Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZAGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 06 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003359

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 17/06/2011.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.108.790, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 17-01-1989, 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de R.C.P., O.F., Ocupación: Pintor, Grado de instrucción: 4to año. Domiciliado San Joaquín, Barrio Campo A.C. nro. 32, V.E.C.. Teléfono 0412-4020615, pertenece a su esposa.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con relación al hecho punible por el que acuso el Ministerio Publico al ciudadano J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, los hechos atribuidos sucedieron en fecha 16/03/2011 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial Sucre, se encontraba realizando labores de inteligencia a las Entidades Bancarias ubicadas en la Avenida P.L.T. con calle 50 de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, en vehiculo particular, momento en el cual se le acerco una ciudadana la cual no se identifico, pero que les manifestó que un ciudadano que vestía franela gris con pantalón Blue Jeans, terminaba de abordar una unidad de trasporte público de color rojo y el mismo presuntamente portaba un arma de fuego, motivo por el cual los funcionarios procedieron a dirigirse por la calle 50 y al momento de llegar a la carrera 19 esquina calle 50 avistaron a un ciudadano con iguales características aportadas por la referida ciudadana, abordando como copiloto un vehiculo moto, de color gris, portando un arma de fuego en su mano derecha, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, solicitándole de igual manera que entregara el arma de fuego que portaba, orden esta que el mismo acato, colectando la referida arma con las siguientes características MARCA PIETRO BERETTA, MODELO: 8188, CALIBRE 7.65, sin seriales aparentes, confeccionada en material metálico, con la empuñadura de material sintético de color negro, con un cargador confeccionado en material metálico de color negro contentivo en su interior de diez (10) cartuchos calibre 7.65 M, marca Cavin, de color dorado, sin percutir. Acto seguido se acercó un ciudadano quien se identifico como J.G.R.C., Cédula de Identidad Nº 9.540.562, quien manifestó que el ciudadano que vestía franela de color gris con pantalón blue jeans, lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en efectivo en billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo), por lo que se procedió a indicarles a estos ciudadanos que exhibieran todos los objetos que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas, ya que iban a ser objeto de una inspección de personas, en presencia de la victima y del ciudadano L.B.M.P., Cédula de Identidad Nº 9.609.853, manifestando estos que no tenían nada que mostrar, procediéndose en consecuencia a realizarle a ambos ciudadanos el respectivo chequeo corporal, notando que el individuo que vestía franela de color gris y pantalón blue jeans presentaba abultado en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón que este vestía, y al indicarle que exhibiera lo que poseía presento varios billetes de la denominación de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) de curso legal, los cuales al ser contados quedaron desglosados de la siguiente manera: VEINTE (20) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, dando un total de DOS MIL BOLIVARES, quien a su vez manifestó ser el propietario del vehiculo tipo Moto, Marca Apolo, Modelo AP200, COLOR GRIS, PLACAS AAOE151, SERIAL DE CARROCERIA LEAPCM08A0C00500, no portando para el momento la documentación que lo acreditaba como propietario de la misma, de igual manera se procedió al chequeo personal del segundo ciudadano quien bestia para ese momento franela azul oscuro, y pantalón jeans de color beige, a quien no se le incauto objeto de interes criminalistico en su poder, acto seguido se procedió a la detención de ambos ciudadanos; quienes fueron identificados como J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.730, a quien se le incauto dinero en efectivo y el arma de fuego; y el segundo quedo identificado como L.R.M.C., Cédula de Identidad Nº 18.868.962, quien conducía el vehiculo moto en el cual se trasladaban, posteriormente se apersonaron a la Estación Policial “La Sucre” la victima y el ciudadano L.B.M.P., Cédula de Identidad Nº 9609.853, a quienes le fue tomado por el organismo de seguridad del Estado la respectiva entrevista.-

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 17 de junio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos J.A.F.P. y L.R.M.C., identificados en autos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados J.A.F.P. y L.R.M.C., por la comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal para el imputado J.A.F.P., y Robo Agravado en Grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal para el imputado L.R.M.C., solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone: “Yo al señor Larry lo vi en la esquina en una moto con casco, pero a 100 metros el chamo (Jhonny) me atracó y yo me bajé del Taxi, un ruta 7, cuando me bajo hay un operativo y tenían al señor Larry en el piso, yo me sorprendí y no se si ellos estaban juntos o no, luego un señor me dio la cola hasta la comisaría Sucre y fui a dar mi testimonio, es todo”.

Seguidamente, el Tribunal explica al imputado J.A.F.P. el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado J.A.F.P. si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar. Es todo”.

De igual modo, el Tribunal explica al imputado L.R.M.C. el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado L.R.M.C. si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “NO deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación fiscal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la acusación fiscal, así mismo solicito se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación”, solicito la revisión de la medida privativa de libertad, es todo”.

