Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 11 de agosto de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por los abogados H.A.P. y F.J.F.I., Inpreabogado Nros. 55.856 y 105.093, actuando como apoderados del ciudadano D.A.D., cédula de identidad Nº 3.716.499, contra el “Acta de Comiso Nº 23 emitida por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, suscrita por el Gerente M.E.V.C., que decomisa el vehículo, marca Chevrolet, modelo S10 LS, color Vino Tinto, año 1998, serial Nº 1GCCS1447W8237668”.

En fecha 18 de septiembre de 2006 este Tribunal dejó constancia que se veía impedido de proveer el recurso de nulidad habida cuenta que la parte recurrente no había consignado los documentos fundamentales.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el accionante que “en el buque UNI-FOREVER, que fondeó en el Puerto de La Guaira, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, amparada bajo el conocimiento de embarque Nº EISU425627057404, procedente de los Estados Unidos de América, llegó a la consignación de (su) representado una importación constituida por dos (2) vehículos y distintos enseres que conforman el menaje de casa, importación esta hecha bajo el régimen de equipaje, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 134 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, así como también lo establecido en la Resolución Nº 924 del veintinueve (29) de agosto de 1991, sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros.”

Que, “en fecha veintiuno (21) de junio de 2006, se realizó la transmisión electrónica a través del sistema automatizado SIDUNEA siendo su canal de selectivita rojo y siendo registrada con el Nº C-41107 con fecha veintitrés (23) de junio de 2006, se practicó el reconocimiento de las mercancías con el funcionario asignado ciudadano L.P., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 155 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, concatenados con los artículos 63 y siguientes del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado, quien verificó el estado de la mercancía, y la documentación exigida para los regímenes de equipaje, como lo es el certificado de Uso de los Enseres y los vehículos emitido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en San Francisco, Estados Unidos de América, así como tiempo de adquisición y estadía de los importadores resultando conforme” (subrayado del escrito libelar).

Que “en fecha veintiséis (26) de junio de 2006, fue validado el documento por el funcionario reconocedor antes mencionado, por lo que se procedió a la cancelación de la tasa de Servicios de Aduana el día veintisiete (27) de junio de 2006 y en esa misma fecha se realizó el despacho de la mercancía. Es el caso que una vez cumplidas las formalidades ante la Alcabala de Salida ubicada en el Puerto de La Guaira, los funcionarios de La Guardia Nacional adscritos al Destacamento Nº 58, procedieron a la retención del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Pic Up S-10; año 1998, Nº de Serial 1GLCS1447W8237668”.

Que, “en fecha siete (07) de julio de 2006, se (les) notificó en Acta de Comiso Nº 23 por parte del Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira ciudadano M.E.V.C., mediante la cual se DECOMISABA el vehículo anteriormente identificado; por cuanto de acuerdo a su criterio ‘…no cumple con lo previsto en la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente promulgado en el Decreto Nº 3679 de fecha treinta (30) de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº E-5774 de fecha veintiocho (28) de junio de 2005 y la Resolución 924 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1991, publicada en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 34790 de fecha tres (03) de septiembre de 1991, tal y como se evidencia en Acta de Reconocimiento Nº 41107, de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, correspondiente a la Declaración C 41107, de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, suscrita por el funcionario reconocedor L.P.…’”.

Que fundamenta su pretensión en los artículos 1, 2, 134 y siguientes “del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, como también lo establecido en la Resolución Nº 924 del veintinueve 29 de agosto de 1991, cuales son los parámetros sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros”.

Que “de acuerdo a las citadas normas “la importación objeto del presente recurso cumple con todas las formalidades de ley, en este caso la introducción de un vehículo usado para el transporte de personas el cual es de exclusiva propiedad y uso del ciudadano D.A.D., tal y como se desprende de la validación en el sistema automatizado SIDUNEA por parte del funcionario reconocedor L.P., tal y como establece el artículo 67 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado…”, por tal razón se procedió a la cancelación de la Tasa por Servicio de Aduanas.

Que, “el vehículo objeto de la importación es una camioneta marca, Chevrolet, modelo S10 LS, color Vino Tinto, año 1998, serial Nº 1GCCS1447W8237668, con un valor de CUATRO MIL DIEZ DOLARES AMERICANOS ($ 4,010.00).”

Señala la nota complementaria anteriormente mencionada que la importación de los vehículos clasificados en las partidas comprendidas en ese capítulo, solo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo o su año de producción corresponda con el año en el cual se realice la importación; en el caso que nos ocupa estamos en presencia de un Régimen Especial como es el equipaje, razón por la cual no es aplicable tal fundamento legal por cuanto perdería una de las condiciones que debe cumplir los vehículos importados bajo el Régimen de equipaje como es que este vehículo sea usado; en cuanto a la resolución 924 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1991, publicada en la Gaceta de la República de Venezuela Nº 34790 de fecha tres (03) de septiembre de 1991, relativa a la importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje, la importación que aquí nos ocupa cumple con todas las formalidades establecidas en ella, por lo que no ent(ienden) la mención de la misma al momento de fundamentar el Acta de Comiso.

