Sentencia nº 0284 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 12 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

agistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI

El Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió a esta Sala de Casación Social, cuaderno separado de medidas correspondiente al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil 2A INGENIERÍA, C.A., representada judicialmente por los abogados J.G.S.L., R.R.G., M.D.D.V., A.K.M.S., A.V.R.G., E.L.P., Karelys Chacón, R.C.R.A., I.P.B., I.A.M., F.C.S., H.A.O., Mayralejandra P.R. y Natty L.G.P., contra la P.A. identificada N° CMO-C-275-11 de 1 de noviembre de 2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ANZOÁTEGUI, SUCRE y NUEVA ESPARTA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada en autos, que certificó “supuesto accidente de trabajo”, que produjo el fallecimiento del ciudadano Wilmen J.C.G., portador de la cédula de identidad N° 15.154.587.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte demandante, contra el fallo dictado por el a quo, el 9 de octubre de 2012, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo identificado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 20 de noviembre de 2012 se dio cuenta, se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, fijándose el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de diciembre de 2012, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Mediante auto de 20 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por el transcurso de los lapsos previstos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el periodo par el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonzo Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 14 de agosto de 2012, la sociedad mercantil 2A Ingeniería, C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la p.a. identificada N° CMO-C-275-11 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de 1 de noviembre de 2011.

Aduce que la P.A. impugnada adolece del vicio de incompetencia, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el único órgano que tiene atribuida la competencia para calificar el origen de un accidente o de la enfermedad ocupacional, según el caso.

Denuncia que el acto cuestionado es absolutamente nulo, en virtud que la empresa accionante no fue notificada de la solicitud de investigación de origen del accidente de trabajo, fue pronunciado con omisión del otorgamiento de un lapso para la oposición de las defensas y con restricción al acceso a las pruebas fundamentales recabadas por la Administración Pública, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual supone violación del derecho de la defensa y debido proceso.

Arguye que la declaración de la supuesta discapacidad que aqueja al extrabajador, se funda en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin la intervención de un Juez competente con la facultad para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia sufrida, que daría lugar al hecho ilícito, en violación a la garantía a ser juzgado por un Juez natural.

Afirma que se configura el vicio de falso supuesto, al calificar el supuesto accidente de naturaleza ocupacional y establecer la procedencia de las indemnizaciones propias de la responsabilidad subjetiva del patrono, sin verificación por parte del órgano jurisdiccional de la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y las consecuencias sufridas, por inobservancia de las normas en materia de seguridad y salud laborales.

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitó al órgano jurisdiccional medida cautelar innominada, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, identificado con el N° CMO-C-275-11, que certificó “supuesto accidente de trabajo”, que produjo el fallecimiento del ciudadano Wilmen J.C.G..

Respecto de los extremos de procedencia de la medida cautelar argumenta la existencia de una serie de indicios que harían presumir la verificación de elementos demostrativos de violación flagrante, manifiesta, extrema y grave del derecho a la defensa, debido proceso y la garantía de ser juzgado por un Juez natural.

Explica que la presunción de buen derecho emerge de la violación al derecho a la defensa y debido proceso, por tratarse de un acto administrativo dictado en ausencia de la debida notificación de la recurrente para el inicio del procedimiento, con prescindencia del lapso probatorio y en restricción al acceso a las pruebas recabadas por la Administración Pública.

Que la declaración de la supuesta discapacidad que aqueja al extrabajador, se funda en las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin la intervención de un Juez competente con la facultad para determinar y establecer la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y la consecuencia sufrida, que daría lugar al hecho ilícito, en violación a la garantía a ser juzgado por un Juez natural.

Respecto de la presunción de daño, argumenta que la lesión a los derechos y garantías constitucionales que el acto administrativo produce, no podría ser reparada por la sentencia definitiva, por cuanto, la recurrente estaría obligada a soportar durante el curso del procedimiento los efectos de un acto inconstitucional y al pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en caso de obtención de una sentencia favorable a la parte apelante, devendría nugatorio el pronunciamiento declarativo de nulidad, por el conflicto que se produciría entre las normas tuitivas de derecho laboral y la tutela judicial efectiva de la recurrente.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante decisión de 9 de octubre de 2012, negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil 2A Ingeniería, C.A., con base a las razones que en su parte pertinente se transcriben a continuación:

Fundamenta su pedimento el recurrente en el perjuicio que se le causaría si, el beneficiario del acto administrativo exigiera judicialmente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); más sin embargo, no consta en autos tal circunstancia que sería en todo caso, la única que pudiera causarle perjuicios de difícil reparación mientras se decide el asunto principal, por tanto, forzoso es para este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, negar la solicitud de medida cautelar innominada, por considerar que la sola existencia de una certificación no crea la convicción de que se instaurará una demanda en contra de la empresa hoy recurrente y de instaurarse, la existencia de este juicio constituiría defensa de la demandada en aquella posible causa.

