Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoNulidad Absoluta

Barcelona, 21 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009655

ASUNTO : BP01-P-2003-000681

Corresponde a este Tribunal emitir auto fundado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA, con fundamento en los artículos 190, 191 y 196 ejusdem, decretada en la Audiencia Preliminar verificada en fecha 09 de Junio de 2.005, en la causa seguida a A.M.A.C., quien es Extranjero, mayor de edad, natural de Portugal, nacido el 12 de diciembre de 1.968, 37 años de edad, soltero, Geodesta, con Cédula de Identidad N° E-81.432.757, con residencia en la población de Clarines, Casco Central, Quinta “La Pilonera”, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le imputara la comisión del delito de EXTORSION, penado en el artículo 461 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de HU CHENG ÍN; hecho ocurrido en fecha 26 de Octubre de 2.003, a eso de las tres y treinta minutos de la tarde aproximadamente, cuando Funcionarios adscritos a la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, recibieron al ciudadano de orígen asiático HU CHENG ÍN, quien notificó que en horas de la mañana, había recibido varias llamadas telefónicas, en las cuales le exigían la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), porque de lo contrario, le enviarían una Comisión de la DISIP para que le hiciera un allanamiento y si no conseguían nada ilegal, se lo sembrarían para meterlo preso; que él había acordado entregar la cantidad de cuatro millones (Bs. 4.000.000,oo) y que la persona que iba a recibir el dinero lo haría en su casa a las 4:30 de la tarde; que los Funcionarios se trasladaron en vehículo particular hasta la residencia ubicada en la Avenida Tamanaco, cruce con Calle nevera, Quinta “El Tinajero”, Lechería, en compañía del agraviado, procediéndose a sacarle fotocopia al dinero en referencia; que a eso de las 4.30 PM, observaron a un ciudadano blanco, de 1.70 metros de estatura, sin bigotes, corte bajito de pelo, vestido con camisa tipo playera, hawaiana, pantalón blanco, quien se acercó a la referida residencia; que también observaron a un ciudadano asiático, le hizo entrega de un paquete a dicho sujeto; que éste sujeto se retiró del lugar, abordando un vehículo chevette, color rojo, placas AVS-432, retirándose del lugar; que una vez perseguidos, fueron aprehendidos, siendo identificados como A.M.A.C., a quien se le incautó un sobre de manila, con cuatro millones de bolívares, distribuidos en billetes de cincuenta mil bolívares y el conductor del vehículo fue identificado como J.D.L.M.S., a quien se le incautó un teléfono celular.-

Por decisión de fecha 29 de Octubre de 2.003, este Despacho decretó para A.M.A.C., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de EXTORSION, penado en el artículo 461 del Código Penal. Igualmente, se decretó L.S.R., en lo que al ciudadano J.D.L.M.S. se refiere (folios 55 al 58).-

En fecha 28 de Noviembre de 2.003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consigna Escrito Acusatorio contra A.M.A.C., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, penado en el artículo 461 del Código Penal (folios 115 al 123).-