Que, “por otra parte el Acta de Comiso Nº 23, (…) no cumple con los supuestos legales que deben llenar los actos administrativos con efecto particular y por consiguiente debe considerarse nulo de conformidad con lo establecido en artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto el Gerente de la Aduana Marítima de La Guaira prescindió de manera absoluta de los procedimientos legalmente establecidos al fundamentar su actuación en un Acta de Reconocimiento Nº 41107 de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, la cual es totalmente inexistente, por cuanto de las actuaciones practicadas en la importación objeto del presente recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Sistema Aduanero Automatizado se desprende que en el supuesto que hubiese habido algún tipo de discrepancia por parte del funcionario al momento del reconocimiento debió haber dejado constancia en el Acta de Reconocimiento y realizar las modificaciones a que hubiere lugar en los datos de la declaración en el módulo respectivo del sistema aduanero automatizado de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, a los fines de emitir el boletín de liquidación. En el caso bajo estudio tal ajuste no se llevó a cabo por cuanto el funcionario reconocedor no tuvo objeción alguna al momento del reconocimiento, validando la declaración al día siguiente hábil después del reconocimiento.”

Que, “el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira MARIAO E.V.C., nunca aplicó el procedimiento anteriormente señalado al momento de dictar al Acto de Comiso objeto del presente recurso, por cuanto basó su proceder en un acto inexistente y como ya mencionó es nulo de toda nulidad de acuerdo al articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y de no ser considerado así se basó en un falso supuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace anulable o relativamente nulo”.

Que “En el caso concreto, el falso supuesto consiste en la aplicación de la pena de comiso tomando como referencia un Acta de reconocimiento inexistente, y se corrobora la inexistencia de la misma por la validación de la declaración C41107, ya que de lo contrario no se hubiese nacionalizado el resto de las mercancías que ingresaron bajo el Régimen de equipaje incluyendo otro vehículo, sin el debido ajuste en el boletín de liquidación; lo cual nos arroja como resultado error en la apreciación y calificación de los hechos; y en atención a esto estamos en presencia de un falso supuesto, cuando la administración excede en su poder, en virtud de que los hechos supuestamente tomados en consideración por la administración están en contradicción con la realidad y por vía de consecuencia se ha aplicado erróneamente el derecho. En este sentido, es importante destacar que el funcionario reconocedor en ningún momento expuso las razones de hecho que sustentaran su actuación y solo se limita a mencionar las disposiciones legales en materia de importación de vehículos bajo el Régimen de Equipaje.”

Por lo expuesto solicitan “la nulidad absoluta del Acta de Comiso Nº 23 emitida por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, suscrita por el Gerente M.E.V.C., que decomisa el vehículo, marca Chevrolet, modelo S10 LS, color Vino Tinto, año 1998, serial Nº 1GCCS1447W8237668.”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde en este momento al Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, y en tal sentido se observa, que se recurre contra el “Acta de Comiso Nº 23 emitida por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, suscrita por el Gerente M.E.V.C., que decomisa el vehículo, marca Chevrolet, modelo S10 LS, color Vino Tinto, año 1998, serial Nº 1GCCS1447W8237668”, por estimar esa Aduana, -según el actor- que el equipaje decomisado no cumple con lo previsto en la Nota Complementaria Nº 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas vigente promulgado en el Decreto Nº 3679 de fecha treinta (30) de mayo de 2005 y la Resolución 924 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1991. Que así inobserva el acto recurrido que el vehículo decomisado no está sujeto al pago de aranceles, porque está comprendido en las liberaciones establecidas en los artículos 1, 2, 134 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, tal y como se evidencia en Acta de Reconocimiento Nº 41107, de fecha veintiséis (26) de junio de 2006, correspondiente a la Declaración C 41107, de fecha veintiuno (21) de junio de 2006, suscrita por el funcionario reconocedor L.P..

Como bien puede apreciarse el acto sujeto a nulidad por el presente recurso de nulidad versa evidentemente sobre una materia de naturaleza tributaria, habida cuenta de que su decisión necesariamente deberá evaluar y determinar si el vehículo decomisado está o no sujeto o liberado del pago de arancel aduanero, de lo cual deriva que la competencia para conocer del presente recurso contencioso es de la Jurisdicción Contencioso Tributaria y no de la Contencioso Administrativo General, en tal razón se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Jurisdicción el presente expediente, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por los abogados H.A.P. y F.J.F.I., actuando como apoderados del ciudadano D.A.D., contra el acta de comiso Nº 23 suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, que decomisa el vehículo, marca Chevrolet, modelo S10 LS, color Vino Tinto, año 1998, serial Nº 1GCCS1447W8237668”. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Jurisdicción Contencioso Tributaria de la Región Capital, a la cual se estima competente para conocer este asunto.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.C.C.,

En el despacho de hoy veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 M), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 06-1668

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