En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al ciudadano J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790, admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 458, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; así mismo el Tribunal Admite conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público.-

Por su parte, con relación a las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa técnica del acusado J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790, no se admiten toda vez que el mismo es extemporáneo al no haberse presentado en el lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 458, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, de los elementos de la acusación se observa:

TESTIMONIALES:

1) Declaración de los funcionarios Policiales S/2DO (CEPEL) C.T., C1RO (CEPEL) A.C., CABO/2DO. PALACIOS ENDER Y DISTINGUIDO (CEPEL) F.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial Sucre, quienes depondrán respecto a las circunstancias de aprehensión del ciudadano J.A.F.P..-

2) Testimonio del Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecanico y Diseño de Restauración de caracteres de Borradores en Metal Nº 9700-127-UBIC-0279-03-11, de fecha 25/03/2011 a UN ARMA DE FUEGO.-

3) Testimonio del Experto T.S.U JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Avalúo Real y verificación de seriales Nº 9700-127-DC-AEV-126-03-11, de fecha 17 de marzo de 2011, a un vehiculo clase Motocicleta, marca Apolo, modelo AP-200, color gris, tipo paseo, uso particular, placas AAOE15I.-

4) Testimonio del Experto R.S., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, quién practico la Experticia de Reconocimiento Técnico, y Analisis Técnico Comparativo sobre la Autenticidad o Falsedad de los Documentos Debitados Nº 9700-127-UD-146-03-11, de fecha 22/03/2011 a veinte (20) piezas con apariencia de billetes de papel monedad de Banco Central de Venezuela, descrito ampliamente en su respectiva cadena de custodia.-

5) Declaración del ciudadano J.G.R.C., Cédula de Identidad Nº 9.540.562, quien en su condición de victima depondrá respecto a la circuntancias en la que fue despojado del dinero de su propiedad.-

6) Declaración del ciudadano L.B.M.P., Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, quien por ser testigo en el presente caso, depondrá respecto al conocimiento que tiene de la ocurrencia del hecho punible.-

DOCUMENTALES:

1) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecanico y Diseño de Restauración de caracteres de Borradores en Metal Nº 9700-127-UBIC-0279-03-11, suscrito por el Agente CASTAÑEDA RAIMUNDO, de fecha 25/03/2011, suscrita por el experto A.C. adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica.-

2) Experticia de Reconocimiento Técnico, y Analisis Técnico Comparativo, sobre la Autenticidad o Falsedad de los Documentos Debitados Nº 9700-127-UD-146-03-11, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el agente R.S., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas.-

3) Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real, y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-126-03-11, de fecha 17/03/2011, suscrita por el T.S.U JECSEL TERSEK, adscrito al Area de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790, y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 458, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, con las siguientes Testimoniales:1) Declaración de los funcionarios Policiales S/2DO (CEPEL) C.T., C1RO (CEPEL) A.C., CABO/2DO. PALACIOS ENDER Y DISTINGUIDO (CEPEL) F.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Estación Policial Sucre;2) Testimonio del Experto CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; 3) Testimonio del Experto T.S.U JECSEL TERSEK, adscrito a la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas; 4) Testimonio del Experto R.S., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas; 5) Declaración de la victima el ciudadano J.G.R.C., Cédula de Identidad Nº 9.540.562, 6) Declaración del ciudadano L.B.M.P., Cédula de Identidad Nº V- 9.609.853, asi mismo, se considero la documentales incorporadas al proceso como son: 7) Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecanico y Diseño de Restauración de caracteres de Borradores en Metal Nº 9700-127-UBIC-0279-03-11, suscrito por el Agente CASTAÑEDA RAIMUNDO, de fecha 25/03/2011, suscrita por el experto A.C. adscrito a la Unidad de Balística Identificativa y Comparativa del Departamento de Criminalistica Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica; 8) Experticia de Reconocimiento Técnico, y Analisis Técnico Comparativo, sobre la Autenticidad o Falsedad de los Documentos Debitados Nº 9700-127-UD-146-03-11, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito por el agente R.S., adscrito a la Delegación Estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas; 9) Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real, y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-126-03-11, de fecha 17/03/2011, suscrita por el T.S.U JECSEL TERSEK, adscrito al Area de Experticia de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.-

De conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 458, y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal; calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los DIEZ (10) a DIESICIETE (17) años de prisión, siendo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el tiempo de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.-

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal tiene asignada una pena que oscila entre TRES (03) a CINCO (05) años de prisión, siendo termino medio por aplicación del articulo 37 de la Ley Sustantiva Penal el de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

Por su parte, en aplicación del articulo 88 del Código Penal, se adiciona al delito de mayor entidad penal, vale decir, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; la mitad del tiempo correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, EQUIVALENTE A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, RESULTADO por ambos delitos la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.-

Por cuanto el ciudadano J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790, luego de la revisión del Sistema Juris 2000, se constato que el acusado no presenta causa penal ante este Circuito Judicial Penal, así mismo no presenta condena por otra causa penal distinta, lo que hizo procedente considerar la circunstancia atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, haciendo una rebaja de SEIS (6) MESES, resultando como pena a imponer la de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.-

Así mismo, el acusado de autos hizo uso de procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y toda vez que en uno de los delitos, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, es evidente que existió violencia, aunado a que la pena a excede de ocho (8) años en su límite máximo, se considero a los efectos de la rebaja de la pena aplicable hasta un tercio de la pena, pero sin imponer una pena inferior al límite mínimo correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, POR LO CUAL SE IMPUSO UNA PENA DEFINITIVA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley.-

Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en los articulo 37, 88 y 74 numeral 7 del Código Penal, y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano J.A.F.P., Cédula de Identidad Nº 19.108.790; todo mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

ABG. W.C.A.P.

LA JUEZA NOVENA DE CONTROL LA SECRETARIA.-

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