Decisión de Tribunal Vigésimo Noveno de Control de Caracas, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Noveno de Control
PonenteAuristela Salazar de Maldonado
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa N° C-29- 6536-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

FISCAL AUX. No. 29°: ABG. A.U.

IMPUTADOS: C.E.M.M.

L.A.G.

DEF. PÚBLICA 9º: ABG. A.S.V.

SECRETARIA: ABG. C.E.R.C.

En el día de hoy, seis (6) de junio de 2.006, a las 12:00 horas de la tarde siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para realizarse la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos C.E.M.M. y L.A.G., suficientemente identificados en autos, se anunció el acto con las formalidades de Ley. La Secretaria verifica que se encuentran presentes, la ciudadana Juez AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO, la ciudadana Secretaria Abogada C.R.C., igualmente presentes, la oficina Fiscal No. 29° del Ministerio Público a cargo de la Dra. A.U., la Defensa Pública 9º abogado A.S.V. y los dos imputados C.E.M.M. y L.A.G., ambos identificados en las actuaciones. Verificada la presencia de las partes la Juez declara la apertura de la audiencia convocada y advierte a las partes que expondrán sus pretensiones brevemente y establece que en ningún momento se permitirá que se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Según decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2.004 en el expediente n°. 20004-0315, con ponencia del Dr. J.B.R., el hecho que se informen las medidas alternativas al momento de dar apertura a dicho acto y no después de haberse admitido la acusación fiscal, no vulnera los derechos y garantías del acusado, sin embargo, este Juzgado estima ajustado al presente caso informarlas cuando se haya pronunciado sobre la admisión o no de la acusación y el bagaje probatorio ofrecido. Acto seguido, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL QUIEN EXPONE: “Presento acusación formal en contra de los ciudadanos C.E.M.M. y L.A.G., identificados en el escrito acusatorio, como coautores en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano J.F.G.C., visto que el día 23 de marzo del presente año 2006, en horas de la tarde los dos imputados bajo amenaza de muerte con un cuchillo sometieron y despojaron de sus pertenencias acompañados de cuatro (4) ciudadanos mas quienes portaban un arma de fuego de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,oo) en efectivo, intentando todos darse a la fuga pero siendo aprehendidos los dos imputados y se logra incautar al imputado L.A.G., un (1) koala verde con la leyenda AIR EXPRESS que contenía cuarenta y dos mil bolívares (bs.42.000,oo), en cuatro (4) billetes de diez mil bolívares (bs.10.000,oo), cada uno y dos (2) billetes de un mil bolívares (bs.1.000,oo), cada uno y en la parte posterior del pantalón entre la cintura y el pantalón UN (1) ARMA BLANCA del tipo CUCHILLO. El Despacho deja constancia que uno a uno la Fiscalía explanó en la audiencia los fundamentos de la imputación. OFREZCO LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA, las testimoniales de conformidad con los artículos 354 en relación con 222 y 356, todos del Código Orgánico Procesal Penal: del experto P.A.F., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Avalúo n°. 9700-247-0340 de fecha 25-04-2006, importante para determinar la descripción del objeto incautado, la utilidad de sus condiciones; la testimonial del experto J.U., adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal n°. 9700-DFS-649-DAEF-548 de fecha 08-05-2006, importante para determinar la descripción del objeto incautado, la utilidad de sus condiciones; la deposición del ciudadano M.A.P.M., funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano Y.J.G.Y., funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano H.J.R.R., funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano A.J.M.C., funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano S.E.L.S., identificado en el escrito acusatorio, en su carácter de testigo de los hechos, cuya necesidad está dada por tener conocimiento directo a través de sus sentidos de los hechos; la deposición del ciudadano J.F.G.C., identificado en el escrito acusatorio, en su carácter de testigo de los hechos, cuya necesidad está dada por tener conocimiento directo a través de sus sentidos de los hechos. Ofrezco las documentales para ser incorporadas por su lectura y exhibición la Experticia de Avalúo Real n°. 9700-248-0375 de fecha 25-04-2006, suscrita por el experto P.A.F., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser documento suscrito por funcionarios públicos y en ella se plasman aspectos vinculados con el objeto incautado y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal n°. 