Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 9 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO MONAGAS

Este Organo Jurisdiccional, en virtud de la admisión de los hechos realizada voluntariamente por el acusado T.E.L.C., cumpliendo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente:

CAPITULO I

Juez: Abg. J.E.F.J., Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

Secretaria (sala): Abg. R.V..

Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial: Abg. J.L.A..

Defensa Privada: Abg. M.S.O..

Acusado: T.E.L.C., quien es Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 06/10/1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Z.d.C.C. (v) y T.A.L. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.710.116, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Calle 03, Transversal 03, Casa N° 06, Sector Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal en fecha 03/09/2010, a objeto de aperturarse el acto de Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, el acusado T.E.L.C., amparado en el primer aparte del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal; solicitó con anuencia de su Defensa Técnica, Abg. M.S., dado que no fue impuesto de esta medida alternativa, cuando se constituyó el Tribunal con carácter Unipersonal en fecha 10/12/2009; se le impusiera la pena correspondiente, dado que admitiría el hecho acreditado en la acusación, emitida por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. J.L.A.; donde entre otras cosas, ratificó que en fecha 01 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), los funcionarios J.M. y R.J., adscritos a la Policía del Estado Monagas, encontrándose en labores de patrullaje en la calle principal del sector La Floresta de esta ciudad; a bordo de una unidad vehicular motorizada; avistaron al hoy acusado, quien al percatarse de la presencia de los mencionados efectivos, asumió una actitud nerviosa; motivo por el cual fue interceptado por estos funcionarios; quienes al practicarle la inspección personal de rigor, se le pudo incautar oculta en su prenda íntima, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, elaborada en metal cromado, serial CCN0646 65-5, contentiva en su interior de cinco cartuchos; dos calibres 38 y tres calibre 357; siendo que el ciudadano T.E.L.C., no presentó ningún documento que le acreditara el porte legal de dicha arma, fue aprehendido. Acreditándole así la Representación Fiscal, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, la vindicta pública, promovió como pruebas, las testificales como expertos de los funcionarios M.I.M. y Eglis Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maturín; y los testimonios de los funcionarios J.M., R.J., J.R. y J.S., adscritos a la Policía del Estado Monagas. Finalmente la referida Fiscalía del Ministerio Público ofreció como documental la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-002, de fecha 01/01/2008, practicada al arma de fuego objeto del presente proceso.

CAPITULO III

El acusado T.E.L., estando libre de prisión, coacción y apremio e impuesto de la medida alternativa de la prosecución del proceso, conocida como Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole de manera clara y concreta de que se trataba la misma; al efecto manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir en ese mismo momento, con su respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por el Abg. J.L.A., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, fue admitida por el Juzgado Sexto de Control en fecha 06/05/2009, así como los medios de pruebas ofrecidos en esa misma oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado en mención (dado que el mismo no fue notificado de esta medida alternativa de prosecución del proceso al momento de constituirse este Organo Jurisdiccional con carácter unipersonal, para la celebración del juicio respectivo); quien aquí se expresa para decidir previamente observa lo siguiente:

El Abg. J.A., Fiscal Tercero del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano T.E.L., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; aduciendo que la conducta del hoy acusado se subsumía en el tipo penal señalado, al momento cuando fue sorprendido in fraganti portando el arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, elaborada en metal cromado, serial CCN0646 65-5, contentiva en su interior de cinco cartuchos; dos calibres 38 y tres calibre 357 (peritada en este asunto), sin la documentación legal respectiva.

Ahora bien, el acusado T.E.L., admitió los hechos imputados en la acusación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; la cual se origina de lo siguiente: el ilícito penal en mención, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, representa un termino medio de CUATRO (04) AÑOS; pero quien aquí decide, al considerar que el hoy condenado no registra antecedentes penales, estimándose esto como un atenuante de los contemplados en el artículo 74 ibidem, específicamente en su orinal 4°, le impondrá la pena mínima, que se traduce en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, al aplicar el contenido del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal dada la admisión de hechos que nos ocupa, este Juzgador le rebajará la mitad de dicha pena, al estimarse que el daño causado socialmente fue ínfimo, y no causó ningún tipo de conmoción que afectara a un grupo o grupos determinados de personas o algún ente en particular; quedando en definitiva la pena a cumplir por el ciudadano T.E.L.C., en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, junto a la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En lo atinente a la imposición de costas, este Tribunal en atención a lo contemplado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda exonerar del pago de las mismas al encausado en referencia, por considerar que este no posee recursos suficientes para tal fin, y una señal de ello es que acudió a la Defensa Pública para su asistencia técnica legal. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano T.E.L.C., ampliamente identificado ut supra; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el procedimiento por admisión de hechos aplicado en este asunto; SEGUNDO: Se exime del pago de costas procesales al condenado conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre el penado (la cual fue restituida en el acto de fecha 03 de los corrientes); referida a la presentación cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Edificio Judicial; hasta tanto el Juzgado de Ejecución que corresponda tramite lo concerniente al cumplimiento de la pena impuesta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. R.V.

NP01-P-2008-000016.

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