Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo de 2011.

Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000311

PRINCIPAL: AP21-L-2010-002285

En el juicio que por prestaciones sociales, sigue: J.R.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.956.651; representado judicialmente por I.G.M. y otros, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25090, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales, contra el INSTITUTO NACIONAL CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Autónomo creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970; representada judicialmente por la abogada, L.F., inscrita en el IPSA, bajo el N°: 16799, el Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo en fecha 21 de febrero de 2010, y declaró parcialmente conn lugar la demanda, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO. AP21-R-2011-000313.

Contra dicho fallo ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 25 de abril de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 10 de mayo de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 02 de mayo de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte actora apelante, y declarando el desistimiento de la apelación de la demandada quien no compareció a la audiencia pautada, el tribunal luego de oír los alegatos de la primera, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la publicación de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor aduce que en fecha día 21 de octubre de 1976 comenzó a prestar servicios para la demandada egresando por jubilación en fecha 05 de noviembre de 2009; indicó que la demandada le adeuda diferencia en sus derechos laborales, específicamente los relativos a indemnización de antigüedad e intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, bonificación por estimulo de trabajo (cláusula 51 del convenio colectivo) que genera una diferencia en la prestación de antigüedad por formar parte del salario; solicita la aplicación de la cláusula 10 del contrato colectivo, reintegro de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional, intereses moratorios y corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la Representación Judicial de la demandada ejerció como defensa el afirmar que nada adeuda al accionante pues pagó sus derechos laborales en su integridad. Que la cláusula 51 del contrato colectivo no tiene carácter salarial, por ello nada adeuda por conceptote diferencias de prestaciones sociales. Adujo igualmente no adeudar cláusula penal alguna porque al día siguiente de ser jubilado fue liquidado. En resumen la demandada basa su defensa en la oposición del pago por ello aduce nada deber a la parte actora.

CONTROVERSIA:

Debe este Juzgado establecer si son procedentes o no en derecho las pretensiones del demandante, tendientes a obtener el pago por concepto de intereses previstos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como que se reconozca carácter salarial a la bonificación prevista en la cláusula 51 de la convención colectiva y además le sea pagada la cláusula 10 de la misma. Ahora bien, verificados los términos en que se dio contestación a la demanda corresponderá a la accionada demostrar el pago de los conceptos reclamados en tanto que la interpretación de las cláusulas de la convención colectiva antes indicadas constituyen puntos de mero derecho a ser resueltos por este Tribunal Superior. Una vez dilucidado tales aspectos debe este Tribunal emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de los conceptos accionados y anteriormente esgrimidos. A los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acatamiento del mandato contenido en el numeral 1° del artículo 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del expediente.

Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano por tratarse de un documento privado que ha quedado reconocido entre las partes e incluso ha sido traído a los autos igualmente por la parte demandada en su promoción de pruebas. De tal documental se evidencia que la demandada efectuó pago por concepto de intereses por la cantidad de s. 4.183.93.

.- Comprobantes de pago, que rielan a los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cuatro (44) del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos nada aportan al controvertido a ser dilucidado ante este Tribunal Superior, aunado a que corresponden a pagos efectuados a terceros que no son parte en el presente juicio.

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Comunicación dirigida a G.M., que riela al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.

No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido a ser dilucidado ante este Tribunal Superior y además la misma está dirigida a una ciudadana que no es parte en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.-Orden de pago y transferencia de recursos, folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente.

No se les otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta al controvertido a ser dilucidado ante este Tribunal Superior.

- Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, folios cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del expediente

Se les otorga valor probatorio y se da por reproducida la valoración efectuada al momentote emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la parte actora.

- Certificación de listados contentivo de “Relación de concepto integradores de salario desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha del egreso”; original de memorando y listado anexo, que rielan a lo folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y ocho (58).

No se les otorga valor probatorio por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por la parte actora por lo que no le son oponibles.

- Convención Colectiva de trabajo cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al ochenta y cuatro (84).

La misma no constituye probanza sino fuente de derecho por lo que en base al principio iura novit curia debe ser conocida por el juez.