9700-DFS-649-DAEF-548 de fecha 08-05-2006, suscrita por el experto P.A.F., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser documento suscrito por funcionarios públicos y en ella se plasman aspectos vinculados con el objeto incautado. Por cuanto observo error material en el número de la experticia suscrita por el experto P.A.F., subsano que no es 0375 sino 0340 y solicitó al tribual apruebe la subsanación. Solicito se admita la presente acusación así como los medios de prueba ofrecidos. Solicito el enjuiciamiento de los dos imputados en el contexto de lo señalado. Solicito se mantenga la medida privativa de libertad dictada por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación y por último, solicito el pase a juicio de los dos imputados, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los dos (2) imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que declararán si así lo desean porque no pueden ser obligados a hacerlo, ni a confesarse culpables o declarar contra sí mismos, sus cónyuges o concubinas, o parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamientos, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279, con ponencia de la Dra. B.R. MÁRMOL. Los dos (2) imputados manifiestan a viva voz que entendieron lo explicado por la Juez y cuales son sus derechos y que desean declarar por lo que, ante la pluralidad de imputados se da cumplimiento al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la salida de la Sala de Audiencias a uno de ellos y queda en ella quien manifiesta ser y llamarse como queda escrito C.E.M.M., venezolano, nacido en Maracay, en fecha 07-02-86, de 20 años de edad, hijo de J.M. e I.M., de estado civil soltero, de oficio buhonero, residenciado en Mariara, Barrio Libertador, calle Constitución N° 30, y titular de la cédula de identidad n°. V-18.977.862 y quien expone: “El día que me detuvieron no me consiguieron nada, solo un dinero y mi teléfono y cuando eso los policías agarraron a la víctima y lo acosaban y decía que yo no tenía nada que ver pero la policía quería dinero y nos detuvieron porque no teníamos dinero y agarraron a la víctima para que nos acusara, es todo”. Concluida la declaración sale de la Sala el declarante y entra a ella quien dice ser y llamarse como queda escrito L.A.G., venezolano, nacido en Caracas, en fecha 15-10-76, de 29 años de edad, hijo de M.d.V.G. y padre desconocido, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Cota 905, Barrio G.B., sector La Chivera, escalera 8, casa N° 68, y titular de la cédula de identidad n°. V-13.284.302 y quien manifiesta: “Esto ha sido una experiencia mas en la vida y yo me presento en el Tribunal 52° de Control, si estuve preso y salí a la calle y trabajo humildemente y cumplía con mis presentaciones, ese día que me iba a presentar al Tribunal me encontraba en la parada de San Martín porque mi esposa vive cerca del lugar, fui a una panadería a pedir el precio de una torta y venían unos policías caminando y me piden cédula y les dije que no tenía cédula porque había estado preso y las autoridades me detuvieron, cargaba dos cadenas de oro y mi teléfono y uno de ellos se apasionó con mis cosas, pasó una patrulla y les dije que tenía que presentarse, llegó el muchacho que está detenido conmigo porque no lo conocía y solicito su misericordia y soy inocente y pido que tomen juicio, yo analicé lo que manifestó frente a un negocio y debió estar algún testigo, no estaba de acuerdo con el reconocimiento, el decía que yo no era, ella manifestó que el único testigo es el muchacho pero era un negocio y había mas personas, solicito mi libertad, es todo”. A preguntas de la Defensa el imputado contesta: “Ese día me presentaba ante el Tribunal y pregunté el precio de la torta que era treinta y tres mil bolívares, y venían los policías, me preguntaron por las cadenas y les dije que vendo galletas; yo tenía cuarenta y siete mil bolívares en el bolsillo ese día, es todo”. Concluida las declaraciones y ya en la sala de audiencias, los dos (2)) imputados, TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PÚBLICA, encargada de la defensa de ambos imputados quien manifiesta: “Oída la exposición de la ciudadana Fiscal y oídos a mis patrocinados, esta defensa ante el anuncio primigenio de la Fiscal de que había una serie de individuos en el hecho, no concuerda con la calificación de ROBO AGRAVADO, no obstante señala la participación de mas de cinco ciudadanos, considero que la calificación está equivocada, considero que inclusive la investigación no fue lo suficientemente amplia, encontraron un cuchillo y en un cuchillo es fácil conseguir huella dactilar y saber cual de mis patrocinados portaba el mismo para doblegar la voluntad de la víctima, razones, motivos y circunstancias por las cuales la defensa no puede estar conforme con la acusación Fiscal por estar errada de modo absoluto, la pregunta que formulé es porque tengo en mi poder la partida de nacimiento de la hija de mi defendido cuando señala que fue a la panadería a comprar la torta para su hija, yo tengo la partida de nacimiento que consta esos menesteres, eso concuerda con todo lo que ha sostenido desde un principio, el estaba buscando una torta para su hija, ellos no estaban robando y esta apreciación es acorde con la realidad de los acontecimientos, en un negocio se pasan muchas personas, no se cita al dueño de la bodega o personas que estaban alrededor por lo que solicito que no se tome en cuenta la acusación y que vistas las facultades del artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras se terminan de aclarar los acontecimientos