Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 2 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-000733

Visto el escrito presentado por la DRA. R.P.M., en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control N° 05, a los ciudadanos M.R.H. y R.B.M., solicitando para los mismos la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y se acuerde el procedimiento ordinario. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada J.O.A., previamente designada, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Dadas las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos M.R.H. y R.B.M., y ello se desprende del acta policial de fecha 28-02-2005, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 75, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, donde se evidencia que sus aprehensiones fueron en flagrancia, momentos antes en que se encontraban en el muelle N° 03, en el área marina del muello N° 03 de Guaraguao, en una embarcación pequeña llamada El Galán, informando el ciudadano R.B.M., que estaba esperando al señor R.H., este Tribunal observa que los hechos reflejados en la referida acta policial no constituyen delito, ni mucho menos el precalificado por el Ministerio Público, el de violación de la privacidad de las comunicaciones, por no existir suficientes elementos de convicción que lleven a estimar a este órgano decisor que los mismos hayan sido, no hay peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, por cuanto los ciudadanos M.R.H. y R.B.M., manifestaron tener arraigo en la Aldea de Pescadores, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace improcedente la medida cautelar sustitutiva, bajo fianza solicitada por el Ministerio Público, ya que no se encuentran llenos los extemos del artículo 256 ejusdem, por lo que este Tribunal decreta a los imputados M.R.H. y R.B.M., antes identificados, L.P. e INMEDIATA desde la sede de este Juzgado. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02, participando el egreso de dichos ciudadanos.

SEGUNDO

El procedimiento a aplicar es el ORDINARIO.

TERCERO

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal, a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA L.P. de los ciudadanos M.R.H., quien es Cubano, titular de la cédula de identidad N° E-81.059.776, natural de la Habana, Cuba, donde nació el día 25-12-1968, de 36 años de edad, profesión u oficio Técnico en Sistemas, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos R.H. (V) y V.R. (V), domiciliado en la Aldea de Pescadores, calle 4, casa N° 12, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y R.B.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.303.124, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 25-11-1950, de 54 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos TEODORO MARVAL (DF) Y C.D.D. MARVAL (DF), domiciliado en la Aldea de Pescadores, calle 02, casa N° 18, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Zona Policial N° 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de informar sobre la libertad de los mencionados ciudadanos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 05,

DRA. L.V.C.I.

LA SECRETARIA,

ABG. C.C.S.

Resolución

L.P.

Asunto: BP01-P-2005-000733

Fecha: 02-03-2005

LVCI/raquel.-

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