.- La parte demandada promovió prueba de informes la cual no fue admitida por el a quo, sobre cuya decisión no recayó apelación de la demandada por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno al respecto.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Apela la parte actora de la negativa de la recurrida de otorgarle al trabajador los intereses moratorios; según la reforma de la LOT vigente desde junio de 1997, las empresas debieron pagar un corte de antigüedad desde el año 1997 a junio de 2002 y el pago que se realizó posteriormente genera intereses moratorios. En el presente caso la demandada canceló los mencionados intereses al momento del egreso del actor, por lo cual sí procede el pago de los intereses moratorios. Por otro lado alega que el trabajador estaba amparado por una Convención Colectiva que estuvo vigente desde el 2007 en adelante, invoca su cláusula 10 la cual no fue modificada por el contrato colectivo vigente. Dicha cláusula establece que cuando se termina la relación laboral el patrono debe pagar las prestaciones sociales y si no lo hace en ese momento debe cancelar los salarios que se generen hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales. Alega que en el presente caso, 03 meses después de terminada la relación laboral, se pagaron las prestaciones sociales. Consta que a otros trabajadores en la misma condición que el actor se les pagó el salario hasta la fecha del pago efectivo de las prestaciones sociales, solicita que al respecto sea declarada CON LUGAR la apelación. Además en relación a la cláusula 51 de la convención colectiva, señala que prevé un concepto de carácter laboral, pues establece que por la prestación efectiva de servicios, cada 5 años el patrono pagará una suma de dinero en premio al trabajo continuo, alega que de acuerdo al art. 133 de la LOT, tal pago es salario. Si el trabajador no trabaja en 05 años no le que tocaría dicha bonificación, en consecuencia, dicho concepto si es salario y debió considerarse para el pago de la antigüedad del actor. Dicha incidencia de dicho pago que se realiza cada 05 años, debió tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales. Asimismo, alega que el actor ingreso en fecha 21-10-76 por lo tanto el 21-10-09 tenía derecho al pago de vacaciones, bono vacacional. Sin embargo, tales vacaciones y bono vacacional no le es cancelado al actor, por lo cual solicita que dichos conceptos sean acordados ya que el a-quo negó su procedencia a pesar que es una obligación del patrono pagar tales conceptos que son irrenunciables y fueron reclamados oportunamente. Ante las preguntas del juez respondió que reclama las vacaciones y bono vacacional del año 2009.

Reclama el actor en su libelo las diferencias que sostiene le adeuda el Instituto demandado, de sus prestaciones sociales, y otros conceptos legales y contractuales, y que habiendo sido jubilado, no se le canceló oportunamente lo que le correspondía por la liquidación correspondiente; y es por ello que demanda: 1.- Los intereses que por la falta de pago oportuno de Bs.1.700,08, correspondientes al corte de cuenta de prestaciones, al 16 de junio de 1997, que le fue cancelada el 20 de enero de 2010, toda vez que la suma en cuestión debió ser cancelado en fecha 18 de junio de 2002, como fecha tope. 2.- El bono de transferencia, por el cual le corresponden la suma de Bs.1.002,30, y como no le ha sido cancelado, le adeudan además los intereses, entre el 18 de junio de 2002 y el 20 de enero de 2010. 3.- La incidencia en la prestación de antigüedad, de los bonos por estímulo al trabajo establecido en el artículo 51 del Contrato Colectivo, que debieron ser cancelados los años 2001, 2006 y 2009, lo cual alcanza a la suma de Bs.3.211,77. 4.- Lo establecido en el artículo 10 del Contrato Colectivo de 1998, en razón de que habiendo terminado la relación laboral en fecha 05 de noviembre de 2009, no fue sino hasta el 20 de enero de 2010, le que cancelaron su liquidación, y por ello, debe la demandada pagarle los salarios de ese lapso, que alcanza a la suma de Bs.5.524,44. 5.- La suma de Bs.4.387,73 que le fueron descontados de su liquidación sin justificación alguna, señalando la demandada que fue cobrado anticipadamente. Y 6.- La suma de Bs.7.995,90, por las vacaciones que le correspondían para el 21 de octubre de 2009 (30 días), más el bono vacacional, equivalente a ochenta (80) días, según la cláusula 53 del contrato colectivo vigente, que alcanza a ciento diez (110) días.

