Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCarlos Oronoz
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

194º Y 146º

CAUSA N° 1U-729.

Juez: Abog. C.M.O.T..

Fiscal 3ro. Abog: P.G.N..

Defensor Público Penal N°6: Abog. E.I..

Secretaria: Abog: B.R..

Imputados: W.J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.334.703, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-05-1976, natural de San Félix. Estado Bolívar, Residenciado En el barrio “El Bolsillo”, sector Chirica Vieja, calle Maracay, casa s/n, al lado de la bodega de “Mary”, San Félix, Estado Bolívar.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Mayo del año 2005, se recibe expediente signado con nomenclatura 4C-3169, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de fuego, quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1U-729.

Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 13 de Marzo del año 2006, se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la fiscalía Tercera a cargo de la abogada P.G.N., acusó al imputado ya identificado W.J.B.A. por el delito de Tenencia de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el hecho ocurrido en fecha 07 de Mayo del año 2005, aproximadamente a las 04:30 horas de la mañana, cuando dicho acusado fue detenido, por funcionarios adscritos al Comando Regional N°8, del Destacamento N°88, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, de la Guardia Nacional de Venezuela, por el sector San Félix, Estado Bolívar, en posesión de un Cartucho de arma de fuego, calibre 410 mm, marca Águila, sin percutir del mismo calibre, el cual se encontraba oculto entre sus prendas, debajo de su franela, a la altura de la cintura, sin su respectivo porte. Practicándose inmediatamente su detención, para luego trasladarlo hasta el comando policial, con sede en Puerto Ordaz, conjuntamente con los objetos pasivos incautados. Igualmente, dicha Fiscal del Ministerio público, Ofrece los medios de prueba y solicita el enjuiciamiento del señalado imputado, por los hechos antes expuestos.

La defensa publica por su parte, representada por el abogado E.I., manifestó al Tribunal, se informe a su defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso para luego solicitar lo correspondiente.

El acusado W.J.B.A. arriba señalado, luego de imponérsele el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e informarle con relación a los medios alternativos de prosecución del proceso, este manifestó su voluntad de “admitir los hechos” en forma libre, espontánea, sin ningún tipo de apremio o coacción. Vista esta manifestación, Inmediatamente la defensa, requirió al Tribunal la imposición de la sanción correspondiente a su defendido, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El tribunal una vez revisadas las actuaciones y verificándose el respeto a las garantías constitucionales del acusado, admite la acusación así como los medios probatorios por ser útiles, necesarios, legales y pertinentes, a fin de poder la Fiscalía del Ministerio público demostrar en el juicio oral y público la responsabilidad de los acusados. Igualmente vista la Admisión de los hechos, por parte del acusado en referencia, aunado al requerimiento de la defensa, de que se le imponga la sanción correspondiente, el tribunal omitió el debate contradictorio, por resultar inoficioso, imperando el deber de imponer la sanción, en consecuencia, tiene derecho a que se le tramite lo solicitado, por lo que el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: A los fines de establecer la pena a imponer, se observa que el delito por el cual acusa el Ministerio Público, delito admitido por el acusado, en forma espontánea, sin ningún tipo de coacción o apremio, contempla una pena de dos (2) a Cinco (5) años de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, del cual entre otras cosas se infiere que la pena normalmente aplicable, es el término medio, el cual se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, es decir, resultando una de pena de Tres (03) años y seis (06) meses, no obstante, por cuanto dicho acusado admitió los hechos, se le rebaja la mitad de dicha pena, quedando entonces, una pena definitiva de UN AÑO (01) Y NUEVE (09) MESES, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, por aplicación el Procedimiento por admisión de los Hechos, quedándole una pena definitiva al nombrado acusado de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 376, 363,364, 365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, condena a W.J.B.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.334.703, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-05-1976, natural de San Félix. Estado Bolívar, hijo de () y de (). Residenciado En el Barrio El Bolsillo, sector Chirica Vieja, calle Maracay, casa s/n, cerca de la bodega de la señora Mary, San Félix, Estado Bolívar a cumplir la pena de Un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por el delito de Tenencia de explosivos, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Orden Público. Igualmente, se le condena a cumplir las penas accesorias correspondientes a las penas de prisión, señaladas por el legislador, en el artículo 16 del ya nombrado Código Penal.

Se mantiene la medida cautelar a la que se encuentra sometido dicho condenado, es decir, presentación periódica cada treinta (30) días, por ante el Departamento de alguacilazgo, de este mismo Circuito judicial Penal y remítanse las presentes actas al tribunal de ejecución en la oportunidad legal correspondiente.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. C.M.O.T..

La Secretaria de Sala.

Abg. B.R..

Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.

La Secretaria de Sala.

Abg. B.R.

CMOT/

Expte. Nº 1U-729.

cc. archivo.

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