le dicten medida cautelar con la cual ellos se presentaron y estuvieran atentos a un posible juicio pero en libertad porque no se ha demostrado de forma técnica que ellos hayan sido las personas comisuras del hecho que se les ha atribuido, consigno como prueba copia fotostática de la partida de nacimiento de la hija del ciudadano L.A.G., es todo”. Acto seguido, en atención a todo lo explanado en la audiencia este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: El ciudadano Defensor solicita cambio en la Calificación Jurídica Provisional, pero observa esta Instancia que no atribuye a los hechos ninguna otra calificación, negándole al Despacho el estudio y examen que pudiera realizar, motivo por el cual se niega tal planteamiento y se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, en cuanto a su contenido íntegro y respecto a los dos (2) imputados, presentada por la oficina Fiscal No. 29° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Dra. T.S., en contra de los imputados C.E.M.M. y L.A.G., a quienes imputa la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en agravio del ciudadano J.F.G.C., identificado en las actas suficientemente, siendo la relación de los hechos que los imputados C.E.M.M. y L.A.G., fueron aprehendidos el día de ayer 23 de marzo del presente año, a eso de la 01:45 de la tarde cuando la comisión policial aprehensora se desplazaba por la avenida San Martín frente a la Estación de El Metro en Capuchinos, calle San Juan, y la abordan unos ciudadanos luego identificados como J.F.G.C. y S.E.L.S., señalando el primero de los mencionados de ser victima de un robo por parte de seis (6) sujetos quienes lo habían despojado bajo amenaza de un cuchillo y un arma de fuego que portaban dos de ellos, de la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo), en efectivo indicando hacia donde se habían dado a la fuga y llegó la comisión acompañada de los dos ciudadanos denunciantes a la avenida San Martín frente a El Metro en Capuchinos y el ciudadano que acompañaba a la victima les señaló a tres (3) ciudadanos como los que momentos antes en compañía de otros lo habían despojado del dinero motivo por el cual les dan la voz de alto y quedó identificado uno de los sujetos como C.E.M.M., titular de la cédula de identidad número V-18.977.862, a quien no se le incautó ningún tipo de objeto y el otro de los sujetos como L.A.G., titular de la cédula de identidad número V-13.284.302, a quien se le incautó un koala verde con la leyenda AIR EXPRESS que contenía cuarenta y dos mil bolívares (bs.42.000,oo) en cuatro (4) billetes de diez mil bolívares (bs.10.000,oo), cada uno y dos (2) billetes de un mil bolívares (bs.1.000,oo), cada uno y en la parte posterior del pantalón entre la cintura y el pantalón UN (1) ARMA BLANCA del tipo CUCHILLO, en metal plateado con la inscripción “CONCORDE STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN”, dinero y cuchillo que fueron objeto de las respectivas experticias.; Segundo: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, se declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación de los imputados, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral y público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación. En el contexto anterior, las pruebas son: las testimoniales del experto P.A.F., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Avalúo n°. 9700-247-0340 de fecha 25-04-2006, importante para determinar la descripción del objeto incautado, la utilidad de sus condiciones; la testimonial del experto J.U., adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal n°. 9700-DFS-649-DAEF-548 de fecha 08-05-2006, importante para determinar la descripción del objeto incautado, la utilidad de sus condiciones; la deposición del ciudadano M.A.P.M., funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano Y.J.G.Y., funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano H.J.R.R., funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano A.J.M.C., funcionario adscrito a la Dirección de Orden Público, Brigada Especial de la Policía Metropolitana, cuya necesidad está dada por haber realizado y suscrito el Acta Policial de Aprehensión donde consta el procedimiento de aprehensión de ambos imputados y para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; la deposición del ciudadano S.E.L.S., identificado en el escrito acusatorio, en su carácter de testigo de los hechos, cuya necesidad está dada por tener conocimiento directo a través de sus sentidos de los hechos; la deposición del ciudadano J.F.G.C., identificado en el escrito acusatorio, en su carácter de testigo de los hechos, cuya necesidad está dada por tener conocimiento directo a través de sus sentidos de los hechos; para ser incorporadas por su lectura y exhibición la Experticia de Avalúo Real n°. 9700-248-0375 de fecha 25-04-2006, suscrita por el experto P.A.F., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser documento suscrito por funcionarios públicos y en ella se plasman aspectos vinculados con el objeto incautado y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal n°. 