Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteEleazar Saldivia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000824

ASUNTO : BP01-P-2004-000824

Visto el escrito presentado por la Dra. K.B.L., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control N° 06, en calidad de detenidos a los ciudadanos P.Y.L.A. y BORRERO B.R.J., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, solicitando en principio la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva para el primero de los nombrados y L.S.R. para el último de los referidos; así las cosas, una vez iniciada la Audiencia de Presentación de los Detenidos, y finalizada la declaración del imputado P.Y.L.A., quien manifiesta que ese no es su verdadero nombre, la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita la APLICACION DE UNA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo estableicod en el artículo 250 del Código Organico procesal Penal, argumentando a tales fines, que el referido imputado, presenta una ORDEN DE CAPTURA por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° BP01-P-2000-1792.

Efectuados los trámites provcedimentales correspondientes, y oído como fueron los imputados, en la Audiencia de presentación celebrada con motivo de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Sexto de Control, antes de decidir observa:

Revisadas y analizadas las presentes actuaciones este Juzgado de Control pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia del contenido del Acta Policial, suscrita por el funcionario D.O., adscriro al Departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra efectivamente prescrito, en la cual se configura la conducta antijuridica de los sujetos activos, que versa sobre los siguientes fundamentos de hechos: "..., encontrándome cumpliendo el operativo de profilaxia y prevención ordenado por la superioridad ewn diferentes sectores..., en compañía del funcionariop E.T., así como comisión de la Guardia Nacional de Venezuela..., pudimos observar en la avenida Cajigal de esta ciudad un vehículo, marca Mitsubisvhio, Modelo MF, color Dorado; Placas XVV-230, ordenándole al conductor que detuviera la marcha, no asi antes identificarnos plenamente como funcionarios, sugiriéndole que bajaran del vehículo..., pudimos a realizarle una revisión corporal ...al precitado vehículo, una vez culminada la revisión se le solicito la documentación quedando identificado los ocupantes del vehículo de la siguiente manera, el conductor del vehículo BORRERO B.R.J...., copiloto MUNDARAIN MALAVE F.E...., pasajero del vehículo P.Y.H.L...., los cuales fueron verificados mediante el sistema de información Policial, de la misma manera el vehículo en referencia, logrando optener que no presentaban solicitud alguna, más la cédula de identidad que portaba el ciudadano P.Y.H.L...., presentaba una irregularidad en la fecha de nacimiento es decir la fecha suministrada por el portdor no era la misma que aparecía imprea en la cédula de Identidad y el vehículo presentaba irregularidades en su documentación así como en los seriales, motivo por el cual procedimos a trasladar a los ciudadanos y al vehículo en cuestión hasta la sede de nuestro Despacho con el fin de realizar las investigaciones al respecto y de realizarle las experticias respectivas al vehículo..., el cual fui atendido por la Funcionaria C.C.M., al imponerle el motivo de mi preencia y luego de una breve espera de estudiar la muestra aportada, me manifestó que la formula dactilar de la referida cédula luego de ser cotejada y buscada en los archivos de registros internos, se pudo constatar que aparecía un ciudadano con dicha formula dactilar y el mismo respondía al nombre de P.Y.L.A...., y al ser verificada dicha cédula por medio de nuestro sistema de información Policial se pudo optener que presentaba los siguientes registros; por el delito de Robo de fecha 19-03-2000, por la Sub Delegación de Barcelona..., asimismo al revisar en el archivo fotografico llevados por ante esta sub Delegación se pudo verificar que se encontraba un sujeto con la identificación antes citada el APODADO EL GORDO LUIS, el cual se dedicaba al Robo de Entidades de transporte y resguardo de valores, así como a vehículos blindados..." ( f. 4 al 7 ).

Así mismo se aprecia del Acta de Inspección ocular N° 1165, suscrita por el funcionario D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, donde se acordó practicar una experticia al vehículo Marca Mitsubishi, Modelo MF, Color Dorado, Placas XVV-230..., se dejo constancia que dicho vehículo no pudo ser reactiva, por el grado de contaminación..." (f. 11 ), suficientes elementos de convicción para presumir que efectivamente los ciudadanos individualizados por la representación del Ministerio Público se desplazaban en el vehiculo que hace wmención la comisión Policial que practica la Detención de los referidos ciudadanos.

Consta igualmente en las actuaciones un Acta Policial suscrita por el funcionario D.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, cientificas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona, donde deja constancia del siguiente aconteciemiento: " ..., se presentó por ante este Despacho previo traslado de comisión, una persona que quedo identificado así P.Y.H.L...., quien manifestó: " ...en horas de noche...me furon a buscar una comisión de este Cuerpo de Investigaciones, quien me trasladaron a este Despacho, debido a que había una persona en este Despacho, con una Cédula de identidad con mis datos..., me pusieron de manifieto una cédula de identidad con la foto de mi hermano L.A.P.Y., la cual posee mis datos filiatorios así mismo dejo constar a este Despacho, que desconocia que mi hermano posee esta Cédula..." ( f. 14 y vto ).

