Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 15 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000730

ASUNTO : NP01-P-2010-000730

Visto el escrito del defensor publico Abg. M.M.M., Defensor Publico Noveno Penal Ordinario, adscrito a la defensoria Publica de este Estado, donde solicita sea Revisada la Medida en el presente asunto que actualmente tienen su defendido D.J.S.M., por una menos gravosa, y solicita al Tribunal tome en consideración circunstancias procesales, haciendo referencia del contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, en consideración a las disposiciones contenidas en los Artículos 256 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad impuesta a los supra mencionados imputados, y constituyendo un derecho del imputado o de su defensa, el requerir que se les sustituya dicha medida a sus defendido, este Tribunal observa que el hecho punible que le imputa la Vindicta Pública, al presunto imputado D.J.S.M., es la presunta comisión del delito de: relativas a que se evidencia unos delito graves como es el SANTIL MALAVE D.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.012.558, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ibidem, debido a la participación de dos o más personas, perjuicio de la ciudadano A.I., y a los fines de garantizar LAS RESULTAS DEL PROCESO; aunado al hecho cierto de que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se decretará la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 03-02-2010; por lo que en consideración a ello estima el Tribunal que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias que dieran lugar a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputados en referencia, no constituyendo esta decisión vulnerabilidad a los tan sagrados derechos de los imputados de autos, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal y menos aun los consagrados en la Declaración Americana de los Derechos Humanos; siendo este Tribunal garante de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, aunado a que en todo momento se le ha tenido bajo el principio de presunción de inocencia, y por otro lado no se han dado los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea considerado un posible retardo, por lo que consecuencialmente se Mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por antes expuesto y se NIEGA el Cambio de Medida de Privación de Libertad, por una Menos Gravosa, solicitada por el Abogado Abg. M.M.M., Defensor Publico Noveno Penal Ordinario, adscrito a la defensoria Publica de este Estado . Y así se decide.-

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del presunto imputado D.J.S.M., en el sentido que le sea sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad por una Medida Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha 03-02-2010, es decir, la Medida de Privación Judicial de Libertad contenida en los Artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa Abg. M.M.M., Defensor Publico Noveno Penal Ordinario, adscrito a la defensoria Publica de este Estado, a favor de su representado D.J.S.M., en el sentido que le sea Sustituida la Medida de Privación Judicial de Libertad, prevista en el Artículo 250 por una Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la Sustitución de la Medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, en fecha 03-02-2010. Regístrese, publíquese, impóngase al imputado y notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. M.E.A.D.V.

LA SECRETARIA.

ABG.

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