En fecha 21 de Abril de 2.005, la defensa de A.M.A.C., consigna escrito mediante el cual solicita del Tribunal, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada de las actuaciones que conforman la presente causa, alegando lo siguiente: “…revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa se pregunta ¿Por qué los Funcionarios policiales no tomaron las respectivas denuncias a las víctimas? ¿Por qué no notificaron al Ministerio Público del hecho, tal como lo señala el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal?. Dicha norma, preceptúa, que si la denuncia es recibida por las autoridades de policía, estas la comunicarán al Ministerio Público, dentro de las doce horas siguientes, pero si las presuntas víctimas acudieron al Instituto Autónomo de Policía del Estado, en horas de la mañana, y el procedimiento fue realizado en horas de la tarde y notificada la Vindicta Pública, el día veintisiete (27), es decir, veinticuatro horas después, momento en el cual se dicta la Orden de Inicio respectiva, librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas y la misma fue recibida en dicha cuerpo, el día 29 de Octubre del año dos mil tres. Además, los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de la presente causa, resquebrajaron la norma de los artículos 205 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no aparecen mencionados en ninguna de las actas, los testigos que debían presenciar el registro efectuado a las personas que presuntamente cometían el ilícito penal, y no levantándose el acta al respecto. Hago referencia a la necesidad de imponer criterios de limitación con el fin de garantía, que tiene que ver esencialmente con el debido proceso y los derechos fundamentales de los intervinientes y de terceros en el proceso, porque a pretexto de actuaciones policiales no podemos violentar y pasar por alto cualquier cosa, debemos siempre recordar que nuestro régimen jurídico es de derecho y no maquiavélico para tratar de aseverar que el fin justifica los medios…..Las actuaciones en materia penal es sinónimo de garantía, naturaleza que la convierte en imperativa. De ahí tenemos que dentro de este campo para que algo sea considerado como una ACTUACION VALEDERA de cargo o de descargo sobre la culpabilidad o no del acusado, se requiere de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal (Art. 284, 205 y 202), que sea pedida, ordenada, practicada e incorporada en el juicio solamente y ante los Tribunales Penales, salvo las consideradas como pruebas urgentes o anticipos jurisdiccionales de prueba; además se condiciona su validez al hecho de que no sean obtenidas a través de medios como tortura, maltrato, coacciones, amenazas, engaños, inducción a la comisión del delito u otros medios corporales o psíquicos que vulneren la voluntad del sujeto y que violan también los derechos humanos reconocidos por nuestra legislación y por instrumentos internacionales. Por consiguiente toda prueba que quebrante estas garantías, así como las constitucionales, no tendrá validez alguna para fundamentar la acusación o para producir la convicción del Tribunal en la sentencia., por más que el único medio para conseguirlas sea la violación de un derecho, hecho que se encuentra contemplado no sólo en la ley adjetiva penal (Art. 1) sino también en nuestra Carta Magna (art. 49) y en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, que de igual forma protegen estas garantías. ACTO ILICITO es aquello que en sentido absoluto o relativo, es contraria a la forma establecida en la norma o va contra principios y garantías protegidos por el derecho positivo…..Esta tesis de causalidad de los elementos de actos ilícitos, ha sido recogida por una buena parte de la Doctrina y jurisprudencia internacionales, la jurisprudencia norteamericana la ha denominado como “TESIS DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO”, mientras que otros como J. Maier, J.I. Cafferata, De Marino, etc., la han llamado “REGLA DE EXCLUSION O LA DOCTRINA DE LA FUENTE INDEPENDIENTE”, según la cual no puede aceptarse como válido que se utilicen actos directamente relacionados con otros elementos de actos ilícitos, para sustentar una posición contraria a la del imputado o acusado en el proceso penal…..se sirva decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA DE KAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA, en razón de que si el primer acto de procedimiento se efectuó con violación a la garantía del debido proceso por parte de los Funcionarios policiales y en virtud de la TESIS DEL FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO, todos los actos estarían viciados de Nulidad Absoluta, conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, por violación de la garantía constitucional del debido Proceso, previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, así como de los artículos 205, 202 y 284 ibidem….”.-

En fecha 09 de Junio de 2.005, tuvo lugar la audiencia Preliminar en la causa. La parte Fiscal ratificó en todas sus partes el escrito inculpatorio consignado en los autos, atribuyéndole a A.M.A.C., la comisión del delito de EXTORSION, penado en el artículo 461 del reformado Código Penal, solicitando la admisión del mismo, así como los medios de prueba ofertados y el enjuiciamiento del citado acusado.- La defensa de A.M.A.C., ratificó el escrito consignado en los autos, contentivo de la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones.

El Tribunal le impuso al acusado de las Medidas alternativas a la prosecución de proceso, así como del Precepto Constitucional contenido en los artículos 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna y 125, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no tenía nada que agregar.

Ahora bien, al analizar las actas que conforman la presente causa y oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que el ciudadano HU CHENG PIN, comparece por ante la División de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, con el objeto de manifestar, que estaba siendo objeto de una presunta extorsión, ya que en fecha 26 de Octubre de 2.003, un ciudadano sin identificarse, por vía telefónica, le exigía la cancelación de cierta cantidad de dinero, porque de lo contrario, le allanarían su casa, con funcionarios de la DISIP. El Organo Policial actuante, sin control Fiscal, tramita actuaciones tendientes a determinar la veracidad de los hechos y en la mencionada fecha, se trasladan hasta el sitio señalado por el ciudadano HU CHENG PIN, aprehenden a A.M.A. y J.D.L.M.S., recuperan la cantidad de cuatro millones de bolívares y un vehículo Chevette, color rojo, placas AVS-432; además, levantan Actas de Entrevistas a los ciudadanos HUN CHEN PIN (folios 5 y 6), LIEN CHUNG JEN (folio 7 y KAYAN LAW (folio 8) y es el fecha 27 de Octubre de 2.003, cuando la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, emite la correspondiente Orden de Inicio de la Investigación, la cual es recibida en el Organismo Policial comisionado, en fecha 29/10/03.-

