Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteNancy Blanco Matamoros
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S.

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por el ciudadano F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.862.349, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.974, con domicilio procesal en la Avenida A.N.. 88 al lado de la Dirección de Cultura del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., contra el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.948, domiciliado en la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, en la transversal ubicada frente al Galpón de la Procesadora de Aluminio, Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre, con motivo de exigirle la presentación de un informe de RENDICIÓN DE CUENTAS de las cantidades cobradas en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L. en su condición de Presidente y el reintegro a la mencionada Cooperativa de la cantidad o cantidades cobradas en dicha representación.--

En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil cuatro (2004), se admite la demanda con sus recaudos, emplazándose al demandado ciudadano J.F.R., antes identificado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho después de su intimación a rendir las cuentas que le fueron demandadas o formular su oposición a la pretensión de la parte actora, conforme lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-------------------

Al folio cuarenta (40) corre inserta diligencia del ciudadano Alguacil consignando el recibo de citación del ciudadano J.F.R..-------------------------------------------------------------------------------

Al folio cuarenta y dos (42), corre inserto escrito consignado en fecha cuatro (04) de junio de dos mil dos (2004), mediante el cual el demandado, estando asistido por el Abogado en Ejercicio F.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754 y de este domicilio, da contestación a la demanda y opone como punto previo la inaplicabilidad del procedimiento breve acordado por el Tribunal en el auto de admisión.-------

Del folio cincuenta y siete (57) al folio cincuenta y nueve (59), corre inserto escrito de Pruebas de fecha nueve (09) de junio de dos mil cuatro (2004), promovido por la parte actora.---------------------------------------------

Del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64), corre inserto escrito de Pruebas de fecha once (11) de junio de dos mil cuatro (2004), promovido por la parte demandada.------------------------------------------------

A los folios (60) y (65), en fechas diez (10) y catorce (14) de junio de dos mil cuatro (2004), cursan sendos autos del Tribunal mediante los cuales fueron admitidas respectivamente las pruebas promovidas por las partes, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.---------------------------------------------------------------------

Vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, y habiéndose recibido del Banco Mercantil la respuesta a la prueba de informe promovida por la parte actora, lo cual cursa a los folios del doscientos cincuenta y nueve (259) al doscientos sesenta y cuatro (264), el Tribunal dicta auto para Sentenciar, y el día once (11) de agosto del presente año, mediante auto difiere la decisión para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

SÍNTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el ciudadano J.F.R., valiéndose de la facultad que le confiere el literal d) del artículo 13 del documento Constitutivo y los Estatutos de la COOPERATIVA “TRANSPORTE J.M.R.L” se presentó en las Oficinas del Banco Mercantil y firmando conjuntamente con el Secretario de Actas de dicha cooperativa, hizo efectivo el cobro de uno (o unos) Cheque (s) que habían sido emitidos a favor de la citada Cooperativa, sin haberlo participado a los asociados ni haber rendido cuenta de las cantidades recibidas; como consecuencia de lo cual lo demanda para que presente el informe de rendición de cuentas de las cantidades recibidas a nombre de la mencionada Cooperativa y le reintegre a ésta las cantidades de dinero correspondiente.----------------------------------

SINTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR EL DEMANDADO

Encontrándose debidamente citado el demandado y siendo la oportunidad fijada para su comparecencia, el demandado en lugar de oponerse a la pretensión de la parte actora, en los términos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda de rendición de cuentas y como punto previo se opuso a la sustanciación del presente juicio por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de asociaciones Cooperativas; y seguidamente rechazó, negó y contradijo la demanda, alegando que el ciudadano F.G. carece de cualidad para demandar, por no tener la representación que se atribuye; y alegando su falta de cualidad para afrontar la demanda, a cuyo efecto invoca que el artículo 14 del acta Constitutiva y los Estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., la obligación de rendir cuentas le está atribuida al Vicepresidente de la Junta Directiva.-------------------------------------------------------------------------------

PLANTEADA LA CONTROVERSIA, VISTAS LAS POSICIONES ASUMIDAS POR LAS PARTES Y LA ACTIVIDAD PROBATORIA QUE CONSTA DEL EXPEDIENTE AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:

Como quiera que el accionado opuso como Punto previo la inaplicabilidad del procedimiento breve al presente caso, debe esta Sentenciadora emitir su pronunciamiento con relación a ese alegato, con antelación a la cuestión de fondo, y al efecto observa:

La demanda de rendición de cuentas in comento fue admitida por el procedimiento breve, en virtud de haber sido requerido así por la parte actora, quien en su libelo invocó la disposición transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de cuya admisión se infiere con toda lógica que este Tribunal se consideró competente para conocer de la presente causa, toda vez que en la norma citada así se establece. En efecto, la mencionada disposición transitoria establece textualmente lo siguiente:

Cuarta

Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------------------

De la norma transcrita se deduce que las acciones y recursos judiciales previstos en la citada Ley Especial, cualquiera sea su cuantía son de la competencia de los Tribunales de Municipio debiendo tramitarlos por el procedimiento breve. Y como consecuencia de ello es lógico concluir que al argumentarse la inaplicabilidad de esa disposición transitoria, se está alegando la incompetencia del Tribunal toda vez que esa norma le sirvió de fundamento a la parte actora para proponer su demanda ante este Juzgado de Municipio. En consecuencia considera esta Sentenciadora que el alegato a que se refiere el punto previo bajo análisis, debe ser interpretado como la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto, como se ha dejado sentado supra, guarda estrecha relación con la competencia del Tribunal. Así se declara.------------

Ahora bien, como consecuencia de la declaración precedente, es necesario observar que el artículo 884 eiusdem, fija el acto de contestación de la demanda como la oportunidad de oponer las cuestiones previas a que se refieren los ordinales del 1º al 8º antes mencionado Artículo 346; y las cuales podrán ser propuestas para que el Juez las resuelva con los elementos que se le hayan presentado y los que consten de autos; es igualmente necesario observar que, conforme a lo previsto en el artículo 885 eiusdem, la contestación del fondo de la demanda deberá tener lugar el día siguiente del acto en el cual se opongan las Cuestiones Previas, si estas fueren declaradas sin lugar; y que, si fueren resueltas a favor del demandado se deberá proceder conforme a los artículos 350 y 355 eiusdem por expresa disposición del artículo 886 del mismo Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la oposición de cuestiones previas debe estar separada de la contestación a la demanda. Así se declara.-

Por esa razón, al observarse que el demandado opuso simultáneamente con su contestación al fondo de la demanda el alegato que se analiza y que esta Sentenciadora ha determinado que debió ser propuesto en la oportunidad y forma prevista en el citado artículo 884 de nuestro código adjetivo, es lógico concluir que el alegato de inaplicabilidad de la disposición transitoria Cuarta al presente caso, expuesto por la parte actora como Punto de Previo Pronunciamiento en su escrito de contestación al fondo de la demanda, debe ser desechado por extemporáneo en virtud de tratarse en realidad de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, como se ha dejado establecido, debió ser planteado en acto separado a la presentación del escrito de contestación al fondo, para ser resuelto por el Tribunal en ese mismo acto. Así se decide.-----------------------------------------------------------

Resuelto el Punto de Previo Pronunciamiento en la forma que antecede, entra este Tribunal a resolver el fondo de la controversia a cuyo respecto establece:

La presente controversia se centra en establecer en primer término si el ciudadano F.G. tiene la cualidad de representante legal que se atribuye para intentar la presente acción en nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., y seguidamente establecer si el demandado, ciudadano J.F.R., está obligado a rendir las cuentas solicitadas o, si por el contrario, carece de la cualidad necesaria para afrontar esta demanda en atención a que su condición de Presidente de la mencionada Cooperativa no le obliga a rendir cuentas, por estarle atribuida esa función a quien ejerce la Vicepresidencia.-----------------------------------------------------------------------

Con respecto al alegato de falta de cualidad del ciudadano F.G., por no tener la representación que se atribuye en el libelo de demanda; esta Sentenciadora observa que lo que se pretende plantear como falta de cualidad, no es más que la Cuestión Previa a que se refiere el ordinal 3º del artículo 346 tantas veces mencionado en el texto de esta Sentencia, lo que en consecuencia conduce a que deba ser desechado ese argumento por las mismas razones que privaron para rechazar el argumento de inaplicabilidad de la disposición transitoria Cuarta opuesto como punto de previo pronunciamiento, toda vez que conforme consta de autos, este alegato de falta de cualidad del ciudadano F.G., por no tener la representación que se atribuye en el libelo de demanda, ha sido propuesto en el mismo escrito de contestación al fondo de la demanda, resultando consecuencialmente extemporáneo ese medio de defensa. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

Para resolver el punto referente a su falta de cualidad para ser demandado en rendición de cuentas, en lo cual el demandado hace descansar su defensa, el Tribunal observa lo siguiente:

Los alegatos del actor se sustentan en la circunstancia de que el demandado recibió en la Oficina del Banco Mercantil de esta ciudad, una suma de dinero derivadas de unos efectos bancarios que había sido emitidos a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L.; sin que haya enterado de eso a la Asociación ni haya entrega de la suma percibida, por cuya razón le demandan para que presente la rendición y reintegre las cantidades recibidas en representación de dicha Cooperativa; de lo cual se deduce con toda lógica que la rendición de cuenta que se le demanda al ciudadano J.F.R. no está referida meramente a la gestión administrativa de los directivos de la Asociación Cooperativa, sino que se refiere a un negocio específicamente determinado en el libelo, como es el cobro de una suma de dinero proveniente de uno o más efectos bancarios emitidos a favor de la Cooperativa, que según aparece de autos fueron cobrados por el demandado, con lo cual se encuentra lleno uno de los requisitos del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse determinado con toda precisión que la cuenta se refiere a una suma de dinero cobrado en las Oficinas del Banco Mercantil de la Avenida Bermúdez de esta ciudad y haberse señalado al demandado como autor de esa cobranza; de lo cual dimana la pretensión de exigirle la rendición de cuenta, sin que pueda excepcionarse de ello invocando una falta de cualidad que pretende sustentar en disposiciones estatutarias que guardan relación con aspectos distintos al señalado en el libelo; y por ende, su alegato de falta de cualidad debe ser desechado y así se decide.------------------------------------------------------------

Así las cosas, habiendo sido desestimadas, en los términos antes expresados, las defensas mediante las cuales el demandado pretendió enervar la demanda de rendición de cuentas que ha sido propuesta en su contra, pasa el Tribunal a resolver el fondo principal de la controversia que consiste en determinar si el demandado está realmente obligado a rendir las cuentas que se le exigen y pronunciarse en torno al reintegro de las cantidades cobradas por él, lo cual forma parte del petitum de la demanda que se analiza; con el indicado fin de entrar a resolver esos puntos de la controversia el Tribunal observa:

Conforme se ha analizado en el cuerpo de esta Sentencia, la presente demanda de rendición de cuentas parte de la circunstancia de señalar al demandado como autor de la cobranza de una cantidad de dinero producto del valor de uno o más cheques librados a favor de la Cooperativa; sindicándolo además de haber omitido informar a los asociados lo relativo al destino dado a dicha suma dinero. Ante lo cual, el demandado al comparecer atendiendo la intimación que se le hizo en virtud del auto de admisión de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004, debió rendir las cuentas que le fueron solicitadas o formular la oposición a la pretensión de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------

Ahora bien, el mencionado artículo 673 prevé la posibilidad de que el demandado en rendición de cuentas se oponga a la pretensión de su contraparte, alegando que las cuentas exigidas ya fueron rendidas o que se trata de un período distinto o un negocio diferente; dando lugar a que, si cualquiera de estas circunstancias está respaldada por pruebas escritas, se suspenda el juicio de rendición de cuentas y se entienda citadas las partes para la contestación de la demanda.-------------------------------------------------

Así las cosas, se observa que en su oposición el demandado optó por lo siguiente: a) oponerse al procedimiento breve adoptado para la tramitación de la causa; b) negar la cualidad de representante legal de la Cooperativa, que se atribuyó el abogado F.G.; c) negar que tuviera cualidad para ser demandado en rendición de cuentas; d) rechazar que se haya negado a presentar recaudos referentes a toda su gestión a la asamblea de asociados de la Cooperativa. Lo cual si bien es cierto que debe interpretarse como la oposición a la pretensión de la parte actora, por respeto al legítimo derecho a la defensa que le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es suficiente para dar lugar a la suspensión del juicio de cuentas; en consecuencia, habiendo quedado plenamente demostrado con los recaudos anexos al Oficio de fecha doce (12) de julio de dos mil cinco (2005) mediante el cual el Banco Mercantil dio respuesta a la solicitud de informe promovida por la parte actora, que efectivamente la empresa Toyota de Venezuela C.A., emitió dos cheques a favor de la Asociación Cooperativa , el primero de ellos en fecha 21 de enero de 2004, signado con el Nº 11095062, por valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); y el segundo, en fecha 12 de febrero de 2004, signado con el Nº 09095132, por valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00) los cuales fueron cobrados por el demandado, ciudadano J.F.R. actuando conjuntamente con el ciudadano J.G.D., en razón de lo cual es lógico que en cabeza del demandado, ciudadano J.F.R. ha surgido la obligación de rendir cuenta de la cobranza de esos cheques y explicar el destino que le dio a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 54.500.000,00) que representa la suma de las cantidades correspondiente a cada uno de dichos cheques. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

