Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Julio de 2005

Fecha de Resolución25 de Julio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 25 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003507

Visto el escrito presentado por la Dra. K.L.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado R.R.R., el cual fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN PERJUICO DEL CIUDADANO I.B.B., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO J.A.M. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 y el articulo 277 todos del Código Penal, solicitando se les decrete MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensora de Confianza, Dra. ZIMARU FUENTES, previamente designada. Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

PRIMERO

Se califica la aprehensión del imputado R.R.R.F., el procedimiento a seguir ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248, y 373, 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se evidencia de acta policial, suscrita que corre inserta a los folios 3 Y 4 vuelto de la causa suscrita por el funcionario L.F., C.P., HECTOR LEUCHE Y A.C., adscrito al Departamento De Apoyo de la Zona Policial N° 1, del Instituto Autónomo de la Policía de este Estado, en la cual plasma las circunstancias que rodean los hechos que ahora nos ocupan y se practica, la detención de R.R.R.F., y es presentado por ante este Despacho por el Ministerio Publico, dicha acta policial recoge los Siguientes hechos: Que según llamado de radio del sub.- Inspector J.M. se traslada a la Avenida R.L.d. la Zona Industrial los Montones, específicamente al frente del Barrio la Resistencia de esta Ciudad, donde presuntamente varios sujetos desconocidos estaban cometiendo un Robo a una Unidad de Transporte de la Empresa Transbanca y que al apersonarse en el lugar avistaron a un grupo de seis sujetos que huía en veloz carrera hacia la primera entrada de la mencionada barriada e iniciaron la persecución de los mismos . En la citada acta en la cual se apertura a las diez de la noche se deja constancia de que la llamada por radio al Organismo Policial, se produce a las seis y treinta de la tarde y que la llegada oportuna de la comisión permite perseguir a las personas que se encontraba en el sitio de los hechos para el momento de su llegada. Si bien es cierto que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisa ciertas circunstancias que se debe cumplir para que se declare a un Ciudadano como detenido en Flagrancia; entre ellas, la persecución por la Autoridad Policial, por la victima o por el clamor popular. Dichos parámetros también han sido avalados por diversas sentencias de la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo en la cual se ratifica que si bien es cierto que la detención en flagrancia es la que se produce cuando se esta cometiendo un ilícito Penal o se acaba de perpetrar, razón por la cual cuando la citada acta policial refiere que avistaron a un grupo de seis personas en veloz carrera produciéndose la aprehensión de R.R.R.F. la misma puede ser decretada como flagrante . En el sitio de los hechos fue encontrado un vehículo marca Ford, modelo F350, clase camión tipo cava, placas 763-xck con el logo de la Empresa Transbanca y al entrevistarse la comisión policial con los Ciudadanos A.H. Y S.D., estos le manifestaron que en el interior del citado vehículo se encontraba los custodios de dicha empresa, ante Sujetos del delito de Robo, I.B.B. quien falleció y J.A.M. quien se encuentra gravemente herido. Igualmente se deja constancia que al hacer la revisión corporal del Ciudadano que se encuentra detenido por el hecho se le incauto un Arma de Fuego con las siguientes características, Marca BRYCO ARMS, MODELO JENNINGS NINE, TOPO PISTOLA CALIBRE 9 ML con los seriales desgastados. Por lo que cumplidos como se encuentran los requisitos a que se contrae los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración los elementos de convicción que a criterio de este Tribunal son suficientes para hacer presumir la participación del imputado R.R.R.F., en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN PERJUICO DEL CIUDADANO I.B.B., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO J.A.M. Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 y el articulo 277 todos del Código Penal. Por consiguiente se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado R.R.R.F., debiendo permanecer detenido en la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, Zona Policial Nº 01, hasta tanto el Ministerio Publico como titular de la acción Penal, emita el correspondiente acto conclusivo que estime pertinente en la oportunidad de Ley. TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa del Imputado R.R.R.F., en el sentido de que la comentada acta Policial señala al vuelto del folio 3 de que los Ciudadanos A.H. y S.D. afirmaron: “Quienes minutos antes fueron asaltados por los sujetos que habían huido …. Asimismo nos informa que los custodios fueron despojado de sus Armas… y señalo al sujeto capturado de ser unos de los participante en el hecho..” el reconocimiento en cuestión a criterio de quien aquí decide y al no cumplir con los parámetros contenidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no puede ser utilizado para fundar cualquier acto o decisión que se pueda verificar en la presente causa en razón de ellos y por haberse violentado la intervención asistencia y representación de R.R.F. con fundamentos en los artículos 190 y 191 Ejusdem se decreta la Nulidad Absoluta del señalamiento que hiciera los Ciudadanos A.H. y S.D. cuando señalan al imputado . CUARTO: Remítase oficio a la Comandancia General de la Policía del estado Anzoátegui, participándole que el imputado de autos quedará recluido en esa institución policial a la Orden de este Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado: R.R.R.F., de nacionalidad venezolano, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12/02/83, de 22 años de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 17.729.240, estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonero, hijo de R.A.R.R. Y M.Y.F., domiciliado en la Calle las F.C. Nº 30 Barrio la Resistencia los Montones, en consecuencia expone: “ El viernes a las cuatro por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, EN PERJUICO DEL CIUDADANO I.B.B., HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO J.A.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 y el articulo 277 todos del Código Penal. Ofíciese al Comandante de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participándole de la presente decisión y que el referido ciudadano quedará recluido en calidad de detenido en esa Institución a la orden de este Juzgado. Notifíquese a la víctima. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 04, (GUARDIA)

DRA. F.R.D.L.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. A.G.D.A.

FRdeL/ csg

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