De acuerdo al contenido de los artículos 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público, como titular de la acción penal, una vez que de cualquier modo, tenga conocimiento de la perpetración de un delito, disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, sólo permitiéndoseles a los Organos de Policía, de acuerdo al artículo 18 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sólo la práctica de diligencias urgentes y necesarias.

Uno de los principios fundamentales que rige nuestro P.P.A., es impedir que se delegue en los Cuerpos Policiales, la práctica de actuaciones tendientes a demostrar la perpetración del delito y de quien o quienes fueron sus autores, sin el control del Ministerio Público, quienes actúan subordinado a éste. Así también lo precisa, nuestra Ley Adjetiva Penal, en los artículos 111, cuando precisa: “…Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes…”; 113: “…En ningún caso, los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público de las diligencias efectuadas…” y 114: “…Los Organos de Policía de investigaciones deberán cumplir siempre las ordenes del Ministerio Público…”. También el artículo 300 ejusdem, marca pautas a seguir por el Ministerio Público, cuando tiene conocimiento de la consumación de un ilícito penal, previniendo que ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, disponiendo la práctica de las diligencias necesarias y es mediante esta Orden, que se apertura la misma, ordenando la realización de las pruebas pertinentes al caso concreto.

En el caso de autos, el Organo de Policía actuante, ordenó la práctica de diligencias, sin la autorización del Ministerio Público, subvirtiendo el orden contenido en nuestra norma procesal penal; es decir, erigiéndose funciones que son propias de la parte Fiscal.-

Si analizamos el contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley, es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusa órdenes superiores…” .-

También se observa de autos, que una vez que es aprehendido el ciudadano A.M.A.C., acusado en la causa, no se le dio cumplimiento a los presupuestos contenidos en los artículos 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al verificar la inspección corporal, no fueron utilizados testigos instrumentales que avalen o den fe de la actuación policial que se estaba llevando a cabo por parte de la Comisión actuante.-

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la figura de las NULIDADES, concebido como una sanción procesal aplicable ex oficio o a petición de parte, para privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico constitucional; en su contexto, precisa que todos los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Adjetivo Penal, Carta Magna, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella y en virtud de que en la causa se observa la práctica de actuaciones iniciales del proceso, sin el control Fiscal, lo legal y ajustado a Derecho es acoger el planteamiento esgrimido por la Defensa de A.M.A.C., decretándose en consecuencia, la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, a partir del folio 5 de la Primera Pieza, así como de las diligencias que dependan de ella, toda vez que al estar viciadas las iniciales, las demás que rielan en la causa, corren la misma suerte; desestimándose la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en los argumentos explanados precedentemente, con fundamento en los artículos 25, 26, 49 y 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, 112, 113, 114, 190, 191, 196, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 18 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; así se decide.-

Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas que le fueran dictadas al ciudadano A.M.A.C., por decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, ordenándose librar al efecto el respectivo Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.-

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control (IV) del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente investigación, a partir del folio 5 de la Primera Pieza, así como de las diligencias que dependan de ella, toda vez que al estar viciadas las iniciales, las demás que rielan en la causa, corren la misma suerte; desestimándose la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en los argumentos explanados precedentemente, con fundamento en los artículos 25, 26, 49 y 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111, 112, 113, 114, 190, 191, 196, 283, 284 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 18 de la Ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; seguida a A.M.A.C., por la comisión del delito de EXTORSION, penado en el artículo 461 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de HU CHANG PIN.-

Regístrese, déjese copia y notifíquese a la víctima HU CHANG PIN, de la presente determinación.-

LA JUEZ IV DE CONTROL,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABOG. F.S..

EXP. N° BP01-P-03-681.-

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