Así las cosas, considera este Juzgador realizar el deslinde de las conductas de los imputados L.A.P.Y. y R.J.B.B., las cuales analizadas conjuntamente se obtiene:

Revisado en el sistema Juris 2000, la identificación aportada por el imputado IDENTIFICADO en las actuaciones como L.A.Y., quien posteriormente manifiesta que su nombre real es L.J.Y., con cédula de identidad N° 11.196.293, se puedo observar que no existe coincidencia alguna entre la identificación del imputado L.J.Y.,y lo manifestado por la Representante del Ministerio Püblico. Igualmente se cotejo a través del visor del Sistema JURIS 2000, la identificación del ciudadano L.P.Y., arrojando el sistema de BUsqueda que no existe ninguna coincidencia.

Así las cosas, este Tibunal a través de las herramientas de busqueda de acceso permitido, procedio a chequiar a través de visor la identidad del ciudadano que manifesto llamarse L.J.Y., evidenciandose que no existe solicitud de busqueda y captura para este ciudadano, por algún Juzgado de este Circuito Judicial Penal, arrojando solo que la referida identidad arroja que tiene una solicitud de sobreseimiento por el Tribunal de Control N° 03.

De igual manera, ante la falta de certeza acerca de la verdadera identidad del imputado, este Juzgador procede a verificar por el sistema Juris 2000, la identidad del ciudadano L.A.P.Y., arrojando la base de datos que no existe solicitud alguna en contra del mencionado ciudadano.

Debe acortar quien a qui decide, que no le es permitido tener acceso directo al asunto N° BP01-P-2000-1792, ya que esta causa no pertenece a esta Instancia, y habida cuenta de que si efectivamente el ciudadano en cuestión, bajo cualquiera de las dos modalidades de nombres aportados estuviese solicitado por algún tribunal y debidamente ingresado a el Sistema Juris 2000, las opciones de consulta y busqueda arrojarría resultados positivos, hecho que no sucedio en la presente causa.

De igual manera debo dejar expresa constancia, que dada la imposibilidad de supeditar el pronunciamiento de este Tribunal acerca de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal Ministerio Püblico, hasta que alguna instancia informe sobre la situación procesal del imputado, sin contar que el delito imputado por la Representanción del Ministerio Publico, esta escluido de la posibiolidad de decretarle una Privación Judicial, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excde en su limite maximo de 10 años, arrojando como conscuencia que no opera la excepción del artículo 243, imperando el estado de lIbertad, la presunción de inocencia, sin entrar a analizar la falta de certeza en la identidad del referido imputado, este Juzgador considera que lo más ajustado a derecho con a los Principios Rectores del Sistema acusatorio es decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad a lo establecido en el Ordinal 3°,y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado L.J.Y., quedando comprometido a cumplir con los siguientes parametros: Presentación cada Treinta (30) dias, por ante la oficina de Algucilazgo de esta Circunscripción Penal, Y Prohibición de salir de la Judiscción del Estado sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

Con respecto al ciudadano R.J.B.B., este Juzgador evidencia que no existe particpación alguna de este ciudadano, en la comisión de delito alguna, ya que de las actas policiales así se evidencia, motivo por lo cual esta Instancia considera que lo más ajustado a Derecho es decretarle, al referido imputado una MEDIDA SIN RESTRICCION, conforme al Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librandose oficio al Comandante General de la Policia del Estado Anzoátegui, participando la L.I. del antes mencionado. El procedimiento a seguir es el Ordinario, conforme a los articulos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Propcesal Penal, Ordinales 3°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado L.J.Y., titular de la Cédula de Identidad N°11.196.293, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-07-76, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de los ciudadanos: M.M.Y. (v) y J.L.R. (d) y residenciado en la Vereda 54, Boyacá 2, Sector 2, N° 32, Barcelona, Estado Anzoátegui; por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS , previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA SIN RESTRICCION, conforme al articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al imputado: R.J.B.B., quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 21-10-78, 25 añosa de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.910.854, hijo de I.B.M. (v) y de P.B. (v) y domiciliado en la Vereda 1, Casa N° 12, Boyacá 4, Barcelona, Estado Anzoátegui. Líbrese los correspondientes oficios, y notifiquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06,

DR. E.J.S.

EL SECRETARIO,

ABG. H.D.F.

EJS/dilia

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