Visto que el demandado no alegó ni probó que ha rendido cuentas de esa gestión de cobro de los mencionados cheques ni ha traído a los autos ningún elemento que tienda a probar que ha rendido cuentas del destino que le dio a las cantidades de dinero percibidas, el fallo que debe recaer en la presente causa debe serle adverso, en el entendido de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, debe fijársele un plazo de treinta (30) días para que cumpla con dicha obligación de rendir la cuenta que le ha sido demandada; y si de las pruebas presentadas por el demandado no existe ninguna prueba tendente a desvirtuar el estado de insolvencia que se le imputa. Así se decide.-----------

Con respecto a la pretensión referente al reintegro del valor de los cheques cobrados por el demandado, el Tribunal considera que debe abstenerse de emitir su pronunciamiento toda vez que la eventual obligación de hacer ese reintegro a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., está sujeta a que se llegare a evidenciar de la rendición de cuenta, que el dinero ha sido destinado a fines inapropiados o en alguna forma ha sido objeto de apropiación indebida; para lo cual habrá de proponerse por separado la correspondiente demanda destinada a obtener el reintegro deseado. Por esta razón y por considerar además que la prueba del cobro de los referidos cheques, está orientada a demostrar la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas que se le exigen, sin que pueda erigirse en prueba de su obligación de reintegrar las cantidades percibidas hasta tanto no haya informado el destino que le dio a ese dinero y se llegue a demostrar en juicio controvertido que alguien ha incurrido en apropiación indebida de todo o parte de ese dinero o que alguien tiene responsabilidad administrativa por el manejo de esos fondos; esta Sentenciadora considera que debe desecharse por improcedente la pretensión contenida en el petitorio segundo del libelo de demanda. Así se decide.-----------------------------------------------------------------------------------

Por otra parte el Tribunal considera que, por tratarse de un juicio de rendición de cuentas en el cual la pretensión consiste en obtener la información relativa a la gestión, negocio o negocios que estuvieron a cargo del demandado durante un período determinado, no le está atribuida al Sentenciador la facultad de analizar y emitir pronunciamiento sobre los instrumentos o medios de los cuales se valió el demandado para llevar a cabo el negocio o la gestión que origina su obligación de rendir cuentas; en atención a que eso no forma parte de la controversia; por cuya razón, se debe abstener de emitir pronunciamiento con relación a los recaudos que fueron presentados ante los funcionarios del Banco Mercantil al momento de hacer efectivos los referidos cheques. Así se decide.-------------------------

En consecuencia, es forzoso concluir que la pretensión del actor debe ser declarada favorablemente en lo que respecta a la Rendición de cuentas con respecto al destino dado al dinero proveniente de los Cheques números 11095062 y 09095132, por valor de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), respectivamente, los cuales fueron cobrados por el demandado J.F.R. quien estuvo acompañado del ciudadano J.G.D.. Y debe ser declarada sin lugar, en lo que respecta a la solicitud de reintegro de las cantidades de dinero percibidas como consecuencia de haber cobrado dichos cheques. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------

Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C.J.D.E.S., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el ciudadano F.G., venezolanos, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.862.349, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.974, con domicilio procesal en la Avenida A.N.. 88 al lado de la Dirección de Cultura del Estado Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de representante legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE J.M.R.L., contra el ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.652.948, domiciliado en la Avenida Carúpano, Sector Caigüire, en la transversal ubicada frente al Galpón de la Procesadora de Aluminio, Parroquia V.V., Cumaná, Estado Sucre.----------------------------

En consecuencia, de conformidad con el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al demandado, ciudadano J.F.R., antes identificado, que en el plazo de treinta (30) días presente las cuentas relativas a la gestión de cobro de los indicados cheques números 11095062 y 09095132, y el destino que le dio a las cantidades de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 14.500.000,00), que corresponden respectivamente a cada uno de dichos cheques. Y se desecha la demanda en lo que respecta a la pretensión de obtener el reintegro de las cantidades de dinero correspondientes a dichos Cheques, por considerar que esa pretensión esta sujeta a que se demuestre que efectivamente se ha hecho uso indebido de ese dinero, lo cual es materia a considerar después de conocerse las resultas de la rendición de cuentas ordenada.------------------------------------------------

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.--------

El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por el ciudadano F.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.862.349, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.974, y de este domicilio. En cuanto a la parte demandada se deja constancia que estuvo asistida por el Abogado en Ejercicio F.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.754.------------------------------------------------------------------------------

Regístrese Publíquese y déjese copia certificada.-------------------------

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S.. Cumaná, cuatro (04) de Octubre de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Prov.,

N.B.M.

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las diez 10:00 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA.-

La Secretaria

MARIA RODRIGUEZ

NBM/MR/rch.-

EXP. N° 04-4511.-

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