Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002999

ASUNTO : BP01-P-2000-002999

Corresponde a este Juzgado fundamentar la decisión que fuere dictada en audiencia de fecha 19-05-2005, mediante la cual se acordó prescindir de los escabinos y constituirse en Tribunal Unipersonal de conformidad a Jurisprudencia de fecha 22 de Diciembre de año 2.003, ratificada el 16 de Noviembre de 2.004, en los siguiente términos:

DE LOS HECHOS

Revisadas las actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 26 de Junio del año 2001, fue recibida la presente causa seguida a los ciudadanos: S.D.V.C., I.A.C. y J.L.C., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, acordándose fijar la sesión pública para sorteo de escabinos el día 09 de Julio del año 2001, fecha en la cual se inhibió la Juez suplente, siendo recibida por el Tribunal de Juicio N° 01 por distribución a causa de la inhibición planteada, fijándose nuevamente el acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 07 de Agosto de 2001, fecha en la cual se difirió el acto en cuestión para el 24 de Agosto del mismo año, en razón de encontrarse las actividades suspendidas por paro de empleados tribunalicios, fecha en la cual se celebró el señalado sorteo fijándose el día 12 de Septiembre para que tenga lugar el acto de constitución de Tribunal Mixto, el cual fue diferido para el 20 de Septiembre por no haber comparecido ninguno de los ciudadanos pre-seleccionados como escabinos, fecha en la cual efectivamente se constituyó el Tribunal Mixto, estableciéndose como fecha para el Juicio Oral y Público el día 8 de Noviembre del mismo año, fecha en la cual fue diferido por solicitud fiscal para el 14 de Diciembre de 2001.

En fecha 14 de Diciembre de 2001 fue diferido el Juicio para el 5 de Febrero del año 2002 por no haber dado el Tribunal audiencia, fecha en la cual por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público se difirió el Juicio para el 20 de Marzo de 2002, fijándose nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 7 de Mayo de 2002 por el Tribunal de Juicio N° 03 en razón de la inhibición planteada por el Tribunal de Juicio N° 01, difiriéndose dicho acto para el 14 de Junio del mismo año, fecha en la cual debido a la continuación de otro juicio se fijó el debate oral y público para el 18 de Julio del 2002, el cual fue diferido por incomparecencia de los escabinos y el defensor de confianza de los acusados para el 20 de Septiembre de 2002, acto diferido debido a solicitud de la Fiscal Superior del Ministerio Público para el 12 de Noviembre de 2002.

En fecha 12 de Noviembre de 2002 fue diferido el debate oral y público pare el 24 de Enero de 2003 por no hallarse presente los escabinos ni haberse efectuado el traslado del acusado I.C., día en el cual fue diferido el juicio por auto por estarse celebrando la apertura del año judicial para el 28 de Febrero del 2003, el cual se difirió por hallarse en estado de indefensión uno de los acusados.

En fecha 26 de Marzo del 2003 se fijó juicio en la presente causa para el 6 de Junio del 2003, no habiendo comparecido los escabinos, ni expertos ni testigos siendo fijado para el 11 de agosto de 2003, fecha en la cual por incomparecencia de los escabinos, la Fiscal, los expertos y testigos fue diferido el acto para el 15 de Octubre del 2003, día en el cual no hallándose presentes los escabinos, expertos y testigos fue diferido el juicio oral y público para el 9 de Diciembre del 2003.

En fecha 17 de Noviembre del 2003 aparece un acta de constitución de Tribunal Mixto con Escabinos al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza N° 03 del expediente, suscrita por la Jueza H.Z., en la cual se escogieron nuevos escabinos y se fijó el juicio para el 15 de Diciembre de 2003, el cual fue diferido para el 11 de Febrero del 2004 por inasistencia de los escabinos, fiscal, expertos y testigos.

El 11 de Febrero del año 2004 no comparecieron los escabinos, ni testigos ni expertos, difiriéndose el juicio para el 8 de Abril del 2004, día no laborable fijándose por auto el 16 de Junio de 2004 como nueva fecha para la realización del acto, día en el cual no pudo realizarse el debate oral y público por estarse realizando otro juicio siendo diferido para el 03 de Septiembre del 2004, fecha en la cual no habiendo audiencia en el Tribunal se difirió el juicio para el 5 de Noviembre del 2004, fecha en la cual fue diferido el juicio por no aparecer convocados los escabinos difiriéndose nuevamente el acto para el 22 de Diciembre de 2004 por inasistencia de los escabinos.

