogada V.F.M., mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al adolescente E.D.J.Z.N., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, alegando que la misma se encuentra prescrita por haber transcurrido mas de tres años después de ocurrido el hecho; agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado, el tribunal observa lo siguiente:

Que la presente causa se inicia en fecha 18 de mayo de 2.003, cuando el adolescente arriba nombrado, fue detenido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de habérsele incautado en su poder once envoltorio de papel de aluminio contentivos en su interior de una sustancia que por su apariencia se presumió era droga, siendo presentados por ante este tribunal, en fecha 19 de mayo del mismo año, oportunidad en la que les fue imputado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando el tribunal seguir las disposiciones del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público practicara todas diligencias de investigación necesarias para el establecimiento de la verdad, en la cual se recabaron las siguientes actuaciones:

• Acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión del imputado, donde los funcionarios d.f.d. haberle incautado en su poder la sustancia sospechosa de ser droga.

• Acta de investigación penal, de donde se desprende que el imputado fue puesto a la orden del Ministerio Público, con la sustancia incautada, guardando la cadena de custodia.

• Experticia de química practicada a la sustancia incautada en poder del imputado por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de donde se desprende que los expertos concluyeron que se trataba de la cantidad de dos gramos, con quinientos miligramos de Cocaína Base Libre Crack.

Ahora bien, de la investigación practicada, el tribunal observa que no quedó plenamente comprobado la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que no fue debidamente concluida la investigación, pues a pesar de que informaron los funcionarios policiales en al acta policial donde constan las circunstancias de aprehensión, que habían otras personas en el lugar donde se le incautó la sustancia, la cual resultó ser Cocaína Base Libre Crack, sin embargo no consta que a ninguna de esas personas se les haya tomado declaración como testigo, a pesar de que fueron plenamente identificados, diligencia que lucía necesaria a los fines del establecimiento de los hechos, y la verdadera responsabilidad del autor, observándose de igual manera, que desde el momento en que presuntamente ocurrió el hecho, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de tres años.

En este sentido, cabe señalar que de acuerdo al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la acción penal prescribirá a los cinco años, en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad, y a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública. Siendo así y tomando en consideración que el delito imputado, no pueden ser sancionado con la medida de privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 de la misma Ley, es claro entender que la acción para su enjuiciamiento prescribirá a los tres años, contados a partir del momento en que se perpetró el hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 109 del Código Penal vigente, que señala que la prescripción para los hechos punibles consumados comienza a correr desde el día de la perpetración.

En atención a lo anterior, observa el tribunal, que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres años, sin que operara cualquier acto capaz de interrumpir la prescripción, pues, aun cuando en fecha 24 de agosto de 2.004, mediante auto, fueron revocadas las medidas cautelares impuestas, por incumplimiento de las mismas, sin embargo, a juicio de quien decide, dicho pronunciamiento no puede ser considerado como una causa que interrumpa la acción penal, ya que ocurrió en fase preparatoria o de investigación, sin estar dirigida la orden de captura dictada, a garantizar la comparecencia del imputado a un acto determinado fijado por el tribunal.

Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la ley Orgánica que rige la materia, es causa de extinción de la acción penal, la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, en tal sentido resultando evidente que la acción penal se encuentra extinguida por haber operado la prescripción, lo que impide la continuación de la investigación, considera el tribunal procedente lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia se declara la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° de la ley adjetiva penal. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Control, Sección Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara el Sobreseimiento Definitivo, por prescripción de la acción penal, en la causa seguida al joven E.d.J.Z.N., venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.040.136, nacido en San Félix, en fecha 06-12-86, hijo de los ciudadano J.M. y V.N., residenciado en el Barrio Libertador, calle E.Z., casa S/N en San Félix, Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño en relación con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° del mismo Código.

Asimismo, se ordena el cese de las medidas cautelares inicialmente impuestas. Ordenándose igualmente dejar sin efecto la orden de captura librada.

Notifíquese de la presente decisión a las partes, y una vez firme remítase las presentes actuaciones en calidad de depósito a la Oficina de Archivo Judicial. Líbrese boleta. Ofíciese lo conducente.-

LA JUEZ EN FUNCION DE CONTROL N° 1

ABOG. Y.Q.Q.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LASECRETARIA DE SALA

ABOG. X.A.

EXP. Nº 1C-559/03

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