La parte demandada admite en su contestación la relación de trabajo, así como su duración; niega sin embargo que adeude suma alguna al actor, por cuanto, en lo que respecta al bono de transferencia reclamado, su representada depositó en la cuenta nómina del actor N° 0018810200016627 en el Banco Provincial, en la semana comprendida entre el 20 y el 26 de junio de 1998, la cantidad de Bs.651.671,32, por concepto de bono de transferencia; que no es cierto que se le adeude al actor la Suma de Bs.3.211,77, por concepto de diferencia de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación por estimulo al trabajo, porque , conforme a lo establecido en la cláusula 51 de la convención colectiva, el actor era acreedor al pago de una bonificación por estimulo al trabajo cada cinco años de prestación de servicios, y a ello le atribuye el actor carácter salarial, lo cual no es cierto, porque la razón de ese estimulo al trabajo, es el transcurso del tiempo, sin consideración de otro elemento. Que no es cierto que le adeude al actor la suma de Bs.5.524,44 por aplicación de la cláusula 10 de la convención colectiva, que establece la obligación para el patrono de pagar al trabajador lo que pueda corresponderle por antigüedad o años de servicios prestados cuando la relación de servicios termine por cualquier causa; señalando así mismo, que debe el patrono continuar pagando el salario hasta tanto no le haya cancelado la antigüedad y demás derechos laborales; pero al actor se le comenzó a pagar la pensión de jubilación al día siguiente de habérsela otorgado, por lo que si además, había que pagarle el salario, se trataría de una doble indemnización; y además al darle el beneficio de jubilación, 05 de noviembre de 2009, la demandada autorizó el retiro del fondo fiduciario por egreso del trabajador, por la cantidad de Bs.31.894,20, que es decir, hubo una cancelación inmediata de los conceptos derivados de la prestación de servicios. Que con relación al reclamo correspondiente a Bs.4.387,73, la demandada ordenó al Banco Provincial depositar en la cuenta nómina del actor, la suma en cuestión, por bonificación de fin de año correspondiente al año 2009, lo cual se cancela siempre en noviembre de cada año; pero ocurre que el actor laboró en el año 2009, solo por diez (10) meses, y recibió el pago como si hubiere trabajado el año completo, y a ello obedece el descuento para evitar el enriquecimiento del causa del actor.

En cuanto al reclamo relacionado con la suma de Bs.1.700,08 pendientes por concepto de corte de cuenta de antigüedad, que le fue cancelada el 20 de enero de 2010, y por ser pagada de manera extemporánea, se le adeudan los intereses; pero al ser cancelada la planilla de liquidación, se le cancela la suma de Bs.4.183,93, por “intereses por capital no colocado”, y que por ello, no se le adeuda el concepto reclamado, ni ninguna otra suma.

En lo que respecta al reclamo correspondiente a las vacaciones y bono vacacional del año 2009, que a tenor de lo expuesto por el actor, se refiere al 110 días conforme a la cláusula 53 de la convención colectiva, pero como al inicio de la relación laboral, en 1976, al actor disfrutó de las vacaciones colectivas sin haber prestado servicios durante todo el año, puesto que inició sus labores, en octubre de 1976, y se le canceló el bono vacacional sin tener derecho a ello; por lo que ahora lo que se ha hecho es una compensación con las vacaciones y el bono vacacional que le correspondía en el año 2009, y en consecuencia, nada se le adeuda al actor; todo conforme al artículo 220 de la LOT.

El tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la demanda, y contra ese fallo ejercieron recurso de apelación ambas partes, quedando desistida la de la parte demandada por incomparecencia a la audiencia celebrada ante este Tribunales día 10 de mayo de 2011, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la LOPTRA .

Ahora bien, este tribunal, en lo que se refiere al reclamo del actor relativo a los intereses sobre la liquidación cancelada en fecha 20 de enero de 2010, correspondiente al corte de cuenta de la prestación de antigüedad al 16 de junio de 1997, que alcanzaba a Bs.1.725,08, y de lo cual se abonaron la suma de Bs.25,00, siendo que tal suma debió ser abonada a más tardar el 18 de junio de 2002, debe la demandada cancelar al actor los intereses generados por la suma de Bs.1.700,08, entre el 18 de junio de 2002, fecha tope para el pago de la misma, y el 20 de enero de 2009, fecha de pago de dicha suma; ahora bien, según la planilla de liquidación que obra a los folios 30, 31, 50 y 51 del expediente, en la cual se lee una nota de inconformidad del actor sobre la liquidación; sin embargo, a la planilla de liquidación en referencia se observa un renglón por pago de intereses por capital no colocado (Bs.4.183,93), que se entiende se refiere al capital reflejado en la planilla en cuestión, por lo que la demandada demostró no deber nada por intereses, puesto que los causados por el capital a que se refiere el reclamo (Bs.1.700,08), estaría comprendido en el pago por intereses incluido en la planilla referida; y por lo tanto, no procede la apelación en este sentido. Así se establece.

En lo que respecta al reclamo por las incidencias del bono por estimulo al trabajo en las prestaciones sociales de los años 2001, 2006 y 2009, por lo cual reclama la suma de Bs.3.211,77, este tribunal, observa que el llamado bono por estimulo al trabajo, según la doctrina imperante en la materia, no tiene carácter salarial, debido a que el mismo se concede en razón del transcurso del tiempo, y no obedece a alguna labor realizada en especial, por lo que el mismo no tiene incidencia en las prestaciones sociales; y por ello no puede prosperar la apelación del actor. Así se establece.

