Decisión nº 2044 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

SIN INFORMES.

EXPEDIENTE Nº: 2044

PARTE DEMANDANTE: L.T.R.D.J., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.977.494.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A..

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en la persona del Gobernador del Estado, Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADA N.P.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.870.210 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.022 y de este domicilio.

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 11 de junio de 2001, la ciudadana L.T.R.D.J., ocurre por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure-

Expone el accionante en su libelo, que inició sus labores como Maestra Tipo B, adscrita a la gobernación del Estado, que fue jubilada del cargo el 01 de diciembre de l.999, y hasta los momentos no le han cancelado sus prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, que trabajó más de veinte (20) años de manera ininterrumpida, que ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Doscientos Treinta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares con 89 céntimos, y con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivadas de su relación de trabajo, tal y como aparecen esgrimidas en el libelo de la demanda que cursa a los folios 2 al 14 de las presentes actuaciones , con anexos del folio15 al 40.

En fecha 14 de junio de 2001, el Tribunal admite la demanda y ordenó librar boletas de notificación al Gobernador del Estado y a la Procuradora General del Estado Apure. (f.41)

Cursa al folio 45 Poder Apud Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana L.T.R.D.J..

En fecha 02 de julio del 2001, la ciudadana Y.S.Y.M., Procuradora General del Estado Apure, otorga poder Especial Apud Acta a la abogada N.P.G.. (f.48 al 49).

En fecha 11 de julio del 2001, la abogada N.P.G., da contestación a la demanda y opuso cuestiones previas y solicitó que la misma sea declarada con lugar. (f.52 al 55).

En fecha 21 de septiembre del 2001, el Juzgado de la causa dicta decisión mediante el cual declara competente para conocer el juicio al Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de ésta Circunscripción Judicial y al mismo tiempo remite el expediente con oficio Nº 230.

En fecha 30 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial, dà entrada a la acción y en consecuencia Repone la causa al estado de admitirse nuevamente la demanda quedando nulas las actuaciones realizadas por el Tribunal remitente y ordena la citaciones mediante boleta y Cartel de Notificación. (f.60).

Cursa al folio 64 Poder Apud Acta otorgado al abogado M.G., por la ciudadana L.T.R.D.J., parte demandante en el juicio de cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Apure.

Cursa al folio 68 al 69 poder Especial Apud Acta conferido a la abogada N.P.G., por la Procuradora General del Estado.

A los folios 71 al 75, cursa escrito de contestación de la demanda, en la que la apoderada judicial, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la demandante tal cantidad de dinero y opone a la demanda la prescripción laboral y por último solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

Cursa al folio 76, escrito presentado por el abogado M.G., contentivo de las pruebas promovidas.

Riela a los folios 80 al 82, escrito de promoción de pruebas suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 05 de marzo del 2002, dictado por el Tribunal, en el que admite las pruebas promovidas.

En fecha 20 de junio del 2002, el Tribunal dicta sentencia en la que declara Parcialmente Con Lugar la acción de cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana L.T.R.D.J., y ordena a la Gobernación del Estado a cancelarle a la mencionada ciudadana, la cantidad de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Nueve Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con 56 céntimos, y ordeno la práctica de Experticia Complementaria del fallo. (f. 96 al 100).

Cursa al folio 101, escrito de apelación suscrito por la abogada N.P.G., de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 20 de junio de 2002.

En fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante oficio Nº 637.

Este Tribunal de Alzada dà por recibido el expediente el 02 de agosto del 2002, y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que las partes soliciten la constitución del Tribunal con Asociados, promuevan y hagan evacuar las pruebas procedentes en la Instancia, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso, y el 067 de enero del 2003, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

MOTIVA

Consta a los folios 71 al 75 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo VI de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentaciòn:

A todo evento alego la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo… la demanda fue presentada al Tribunal en fecha 14 de julio de 2.001, como consta en la nota de recibo estampada por la secretaria al pié de la última página del escrito contentivo del libelo, y la notificación a la Procuraduría se verificó el día 14 de julio de 2.001, después de haber transcurrido más de un (01) año, seis (06) meses desde la fecha de terminación de la relación laboral, razón por la cual es evidente que la acción para reclamar los derechos derivados de la misma se encuentra prescrita.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata…

(Subrayado del Tribunal).

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1º. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2º. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3º. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“… Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues en un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales -derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentita en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En el Capítulo II, de la antes mencionada contestación de la demanda, la parte accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora accionante, los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad según el viejo y nuevo régimen.

  2. - Bono de Transferencia.

  3. - Diferencia de sueldos, del 10% de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2000. Diferencia del 12% del salario básico correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2000.

  4. -Bono único

  5. -Bono recreativo

  6. - Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apureño.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    La parte accionada negó y rechazó los montos de las cantidades que corresponden a cada uno de los conceptos antes indicados, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria. El patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

    Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

    En el Capítulo III del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

    Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al demandante por concepto de Cesta Ticket desde el 01-01-99 al 30-04-99, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.159.600), y del 0-05-99 al 01-12-99 la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 352.800.oo)… En este sentido, no puede la demandante incluir las cantidades por concepto de Cesta Ticket, en razón de que así lo excluye la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo, rechazo y contradigo el mencionado conceptúen virtud del principio de la disponibilidad presupuestaria; de conformidad con el artículo 43 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; en concordancia con el artículo 314 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que los créditos adicionales al presupuesto solo podrán decretarse si hay recursos en el T.N..

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En el caso de la Cesta Ticket, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho a la trabajadora accionante en la debida oportunidad, el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación. Así se decide.

    En el Capítulo IV del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone:

    Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al demandante, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.32.840.oo), por concepto de Bono Puente, en virtud de las previsiones a que se refiere el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual se establece que el Bono Puente pasó a formar parte del salario normal previsto y definido en el artículo 133 de la Ley ejusdem…es imperativo aclarar que la cantidad reclamada no tiene asidero legal, por cuanto ya forma parte del monto de la antigüedad y no puede pretender el querellante, una indemnización doble por este concepto.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El monto reclamado por la trabajadora accionante de Bs.32.240.oo, por concepto de Bono Puente, es por el lapso comprendido entre el 01-05-l.997 al 18-06-l.997, lapso éste en que no había entrado en vigencia la actual Ley Orgánica del Trabajo, razón por lo que resulta procedente dicho pago. Así se decide.

    En el Capítulo V del escrito de contestación de la demanda, la parte accionada expone lo siguiente:

    “Niego, rechazo y contradigo la pretensión del querellante al interponer reclamo por concepto de intereses moratorios la cantidad de…(Bs. 5.926.736.73), así mismo por indexación la cantidad de …(Bs.11.967.710.70), por cuanto conforme a lo dispuesto en el literal B y C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la fijación de las tasas de interés corresponde hacerlo al Banco Central de Venezuela… de manera que no puede el demandante establecer un monto por éstos conceptos y asimilarlos al monto de las prestaciones sociales, en razón de que las cantidades aducidas no son consideradas como fidedignas…

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Conforme a lo dispuesto en los literales B y C, del artículo 108 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo, los intereses a que hace mención la parte accionada, así como la indexación judicial, se cancelarán conforme a la tasa promedio, determinada por el Banco Central de Venezuela, por lo que a los fines de determinar el monto de los intereses moratorios y la indexación judicial en la parte dispositiva del fallo se ordenará la experticia complementaria correspondiente. Así se decide.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

    En la oportunidad de la promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, para la cual el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes:

  7. - Promovió documento que consta de tres (3) folios, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional, inserto a los folios del 76 al 79 del expediente, por el cual se informa que la solicitud de pago de las prestaciones sociales de la accionante, fueron remitidas a la Contraloría Interna en fecha 26-01-2001, prueba ésta aportada al proceso para demostrar que no existe la prescripción alegada por la parte demandada.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Dicha prueba se valora, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, surtiendo en consecuencia sus efectos legales, habiendo fijado criterio este Tribunal, en cuanto a la prescripción alegada por la parte accionada. Así se decide.

    La parte demandada, promovió las siguientes:

  8. - Reprodujo el mérito favorable de los autos

  9. -Marcado “A”, Planilla de anticipo emanada de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Apure, en la que consta anticipo de prestaciones sociales, por un monto de Bs. 30.000.oo, a favor de la ciudadana L.R..

    Al respecto, el Tribunal observa:

    Por cuanto el documento a que se hace referencia no fue impugnado por la parte accionante surte en consecuencia sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo que se ordena deducir dicha cantidad del monto que corresponda a la trabajadora accionante. Así se decide.

    Marcado “B”, la parte demandada promovió constancia original de trabajo, emitida por la Gobernación del Estado Apure, en la cual se determina que la fecha de ingreso a la Administración Pública Regional, de la ciudadana L.R., fue el 16 de mayo de l.979, y no la alegada por la accionante el 10-02-75.

    Al respecto, el Tribunal observa:

    El documento a que se hace mención, marcado “B”, no fue impugnado por la contraparte, surtiendo en consecuencia todos sus efectos legales. En consecuencia, téngase como fecha cierta de ingreso de la accionante de autos a la Administración Pública Regional, el día 16 de mayo de l.979. Así se decide.

    Marcado “D”, la parte accionada reprodujo Decreto 36538 publicado en la Gaceta Oficial en fecha 14 de septiembre de l.998, mediante el cual se crea el Programa de Alimentación, para los empleados del sector público y privado ,del cual promovió a su favor el contenido del artículo 5 que reza: “El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

    Al respecto, el Tribunal observa:

    En relación al Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fué satisfecho a la trabajadora accionante en su debida oportunidad y no de incorporar al salario de la trabajadora el monto de esos beneficios no satisfecho; además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

    Observa el Tribunal , que la parte accionante calculó el monto de sus prestaciones sociales con base a que la fecha de su ingreso a la Administración Pública Regional, fué el 10-02-1.975,habiendo quedado demostrado en el proceso que la fecha cierta del ingreso de la trabajadora accionante fué el 16 de mayo de l.979, razón por la cual se ordenará en la parte dispositiva del fallo la experticia complementaria correspondiente, a los fines de la determinación con exactitud del monto a que ascienden esas prestaciones sociales. Así se decide.

    Como quiera que la parte accionada logró desvirtuar parcialmente los pedimentos formulados por la accionante en su libelo, y probada como está la relación de trabajo existente entre la trabajadora demandante y su empleador; es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana L.T.R.D.J., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 02 de junio de 2002, interpuesta por la abogada N.P.G. con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana L.T.R.D.J., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo que se ordenará

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la Causa, con el objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público. Quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva.

Igualmente se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a que asciende las prestaciones sociales que correspondan a la trabajadora accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para la designación del experto correspondiente.

TERCERO

Parcialmente Confirmada la sentencia de fecha 20 de junio de 2002, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró Parcialmente con lugar la presente acción de cobro de prestaciones sociales.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bàjese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Veintidós (22 ) días del mes de agosto de dos mil tres (2003). AÑOS: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.(LS) El Juez (FDO) Dr. J.S.B.. La Secretaria (FDO) G.B.d.R.. La anterior Copia es fiel y exacta a su original. Lo Certificó en San F.d.A., a los Veintidós (22) días del mes de agosto del Dos Mil Tres.

La Secretaria,

G.B.d.R..

EXPTE. Nº 2044

JSB7GBDER7/aa.

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