Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Observando que es la oportunidad legal para emitir Sentencia en el presente asunto, este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

Juez: Abg. J.E.F.J.

Secretarios (as) de Sala: Abgs. R.V., M.A., C.P., M.C., L.J.B. y R.H..

Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Abg. J.L.A..

Defensa Privada: Abgs. M.J. y LEIVYS ALVAREZ.

Acusado: C.L.G.L., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 28/12/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.022, hijo de C.J.L. (v) y L.G., de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Las Piñas, La Toscana, Estado Monagas.

CAPITULO II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abg. J.L.A.; presento en su oportunidad, formal acusación en contra del ciudadano C.L.G.L., por considerar que en fecha 24 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las ocho horas de la (08:00 p.m.); el ciudadano J.R.C. al momento cuando guardaba su vehículo marca Mazda, modelo BT-50, clase camioneta, tipo pick-up, color blanco, placas 83E-BAS, año 2008, en el garaje de su residencia, ubicada en la Calle Principal, Manzana 13, Urbanización La Llovizna de esta ciudad; irrumpe el ciudadano C.L.G.L., en compañía de otro sujeto que no pudo ser identificado en el curso de la investigación procediendo estos a someter a la victima, mediante la implementación de un arma de fuego, conminadora a entregar las llaves de su camioneta, la cual procedieron a apoderarse obligando a la victima a ingresar a la misma, en prendiendo de esta manera la huida del referido lugar. Posteriormente la victima J.R.C., es abandonada y lo sujetos que lo habían sometido continúan con la huida distribuyéndose de la siguiente manera: el sujeto que no pudo ser identificado en el curso de la investigación se posesiona y toma el control del vehiculo camioneta, que le había sido despojada a la victima, y el imputado C.L.G., toma el control del otro vehiculo Malibu de color vivo tinto, iniciándose un ha persecución policial a dichos vehículos la cual finalmente culmino cuando el vehiculo tipo camioneta es impactado o estrellado por el sujeto que lo conducía, logrando darse a la fuga su conductor e igualmente el vehiculo tipo Malibu es interceptado y retenido por los funcionarios policiales, quienes lograron aprehender a su conductor resultando ser el imputado C.L.G.L., a quien le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, marca PETRO BERETTA, calibre 9mm. entre su vestimenta y adherido a la cintura .

En su oportunidad la Abg. M.J., en su rol de Defensa del hoy acusado; alegó que su defendido era inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal; y por ende no probaría los mismos en el transcurso de debate.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Del desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el ciudadano C.L.G.L., en fecha 24 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.); quien tripulaba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto, año 1982, por la población de El Furrial de esta Entidad Federal; fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas; cuando como producto de una persecución se le decomisó en su poder un arma de fuego, tipo pistola, marca Petro Bereta, calibre 9m.m., con los seriales limados; y el mismo no presentó documentación de porte legal de la misma.

Convicción a la cual llega este Juzgador en base a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública efectuada conforme a la Ley; las cuales serán estimadas como sigue:

Declaración del ciudadano H.J.R., quien en sala, bajo juramento manifestó; que se encontraba de servicio en el puesto de El Furrial, cuando control Maturín les informo que un ciudadano había sido despojado de un vehículo camioneta, marca Mazda, color blanco; sometido con arma de fuego y que los sujetos, habían tomado esa vía. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que supuestamente también se encontraba un vehículo Chevrolet, color vino tinto; que hicieron una persecución a dos vehículos con similares características; y el ciudadano que quedó detenido manifestó que estaba armado, y tenía el arma en la cintura; que este ciudadano estaba en un Malibu, color vino tinto, como a cien metros de la camioneta Mazda, que había colisionado con un cerro de tierra y el conductor se había dado a la fuga; quedando identificado como C.L.G.; que el funcionario D.G. había practicado el cacheo de la persona detenida; que él observó ese cacheo y tenía una pistola Petro Bereta, y no presentó documentación. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que la persona detenida no opuso resistencia.

Declaración del ciudadano D.J.G.J., quien estando bajo juramento, en sala manifestó que se encontraba de patrullaje por la población de Potrerito, cuando recibió llamado de la central Monagas; donde el funcionario J.S. le dice que habían robado un vehículo marca Mazda, camioneta color blanca, y estaba un Malibu vinotinto; que al llegar al Furrial vieron la camioneta, y esta se desvió, colisionando con un cerro de arena; luego vieron el Malibu, y le pidieron al chofer que se bajara, y el mismo dijo que estaba armado; que procedió a revisarlo y tenía el arma en la pretina. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que dijeron que el vehículo Malibu, vino tinto, se encontraba relacionado con el robo de la camioneta Mazda blanca; que el detenido quedó identificado como J.L.G.L.; que el arma era una pistola P.B., negra con los seriales limados, y no presentó documentación de la misma. A preguntas formuladas por la Defensa, contestó, que la detención del ciudadano se había practicado como a veinte metros del sitio donde colisionó la camioneta Mazda, color blanco. A preguntas formuladas por el Tribunal, respondió que el Malibu, por el tráfico pesado en la zona, lo retuvieron en la esquina.

Declaración del ciudadano A.R.R., quien estando bajo juramento manifestó, que en fecha 29 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.), se encontraban en patrullaje motorizado por la población de Potrerito, cuando vía radio les notificaron que habían robado una camioneta Mazda, blanca, y que andaba también un vehículo Malibu, vino tinto; que al momento vieron pasar los dos vehículos y emprendieron la persecución; estando el El Furrial, la camioneta Mazda, color blanca, se metió contra un cerro de arena y el conductor se dio a la fuga por el bajo; y que al detenerse al Malibu, color vino tinto, se le decomisó al chofer una pistola. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que el 171 había informado que a un ciudadano lo habían despojado de una camioneta Mazda, color blanco; que el Agente Giro Daniel, hizo el cacheo al conductor del Malibu; que todos los funcionarios iban en moto. A as formuladas por la Defensa, el testigo respondió que los vehículos se dirigían hacia Punta de Mata.

Las anteriores deposiciones, al provenir de testigos hábiles, que cumpliendo con sus labores de servidores públicos, son contestes en afirmar que recibieron llamada donde los alertaban sobre un robo de un vehículo Mazda, clase camioneta, color blanco; donde se encontraba involucrado un vehículo Malibu, color vino tinto; vehículo el cual observaron y se le retuvo a su chofer C.L.G., un arma de fuego tipo pistola, con los seriales limados; serán valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración como experto del ciudadano J.R.C.N., quien estando bajo juramento en sala de audiencias, manifestó entre otras cosas que practicó experticia de Reconocimiento Legal a un arma de fuego, corta por su manipulación, marca Petro Beretta, calibre 9m.m., aparentemente con los seriales devastados; la cual se apreció provista de su cargador con ocho (08) balas sin percutir; observándose en regular estado de uso y conservación. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que esa arma de fuego necesitaba un porte legal para poseerlas.

Declaración como experto del ciudadano J.M.J.C., quien estando bajo juramento manifestó, que los seriales presentados por los vehículos marca Chevrolet, modelo Malibu, color vino tinto, placas NAM-97T, año 1982, y el Mazda modelo BT-50 4X4, camioneta, color blanco, placas 83E-BAS, año 2008, e.O..

Declaración como experto del ciudadano J.M.R., quien bajo juramento en sala, manifestó que realizó inspección ocular a dos (02) vehículos en fecha 25 de Septiembre de 2009; uno marca Chevrolet, Malibu, color vino tinto, cuya pintura estaba en mal estado; y a una camioneta Mazda, blanca, con una caja de herramientas en su parte trasera; que también efectuó experticia de reconocimiento sobre un arma de fuego, tipo pistola, marca Petro Beretta, sin seriales visibles, en buen estado de uso y conservación.

Las deposiciones que preceden, al apreciarse por sí solas no acreditan responsabilidad penal a persona alguna en los hechos que nos ocupa; pero adminiculadas a las demás probanzas, forman un todo jurídico para acreditar autoría al acusado de autos; pues estas fueron rendidas por expertos que señalan el vehículo en el cual fue aprehendido el hoy acusado, así como las características propias del arma de fuego que le fue decomisada sin el porte legal correspondiente. En razón de ello serán valoradas de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

Debe señalar este Despacho, que al juicio compareció el ciudadano J.R.C., como victima en sala de audiencias bajo juramento, manifestó que el 24 de Septiembre de 2009, regresaba de Morichal, llegó como a las 04:00 horas de la tarde, y como a las siete de la noche, fui a ver la camioneta de la empresa al frente de la casa, cuando de repente dos sujetos le pidieron la llave; se montó con sus hijas que estaban con él, y los dejaron más adelante; luego un vecino le dijo que había visto y llamó a la policía; que fue a la PTJ y le dijeron que la Policía del Estado había recuperado la camioneta en El Furrial, fue hasta allá y tenían a una persona detenida. A preguntas formuladas por la Representación Fiscal, respondió que fueron dos personas las que cometieron el hecho; que eso fue en la Urbanización La Llovizna; que un vecino le dijo que un vehículo Malibu, como rojo o vino tinto, estaba sospechoso en la parte de arriba de la urbanización. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que ninguna de las personas que participó en el robo de la camioneta Mazda, color blanco, se encontraba en la sala de audiencias (el testigo observó a todas las personas en la sala, y luego contestó).