En lo tocante a la reclamación basada en cláusula 10 del contrato colectivo de 1998, según la cual, el patrono debe seguir pagando el salario del trabajador cuyas prestaciones sociales no le han sido canceladas, una vez terminada la relación de trabajo, y hasta que dicho pago tenga lugar; se observa que el actor recibió el beneficio de jubilación el 05 de noviembre de 2009, e inmediatamente comenzó a recibir la pensión correspondiente, y así mismo, que en igual fecha, el Instituto demandado autorizó el retiro del fondo fiduciario por egreso del trabajador; por lo que, primero, no dejó el actor de percibir los ingresos mensuales que le permitieran su sustento y el de su familia, puesto que la pensión de jubilación cumple ese cometido, y por otro lado, en la misma fecha de la jubilación se autorizó el retiro del fondo fiduciario del Banco que mantenía el fideicomiso de sus prestaciones, por lo que no hay incumplimiento que pueda generar la aplicación de la referida cláusula 10, puesto que lo que la misma persigue, es que el trabajador cuyo contrato llegó a su fin, no se vea privado del sustento diario, y ello no ocurrió porque el salario quedó sustituido por la pensión de jubilación, cuya ausencia sí causaría la aplicación de la cláusula en referencia. Por lo cual, no prospera por ello la apelación del actor. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por vacaciones y bono vacacional del año 2009, que sostiene no le ha sido cancelado, observa el tribunal que la demandada se ha excepcionado alegando la compensación de tales conceptos con las vacaciones disfrutadas y el bono vacacional recibido por el actor, al comienzo de la relación laboral, en el año 1976, cuando sin haber prestado servicios durante todo el año, disfrutó de las vacaciones del año completo, y recibió el bono vacacional correspondiente, y opera en este caso la compensación de conformidad con el artículo 220 de LOT. Al respecto, este tribunal observa que, en efecto el actor, como señala en el libelo, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 21 octubre de 1976, por lo que para diciembre de ese año, solo había laborado escasamente durante dos meses aproximadamente, y no tenía derecho a las vacaciones de ese año de manera íntegra; pero como el Instituto demandado, concede vacaciones colectivas en el mes de diciembre de cada año, el actor disfrutó las mismas en ese año 1976, como todo el personal, por lo que las vacaciones disfrutadas de esa manera son imputables a las vacaciones de períodos subsiguientes, y en consecuencia si opera la compensación alegada; sin embargo, observa el tribunal que el actor reclama igualmente el bono vacacional del año 2009, equivalente a 80 días de salario, y no hay constancia en autos, que para el año 1976, se le hubiere cancelado dicho bono vacacional, y por tanto, no hay suma que compensar con la que le corresponde por el año 2009, y en este sentido, si prospera la apelación del actor. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación de la parte actora, contra el fallo del Juzgado 5° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, de echa 21 de febrero de 2011, la cual queda modificada en los términos de este fallo. SEGUNDO: Desistida la apelación de la parte demandada por no haber comparecido a la audiencia de apelación, en conformidad con el artículo 164 de la LOPTRA. TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, J.R.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.956.651, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), Instituto Oficial Autónomo creado por Ley del 22 de agosto de 1959, reformada en enero de 1970. CUARTO: Se condena al Instituto demandado a cancelar al actor los conceptos de bono por transferencia por la cantidad de Bs. 1.002.30; el reintegro por descuento de bonificación de fin de año de Bs. 4.387.73, y el bono vacacional correspondiente al año 2009, equivalentes a 80 días de salario (de Bs. 72.69) que arrojan un total de Bs. 5.815.20. QUINTO: Proceden los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado; y la indexación, desde la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, entendiéndose que del cómputo correspondiente a la indexación, se excluirán los lapsos en que el proceso estuvo paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o de fuerza mayor, por huelga de tribunales, vacaciones o recesos judiciales, etc. Para la determinación de estos conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá de las tasas fijadas por el BCV, para lo intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme al literal c) del artículo 108 de LOT, y para la indexación, de los Índices de Precios al Consumidor (IPC), fijados por el BCV, para el Área Metropolitana de Caracas. No hay imposición de costas dados los privilegios de que goza el Instituto demandado.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez se consigne en el expediente la misma, comenzará a computarse el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, vencidos éstos, comenzarán a correr los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 2001° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

A.R.

En la misma fecha, 17 de mayo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.R.

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