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alega la parte recurrente que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio irreparable e irreversible, por cuanto las cantidades que eventualmente pudieran ser pagadas a título de indemnización, por la cifra de ciento cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 143.400,39) como consecuencia de la investigación y la certificación, serían irrecuperables, afectando significativamente la estabilidad económica de la compañía, cuyo capital social es de quinientos veintiséis mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 526.536,00).

Que contrario a las razones esgrimidas por el a quo, el derecho al debido proceso y la garantía a ser juzgado por un Juez natural, fueron conculcados por la autoridad administrativa que dictó el acto, lo cual devela la necesidad de la suspensión de efectos del acto administrativo y configuran la presunción de buen derecho; en tanto que, la presunción de un daño irreparable, emerge de la gravedad y magnitud de los vicios denunciados, los cuales no podrán ser reparados por la sentencia definitiva, pues, durante todo el juicio estaría obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y al pago de indemnizaciones eventuales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitiendo que los herederos del trabajador entablen juicios contra la apelante por el pago de las indemnizaciones establecidas en el acto administrativo, incurriendo en gastos procesales, a riesgo que antes de la sentencia definitiva, se declare la nulidad del acto cuestionado.

V

DE LA COMPETENCIA

Los juicios de nulidad contra actos de efectos particulares, se tramitan conforme a las normas adjetivas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que la pretensión deducida está dispuesta a atacar un acto administrativo.

En este sentido, en casos como el presente, puede recurrirse la sentencia interlocutoria que niega el decreto de medidas cautelares siguiendo la norma general del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual toda resolución interlocutoria tiene apelación. Así pues, será competente para conocer de la impugnación el superior inmediato jerárquico del que la dictó, a falta de una disposición especial en contrario.

Visto lo anterior, considerando que son competentes los Tribunales Superiores del Trabajo para decidir en primera instancia los recursos contenciosos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo –transitoriamente, mientras se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social–, esta Sala de Casación Social se declara competente para conocer del presente recurso, al ser la alzada natural de ese órgano jurisdiccional, de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso concreto, la sociedad mercantil 2A Ingeniería, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la p.a. identificada N° CMO-C-275-11 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de 1 de noviembre de 2011.

Conoció de la causa el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que negó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, mediante decisión de 9 de octubre de 2012, contra la cual se ejerció recurso de apelación admitido por auto de 23 de octubre de 2012.

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juez de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación invocada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, prevé el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma citada, se colige que el Juez o Jueza Contencioso Administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

Ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 del 6 de agosto de 2009 (caso: Seguros La Previsora), que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En este mismo sentido, en sentencia N° 01038 de 21 de octubre de 2010 (caso: Porcicría, S.A.) la Sala Político Administrativa, juzgó en el siguiente modo:

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca.

Del análisis a los argumentos expuestos como base de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos conjuntamente con los fundamentos esgrimidos en el escrito de apelación, se constata que con relación a la presunción de buen derecho, invoca la parte accionante la vulneración por parte de la autoridad administrativa que dictó el acto del derecho al debido proceso y la garantía a ser juzgado por un Juez natural, elementos que deberán ser debatidos al fondo en la pretensión de nulidad.

En cuanto al extremo del peligro en la mora, informa el apelante que la ejecución del acto impugnado le ocasionaría un perjuicio irreparable e irreversible, explica que durante todo el juicio estaría obligada a soportar los efectos de un acto inconstitucional y al pago de indemnizaciones eventuales previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, permitiendo que los herederos del trabajador entablen juicios contra la apelante por el pago de las indemnizaciones establecidas en el acto administrativo, incurriendo en gastos procesales, a riesgo que antes de la sentencia definitiva, se declare la nulidad del acto cuestionado.

En este sentido, fue analizado por el Juez Superior, que no constando la exigencia judicial por parte del beneficiario del acto administrativo, que pudiera causarle perjuicios de difícil reparación, mientras se decide el juicio principal, la sola existencia de la certificación no hace surgir la convicción de la interposición de una demanda contra la sociedad mercantil; elementos que deben acreditarse a través de hechos concretos que hagan surgir la ocurrencia de un perjuicio real y procesal para el apelante, dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas.

Consecuente con lo anterior, esta Sala de Casación Social declara sin lugar la apelación contra la negativa de la medida cautelar para la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. Así se decide.

VII

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil 2A Ingeniería, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 9 de octubre de 2012. En consecuencia, CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2012-001586

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR