Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control L.O.P.N.A.. Extensión Puerto Ordaz
PonenteYamile Quijada
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

SECCION ADOLESCENTES

JUZGADO DE CONTROL Nº 1

Puerto Ordaz, 11 de octubre de 2.006

196º y 147º

Por recibido el escrito que antecede, mediante el cual la Fiscal Novena del Ministerio Publico Auxiliar, abogada V.F., solicita se decrete el Sobreseimiento Provisional de la investigación seguida, contra el adolescente A.B.A.G., de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando la representación fiscal que no se han practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, por cuanto aun falta por practicar reconocimiento medico legal a la víctima, quien no ha acudido al Departamento de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual es indispensable a los fines de determinar la entidad de las lesiones inferidas, resultando insuficiente lo investigado hasta el momento para solicitar el enjuiciamiento del imputado, agréguese a los autos para que surta los efectos legales pertinentes. En cuanto a lo solicitado el tribunal pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

Que la presente causa se inicia cuando el joven A.B.A.G., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3 de Upata, el día 08 de diciembre de 2.005, como señalado de haber causado lesiones personales a la adolescente L.C.A..

En el transcurso de la investigación se recabaron las siguientes evidencias:

1° Acta policial de fecha 08 de diciembre de 2005, donde consta las circunstancias de aprehensión del imputado, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 3, de Upata, dejan constancia que fue aprehendido a poco de la ocurrencia del hecho, por cuanto se puso a derecho personalmente, acompañado de un pariente (tio), de nombre C.G..

2° Informe medico suscrito por el medico tratante Yesid Acevedo, de donde se evidencia que al examen, presentó heridas cortantes, irregulares.

Ahora bien, analizado lo anterior el tribunal observa, que ciertamente no consta en autos, que se haya practicado el reconocimiento medico legal a la la víctima, la adolescente L.A., pero también se observa que tampoco consta que el Ministerio Público, como órgano encargado de dirigir la investigación, haya hecho practicar las diligencia necesarias, a los fines de hacer comparecer a la víctima para la practica de la diligencia fundamental, como es el reconocimiento medico legal, así como tampoco consta que hayan sido citados víctimas y testigos, a los fines de que rindan declaración, con el objeto de dejar establecido las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia del hecho investigado, tal como fue ordenado en la orden de inicio de la investigación, que riela al folio N° 10 de las presentes actuaciones.

Al respecto hay que señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal penal, “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, quien, por mandato del artículo 285 del mismo Código, cuando de cualquier modo tenga el conocimiento de un hecho punible, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificar y establecer la responsabilidad de los autores; del análisis de las normas citadas, estima esta juzgadora que los funcionarios de investigación están obligado a cumplir con las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y dejar constancia de la diligencia practicada en acta, sea ésta fructífera o no, debiendo la representación del fiscal, como director de la investigación, velar por que se cumpla lo ordenado.

En el caso bajo análisis observa el tribunal, que aún cuando el Ministerio Público ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 09 de diciembre de 2.005, una serie de diligencias de investigación que practicar, sin embargo para la fecha en que fue solicitado el Sobreseimiento Provisional, no existe constancia en las actas de investigación que las mismas hayan sido practicadas y menos aun de los motivos por los cuales se dejaron de practicar.

Cabe señalar, que la institución del Sobreseimiento provisional, es una figura procesal, que sólo podrá solicitar el Ministerio Público, cuando terminada la investigación, resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, hipótesis que no son de aplicación en la presente causa, porque si bien es cierto, lo actuado hasta ahora no es suficiente para ejercer la acción penal, sin embargo, a juicio de esta juzgadora existe la posibilidad inmediata de incorporar los elementos necesarios, con la practica de las diligencias omitidas. Pues a juicio de esta juzgadora, cuando la norma procesal nos exige que no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, no puede ser entendido que quedaría lleno este extremo con la simple omisión en la practica de las diligencias ordenadas, sino que todo lo contrario, después de cumplidas todas las pesquisas necesarias que fueron ordenadas, éstas resulten insuficientes, que surja la necesidad de incorporar a la investigación nuevos elementos, produciéndose un obstáculo serio para que éstos últimos, se incorporen, obstáculo que indiscutiblemente debe ser evidente. De no ser así, nos estaríamos alejando de los f.d.p., los cuales se desprenden claramente de la interpretación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; del articulo 24 del mismo Código, cuando dispone que también serán objetivos del proceso penal, la protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho; y artículo 257 Constitucional, cuando erige al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Por último es importante recordar, que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas, es fundamental para el estado de derecho, pues mediante ella se impone la justicia, valor imprescindible para mantener la paz social, de lo contrario, pudiéramos correr el peligro de crear impunidad y consecuencialmente el descontento de los integrantes de la sociedad, quienes indirectamente también son víctimas en cada uno de los delitos que se cometen, lo que generaría la anarquía y barbarie, etapas ya superadas por nuestra sociedad, ya civilizada.

En consecuencia al observarse que la investigación que se ordenó practicar en la presente causa, no ha sido concluida, considera esta juzgadora que no es procedente la solicitud del fiscal, siendo forzoso devolver las actuaciones, a los fines de que se practiquen las diligencias pendientes, las cuales están debidamente señaladas en el auto que ordenó el inicio de la investigación. Y así se decide.

En consecuencia y en razón de lo antes a.e.J.E. FUNCION DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: improcedente decretar EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida al A.B.A.G., de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad 21.608.563, nacido en Upata, el día 13-06-91, hijo de los ciudadanos A.A. y D.G., residenciado en el sector Auyantepuy, calle Raúl leioni, casa S/N el Manteco, Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de Lesiones personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente L.A.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 13, 285, 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones. Notifíquese.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. YAMILE QUIJADA Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. X.A.

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