Esta deposición por si sola, no acredita responsabilidad en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, de parte del acusado C.L.G.; más aún cuando al tratarse de la victima directa en este ilícito penal, no reconoció en la sala de audiencias al acusado como una de las dos personas que participó en los hechos denunciados. Por ello se desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas evacuadas en la sala de audiencias, anteriormente analizadas y valoradas, este Organo Jurisdiccional con carácter Unipersonal considera, que se demostró más allá de toda duda razonable; que en fecha 24 de Septiembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios H.J.R., D.J.G.J., A.R.R., se encontraban de patrullaje motorizado por la población de Potrerito de este Estado, recibieron llamada vía radio de parte de la emergencia 171; informándoles que un vehículo Mazda, clase camioneta, color blanco, había sido robada, y se dirigía hacia la población de Punta de Mata; presuntamente encontrándose involucrado también un vehículo marca Chevrolet, Malibu, color vino tinto, el cual fue peritado en la investigación, según el dicho de los expertos J.M.J. y J.M.; siguiendo con la alerta escuchada vía radio, según las deposiciones de los tres funcionarios inicialmente mencionados, observaron cuando pasaron los dos vehículos en comento, y al emprender la persecución de rigor, la camioneta Mazda, colisionó con un cerro de arena, en una calle de la población El Furrial, cuyo chofer se dio a la fuga; mientras que al detener el vehículo marca Chevrolet, Malibu, color vino tinto; del mismo se bajó el chofer sin oponer resistencia, y al ser revisado por el funcionario D.G., le fue incautada de la pretina del pantalón un arma de fuego sin porte legal, la cual a través de la experticia de rigor presentó las características siguientes (según el dicho de los expertos J.R.C. y J.M.) tipo pistola, corta por su manipulación, marca Petro Beretta, no presentando seriales visibles.

Es de hacer notar que la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra del acusado C.L.G.L., fue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 05 en relación con el artículo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 277 del Código Penal respectivamente; pero habida cuenta que de las pruebas evacuadas en sala, no se probó la autoría del referido acusado en el primero de los ilícitos penales descritos, el mismo será ABSUELTO por ese delito.

Por lo anteriormente descrito, se verifica que en la audiencia oral y pública se determinó la comisión de un delito perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano; tal como lo sostuvo parcialmente en su acusación el Abg. J.L.A., en su rol de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuya autoría recayó sobre el ciudadano C.L.G.L.; quien deberá ser condenado en base a las pruebas presentadas, evacuadas y analizadas previamente, las cuales desvirtuaron los alegatos interpuestos por la defensa en cuanto a la inocencia de su representado, en cuanto a la totalidad de los delitos acreditados por la Representación Fiscal.

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas incorporadas en sala, apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo demostrar que se consumo un hecho ilícito penal, el cual encuadra en el tipo penal previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual configura el ilícito penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que reza textualmente:

Artículo 277: El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Por lo anteriormente señalado, estima este Juzgador que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la Ley por parte del acusado C.L.G.; y observando que la referida acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita; el precitado deberá responder con pena privativa de libertad y ser declarado CULPABLE, parcialmente de los hechos atribuidos por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y como consecuencia de ello se dictará en su contra un Fallo Condenatorio.

CAPITULO V

PENALIDAD

En virtud de lo analizado por este Juzgador anteriormente, se CONDENA al ciudadano C.L.G.L., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION con las accesorias que pauta la Ley; cuya pena se origina de lo siguiente:

El delito por el cual se considera CULPABLE al mencionado ciudadano, es el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; y como quiera que dicho delito establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 ejusdem, aplicando la dosimetría penal, el término medio que nos atañe es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así las cosas y al verificarse que el acusado en mención, no tiene antecedentes penales previos a esta condenatoria; se le impondrá la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4° de nuestra Ley Sustantiva Penal, pues se presume su buena conducta pre-delictual; quedando entonces la pena definitiva en TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION; mas la accesoria contemplada en el artículo 16 numeral 01 ibidem.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exonera del pago de costas procesales al prenombrado. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con carácter Unipersonal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano C.L.G.L., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, fecha de nacimiento 28/12/1982, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.711.022, hijo de C.J.L. (v) y L.G., de profesión u oficio Taxista, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector Las Piñas, La Toscana, Estado Monagas; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haberlo encontrado CULPABLE de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ABSUELVE al precitado de la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por insuficiencia de pruebas en su contra. TERCERO: Se ACUERDA exonerar del pago de costas procesales al precitado condenado de conformidad con lo estipulado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El hoy condenado deberá permanecer en el Internado Judicial de esta Entidad Federal; hasta tanto el Juzgado de Ejecución correspondiente, resuelva sobre el Régimen a seguir para el cumplimiento de la pena impuesta.

Dada, firmada, sellada, publicada y dializada; en Maturín a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.V.

En esta misma fecha siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publico el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. R.V.

NP01-P-2009-005502.

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