9700-DFS-649-DAEF-548 de fecha 08-05-2006, suscrita por el experto P.A.F., adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser documento suscrito por funcionarios públicos y en ella se plasman aspectos vinculados con el objeto incautado; Tercero: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 14/08/2.002 “...se omitió informar a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso violándose los derechos de defensa y debido proceso...” y 03-10-2.002 que reza “...es obligación del Juez informar al acusado acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y que ello no debe entenderse, en palabras de la recurrida, como una imposición del tribunal...”, este Despacho informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 37, 40 a 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se traducen en Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento por Admisión de los Hechos, respectivamente. De conformidad con sentencia No. 108 de fecha 23 de febrero de 2.001 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: “...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...”. Al respecto se trae a colación la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2.003 por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la Dra. A.L. BELILTY B., según la cual las medidas alternativas a la prosecución del proceso “... son instrumentos procesales que detienen el ejercicio de la acción penal a favor del imputado por la comisión de un ilícito, que adopta las formas de principio de oportunidad a cargo del Fiscal del Ministerio Público, acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima y la suspensión condicional del proceso en virtud del cual el acusado de somete durante un plazo, a un aprueba en la cual deberá cumplir con determinadas obligaciones legales impuestas por el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declarará extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídicas posteriores y el procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual procede cuando el imputado reconoce su participación en el hecho típico que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja...”. En el presente caso sólo procede la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contiene la exigencia legal de la admisión previa de la acusación fiscal. En el contexto de lo explanado el tribunal cede el derecho de palabra a las partes quienes MANIFIESTAN A VIVA VOZ QUE NO HARÁN USO DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y así se hace constar en la presente acta; Cuarto: La Defensa aplica el Principio de la Comunidad de la Pruebas, conforme al cual las pruebas son del proceso; Quinto: La Defensa consignó en esta audiencia en un folio útil Acta de Nacimiento de la niña S.J.G.S., hija del imputado L.A.G., por cuanto la Fiscalía no objeta la misma este despacho LA ADMITE como medio probatorio y así se decide; Sexto: Se toma debida nota de la subsanación respecto al número de la experticia presentada por la Fiscalía; Séptimo: La Defensa solicita medida cautelar a favor de sus defendidos y la Fiscalía solicita que se mantengan privados de libertad ambos imputados, este Despacho en el marco de la presente decisión, estima que han variado para agravarse los supuestos que sirvieron de fundamento para dictar la medida en fecha 24 de marzo de 2006, por ello se mantienen privados de su libertad, a objeto de garantizar la presencia de ellos al Juzgado de Juicio y así se decide; Octavo: En el contexto de todo lo señalado es preciso señalar que la Defensa argumenta que la investigación no fue lo suficientemente amplia, que los funcionarios encontraron un cuchillo y en un cuchillo es fácil conseguir huella dactilar y saber cual de mis patrocinados portaba el mismo para doblegar la voluntad de la víctima, razones, motivos y circunstancias por las cuales la defensa no puede estar conforme con la acusación Fiscal por estar errada de modo absoluto. Al respecto es importante señalar que tales alegaciones de tratarse de labor de investigación son propias de plantearlas la propia Defensa ante el órgano investigador que es el Ministerio Público y resulta desajustado en derecho si se objeta la acusación, el no presentar a tiempo y conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación oponiendo la respectiva excepción, si tal es el criterio de la defensa y no argumentar en plena audiencia preliminar, es por ello que SE DECLARAN SIN LUGAR dichos planteamientos por EXTEMPORÁNEOS y así se decide. Noveno: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los dos imputados C.E.M.M. Y L.A.G., en los términos expuestos en la presente acta. El auto de apertura se dictará por separado. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vía Unidad de Recepción de Documentos. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se declara concluida la audiencia siendo exactamente la 1:00 horas de la tarde. Seguidamente se firma el acta en señal de conformidad.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO

LA FISCALIA

DRA. A.U.

LA DEFENSA

DR. ALEJANDRO SÁNCHEZ

LOS IMPUTADOS

C.E. MUÑOZ M.L.A.G.

SECRETARIA

ABG. C.E.R.C.

Causa No. C-29-6536-06

ASM/Carito

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