Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011836

ASUNTO : EP01-P-2007-011836

AUTO DE CALIFICACIÒN FLAGRANTE Y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

FISCAL 3° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. R.I.

VICTIMA: C.E.S.M.

DEFENSOR (A): Abg. G.R..

IMPUTADO (S): R.A.A.G.

DELITOS: EXTORSIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR, INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPÓS CRIMINALES

SECRETARIO: Abg. V.R..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. R.I., en contra del imputado R.A.A.G., por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada e INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPÓS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 6 en relación con el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana C.E.S.M., e igualmente solicito se revise el Sistema Juris 2000 y se deje constancia de los registros que pueda presentar el Imputado. Quiero dejar constancia que de conformidad con el Artículo 49, Numeral 1° Constitucional y artículo 125, Numeral 1° del Código Procesal Penal, se le impuso de los hechos por los cuales se imputa al mencionado Ciudadano.

Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar.

Se deja constancia que de una revisión hecha al Sistema Juris2000 se constató que el Imputado tiene Dos (02) Causas, la N° EP01-P-2003-237 por el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito, con pena cumplida por el delito de Extorsión y la N° EP01-P-2004-0175 en el Tribunal de Control N° 3, por el delito de Secuestro y Porte Ilícito de Arma de Fuego, con libertad plena, también de este Circuito; revisión que se realizo a solicitud fiscal.

Advirtió la Juez sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, la Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la juez le informo al imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la Ciudadana Juez le explica al Imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. El Imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó su deseo de declarar. Seguidamente la Juez hizo conducir al estrado al Imputado R.A.A.G., venezolano, natural de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, nacido en fecha 26/02/1960, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.017.670, zapatero en la Zapatearía Barinitas, Casado, hijo de E.A. (f) y de G.G. (v) y residenciado en la Urbanización D.O.d.P., Sector 5, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, quien manifestó “que se acogía al Precepto Constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien manifestó: “Solicito se le practique a mi defendido un Examen Medico Forense y solicito se le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el Artículo 256 del COPP, que tenga a bien el Tribunal imponer. Solicito se me expida copia simple de la presente Acta. Es todo“.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN Y DE LA APREHENSION FLAGRANTE

Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, así como de lo expuesto por la defensa, de la propia declaración del imputado y analizados los elementos de convicción presentados por el titular de la acción penal, como lo son : Consigno, Acta de Investigación Penal N° 011 de fecha 01-08-07, Actas de denuncia de la ciudadana C.E.S.M.; Actas de entrevistas de los ciudadanos G.M.R.L. y F.G.; Acta de aprehensión del imputado R.Á.A.G. y la adolescente E.A.R.D., Acta de retención del dinero de Un millón de bolívares, en billetes de 50 mil bolívares retenido al imputado; así como auto de apertura a la investigación, así como un manuscrito con una lista con los nombres de1) C.S. 300.000.000 2) Tinsoi Hoyo 70 millones, M.A. 50 miyones y Peche Manuel 100 miyones; acta de derechos del imputado; pasándose a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia, bajo las siguientes consideraciones:

Se llega a la conclusión que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma Flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del C.O.P.P, los hechos bajo análisis cuando en fecha 01-08-07, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, encontrándose en diligencias de inteligencia Funcionarios del Grupo GAES y funcionarios del CICPC, especializados en Extorsión y Secuestro de Caracas, se trasladaron en virtud de haber recibido denuncia de la victima ciudadana C.E.S.M., a quien le exigían la cantidad de 500 millones, se trasladaron hacia la avenida Cuatricentenaria cruce con avenida 23 de Enero, específicamente en las instalaciones de MacDonalds, lugar que fue acordado por sujetos desconocidos, se cancelara el dinero efectivo a cambio de no ser tomada represalias en su contra, una vez allí se desplegó el operativo a los fine de lograr la aprehensión de los mismos, estacionándose la victima y luego de unos minutos llega una moto conducido por un ciudadano y una ciudadana, quienes se aproximan al vehículo de la victima tocando el vidrio del conductor, haciendo esta entrega de la bolsa de color amarillo, dentro del que se encontraba el dinero, cuando optaron por retirarse del lugar e identificándonos cono funcionarios y darles la voz de alto, perdieron el control de la moto y cayeron al pavimento, y se logro la aprehensión y de la revisión personal practicada se le incauto el sobre de manila con el dinero en efectivo un millón de bolívares, se le leyeron sus derechos e informado al Fiscal 3° del Ministerio Público, de la revisión de SIIPOL el imputado posee registros policiales, presentando un total de 7 entre el Estado Mérida y Barinas por delitos contra la propiedad, Robos Agravados de vehículo, Robo genérico, Hurto,.e identificada la adolescente como E.A.D.R..

Configurándose uno de los supuestos de la flagrancia establecida en el artículo 248 del COPP, señalado por la propia victima el imputado a al autoridad judicial, cerca del lugar del hecho, a poco tiempo de haberse cometido el desvalijamiento y con el objeto material del delito en su poder, señalado por la victima; Observa quien decide: que establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, dado el primer supuesto en el presente caso, supra analizado, aprehendido en el momento de su comisión cuando recibía el sobre con el dinero de manos de la victima en el sitio y hora acordada y con el objeto material del delito ( la bolsa de Manila con el dinero adentro)..

EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada e INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPÓS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 6 en relación con el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana C.E.S.M., calificación esta que quien decide comparte, por cuanto, de acuerdo a lo que consta en las actas procesales, al constar de la denuncia de la victima que recibió llamada donde le pedían dinero de lo contrario tomarían represalias y plagiarían al alguien de su familia, convino en un adelanto que se entregaría en Macdonalds y para el momento en que entrega el sobre con el dinero y cuando le toco la ventana del carro andaban una pareja de motorizados , que al ser capturados resulto ser la acompañante una adolescente; la extorsión dada por el hecho de pedir dinero bajo amenaza grave inminente a la victima o su familia, inclusión de adolescente dado que se hacia el imputado para el momento del recibo del dinero por parte de la victima en el sitio acordado, de la adolescente E.A.D.R.; asi mismo del delito de la asociación se presume dada por los antecedentes de registro de delito de la misma índole, contra la propiedad; en consecuencia se admite la precalificación jurídica dada por la representación fiscal, para que prosiga con la investigación, toda vez que esta imputación es a los fines de cumplir con el debido proceso, encuadrando el supuesto fáctico en los tipos penales que se precalifican. Tomándose en cuenta que existen elementos suficientes de convicción, supra a.A.s.d.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, solo procediéndose cuando el Fiscal del Ministerio Público, acredite los requisitos de procedencia, para así poder Decretarse la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, así tenemos:

PRIMERO

la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACION PARA DELINQUIR, e INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPÓS CRIMINALES; compartiéndose esta precalificación dada por el titular de la investigación penal, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, supra analizados, los cuales se sucedieron en fecha 01-08-07, a las 5:00 de la tarde, no encontrándose la acción evidentemente prescrita, siendo improcedente por la pena del delito calificado, medida cautelar sustitutiva alguna, ya que la pena excede de los 3 años en su limite máximo.

SEGUNDO

la existencia de fundados elementos de convicción, supra a.e.l.h.y. en la calificación de flagrancia, razones para estimar que el imputado es presuntamente responsables del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado; como lo son: Acta Policial N° 011 de fecha 01-08-07 y Denuncias la victima C.E.S.M. , quien entre otras expone: que recibió llamada donde le pedían dinero de lo contrario tomarían represalias y plagiarían al alguien de su familia, convino en un adelanto que se entregaría en Macdonalds y para el momento en que entrega el sobre con el dinero y cuando le toco la ventana del carro andaban una pareja de motorizados , que al ser capturados resulto ser la acompañante una adolescente; la extorsión dada por el hecho de pedir dinero bajo amenaza grave inminente a la victima o su familia, inclusión de adolescente dado que se hacia el imputado para el momento del recibo del dinero por parte de la victima en el sitio acordado, de la adolescente E.A.D.R.; asi mismo del delito de la asociación se presume dada por los antecedentes de registro de delito de la misma índole, contra la propiedad; Así mismo la entrevista de los ciudadanos G.M.R.L. y F.G. , por cuanto venian saliedo d eMacdonald ese dia como a las 6 pm, quienes fueron testigos de la aprehensión del imputado quines presenciaron desde el momento en que la victima llego a Macdonald, la veían nerviosa y como llorosa, al rato llego una moto y una muchacha que iba de parrillera gritándole y dándole con la mano a la ventan para que le diera algo y le dio un sobre en eso se bajaron unos ciudadanos que decían ser funcionarios y les dieron la voz de alto en eso el conductor de la moto, perdió el control de la moto y los agarraron y así mismo mencionados y analizados, supra los demás elementos de convicción.

TERCERO

la presunción razonable de existir peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra determinado para el caso bajo análisis de los elementos de convicción; plenamente determinados de lo expuesto por el Ministerio Público, al solicitar el procedimiento ordinario, y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diecisiete (17) años, pudiéndose entre otras cosas coaccionar al testigo del proceso; por la magnitud del daño causado, que va dirigido en contra del Orden Público y la colectividad por ser pluriofensivo, bien jurídico éste, tutelado que representa un peligro a la sociedad, así mismo se observa que este tipo de delitos contra la propiedad, se ha proliferado en detrimento del patrimonio social y arrasando con la humanidad; por lo que se hace improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP la aplicación de una Medida menos gravosa como lo es Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, por lo cual se niega, y así señaladas supra; en consecuencia se Decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad; haciéndose improcedente medida cautelar sustitutiva alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP.

En cuanto al Procedimiento Ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del C.O.P.P, por considerarse que es necesario, esperar las resultas de la investigación, entrevistas y experticias del dinero, la moto, y demás evidencias d e interés entre otras cosas, lo que configura que para el momento parte del objeto del delito; compartiéndolo así este Tribunal.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del Imputado R.A.A.G., de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Defensa, por ser improcedente, de conformidad con el Artículo 253 del COPP, en consecuencia se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado R.A.A.G., venezolano, natural de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, nacido en fecha 26/02/1960, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.017.670, zapatero en la Zapatearía Barinitas, Casado, hijo de E.A. (f) y de G.G. (v) y residenciado en la Urbanización D.O.d.P., Sector 5, Casa N° 6 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 459 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 en relación con el Artículo 16, ambos de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada e INCLUSION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES EN GRUPÓS CRIMINALES, previsto y sancionado en el Artículo en el Artículo 6 en relación con el Artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio de la Ciudadana C.E.S.M.. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrense Boleta de Privación Preventiva de Libertad al INJUBA y Oficio a la COMANPOLI a fin de que traslade al Imputado al INJUBA. QUINTO: Se acuerda el Examen Medico Forense y de Asistencia Médica del Imputado solicitado por la Defensa. Líbrense Oficios a la Medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Barinas y al Director del INJUBA a fin de que trasladen al Imputado hasta el Hospital L.R..-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. FANISABEL G.M.

LA SECRETARIA

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