Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011021

ASUNTO : EP01-P-2007-011021

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. D.I.R.C.

FISCAL: ABG. O.C.D.

IMPUTADO: J.N.C.P.

DEFENSOR: ABG. L.A.C.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SECRETARIA: ABG. A.D.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. O.C.D. en contra del imputado J.N.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18288049, de 24 de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico , grado de instrucción 4° grado, hijo de Vianny Parada (v) y de N.C. (v), residenciado en el barrio primero de diciembre, calle 14 de la 2 etapa casa N° 161 cerca de una cancha de fútbol, teléfono 0273-532-63-03-0426-3287494, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido contra el Orden Público.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. O.C.D., explanó su acusación en los siguientes términos: “en fecha 28-06-07, a eso de las 8 pm aproximadamente el ciudadano J.N.P.C., fue aprehendido por funcionarios Detective J.V. y Agente L.B., adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales de la Policía Municipal, quienes se encontraban en labores de patrullaje específicamente por el Barrio Primero de Diciembre, calle 6, sector 3, cuando de repente observaron al ciudadano antes mencionado el cual venia saliendo de una barbería unisex y al observar a la comisión se mostró nervioso ya que en reiteradas oportunidades volteo a mirar a la comisión, por lo que estos se acercaron y al darle la voz de alto, acato el llamado de atención, los funcionarios visualizaron que por la franela portaba un objeto, por lo que le advirtieron que seria objeto de una revisión personal, donde se le pudo incautar un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 MM, marca Taurus, color negro con empuñadura elaborada en material sintético, del mismo color, serial KTE 14063, provista de un cargador con dos cartuchos, de, mismo calibre sin percutir marca Cavim.”

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abg. L.C., quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirva tomar la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP. Es todo”.

En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, es todo”.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.

Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha en fecha 28-06-2007, a eso de las 8:00 de la noche fue aprehendido el ciudadano J.N.P.C., en el barrio Primero de Diciembre de esta ciudad por parte de funcionarios policiales y le encuentran cuando le practican una revisión personal, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 MM, marca Taurus, color negro con empuñadura elaborada en material sintético, del mismo color, serial KTE 14063, provista de un cargador con dos cartuchos, de, mismo calibre sin percutir marca Cavim.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:

*Acta policial de fecha 28-06-07 suscrita por los funcionarios actuantes J.V. y L.B. adscritos a Policía Municipal de esta ciudad, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación del arma de fuego en poder del imputado donde los funcionarios actuantes reflejan como se suscita el hecho, y siendo quienes tienen la labor de prevención y orden publico están facultados para proceder en situaciones semejantes a esta , por lo que el procedimiento practicado estuvo apegado a las reglas de actuación policial, y así se valora.

*Acta de Entrevista del ciudadano L.A.G.R., ciudadano este que fungió de testigo del procedimiento practicado por parte de los funcionarios policiales para la incautación del arma en poder del acusado, sin que este pudiera justificar por cualquier medio licito la procedencia de dicha arma, y por cuanto este en su entrevista relato como ocurrió el hallazgo del arma en poder del acusado, ha de considerarse que dice la verdad de lo que presencio, y con ello , se valora la culpabilidad y por ende la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de este proceso.

*Informe Balística, Nº 9700-068-244, de fecha 13-08-07, suscrito por el funcionario Detective E.P., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas, donde deja constancia de la descripción, peritación y conclusiones del arma de fuego incautada. En la que deja constancia de las características del arma de fuego sometida a estudio, en la que se denota que es un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3.80 MM, marca taurus, color negro con empuñadura elaborada en material sintético, del mismo color, serial KTE 14063, provista de un cargador con dos cartuchos, de, mismo calibre sin percutir marca cavim.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual reza así:

Artículo 277 C.P.- “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de tres (3) años y cinco (5) años, en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de tres (3) años. Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.N.C.P. será de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

C O N D E N A: al acusado J.N.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18288049, de 24 de edad, soltero, de profesión u oficio Mecánico , grado de instrucción 4° grado, hijo de Vianny Parada (v) y de N.C. (v), residenciado en el barrio primero de diciembre, calle 14 de la 2 etapa casa N° 161 cerca de una cancha de fútbol, teléfono 0273-532-63-03-0426-3287494- Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiuno (21) de Julio de 2009, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. D.I.R.C.

LA SECRETARIA

ABG. A.D.

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