El 22 de Diciembre del 2004 oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública no habiendo comparecido los escabinos, la fiscal, el acusado J.L.C., los expertos y testigos se acordó diferir el debate oral y público para el 24 de Marzo del año 2005, acto que no se llevó a cabo por corresponder la fecha establecida a un día feriado, acordándose fijar nueva oportunidad para el 11 de Abril del año 2005, fecha en la cual por no haber comparecido la fiscal, los expertos, testigos y escabinos se difirió el acto para el 19 de Mayo del año 2005, día en el cual este Tribunal acordó asumir el poder jurisdiccional en la presente causa debido a las constantes y reiteradas inasistencias sin causas justificadas de los escabinos que constituyen el Tribunal Mixto.

En este sentido encuentra esta Instancia, que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juicio oral y público se realizará sin dilaciones indebidas, expresando nuestra Carta Magna en su artículo 257, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público.

Respecto a este tema señala el Dr. E.P.S., que una sociedad organizada no puede existir sin un método para la investigación de los hechos punibles, para la determinación de las responsabilidades penales y para la solución de los conflictos derivados de la comisión de los hechos punibles y ese método no es otra cosa que el proceso penal.

El actual proceso penal, basado en el sistema acusatorio, se compone de diversas fases, siendo una de ellas la etapa de juicio, que normalmente debe terminar en una sentencia absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, que es lo que el justiciable, el Estado y la sociedad esperan, es decir, esperan en la realización de la Justicia.

De manera que las paralizaciones de los procesos a la larga generan un estado de desconfianza, de anarquía, de caos, que en mucho casos puede desembocar en prácticas consideradas superadas, de pretender lograr el bien de la Justicia, que corresponde garantizarlo al Estado, por una justicia propia y la justicia tal como lo expresara el recordado profesos OLASO, no se concibe como un saber puramente teórico, sino que es un conocimiento dirigido a la acción.

Por manera que la realización de este valor jurídico por excelencia y que obliga a dar a cada uno lo que le corresponde para lograr el bien general o común de la colectividad, tiene entre otras cosas la finalidad de alcanzar el buen funcionamiento de la sociedad en un ambiente de paz, armonía y seguridad en los órganos del poder del Estado encargado de administrar este bien invalorable.

En el presente caso la Audiencia Oral y Pública, tal como se dejara asentado al principio, se ha diferido en innumerables ocasiones, la mayoría de ellas por inasistencia de aquellos que fueron escogidos tomando en cuenta el derecho que tiene la sociedad de participar en la administración de la Justicia Penal, pero que tienen al igual el deber de concurrir y ejercer la función para la cual fueron convocados, incomparecencia injustificada que ha traído como consecuencia, la violación de normas tales como los artículos 2, 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso in comento si bien en fecha 20 de Septiembre del año 2001, se constituyó el Tribunal Mixto con escabinos, sin embargo debido a las injustificadas incomparecencias de los ciudadanos escogidos a través de los medios establecidos en la ley, no ha sido posible continuar con el proceso penal y es deber del jurisdicente intervenir para lograr que los interesados en la solución del conflicto penal suscitado: Estado, víctima, sociedad e imputado, sean satisfechos en sus pretensiones, ya que el Ius Puniendi o derecho que tiene el Estado de castigar, debe y tiene que ser una garantía no solo para el enjuiciado sino para todos aquellos que de manera directa o indirecta forman parte de la controversia penal en un determinado momento.

De igual forma constata este tribunal, que en la fecha señalada para que tuviese lugar el juicio oral y público el acusado, manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal presidido por el juez unipersonal que hubiese presidido el tribunal mixto, en virtud de las incomparecencias de la tantas veces citada escabina, lo que evidencia de manera expresa su renuncia al derecho de ser juzgado por un tribunal conformado con escabinos.

DEL DERECHO

Así pues, expuestas y analizadas las circunstancias de hecho que han impedido la realización del presente juicio, este Juzgador fundamentado en la decisión de fecha 22 de Diciembre de 2.003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció: “…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con lo artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”.

Jurisprudencia ratificada con carácter vinculante en fecha 16 de Noviembre de 2.004, en la cual igualmente se estableció: “Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.

Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, O CUALQUIER OTRA NORMA QUE PRODUJERA UNA SITUACION COMO LA COMENTADA, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho de ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso existe peligro de fuga.

Es más, la Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De allí, que el pronunciamiento de la Sala en los términos anteriormente señalados, no deja lugar a dudas acerca del carácter vinculante de la interpretación y alcance de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, respecto a las dilaciones judiciales del proceso penal, con miras a que “…el proceso pueda constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia”

En orden a tal criterio, siendo la razón fundamental de estas decisiones evitar la dilación indebida del proceso y por cuanto en el caso de marras considera el tribunal se ha producido tal dilación, no obstante haberse logrado la constitución del tribunal mixto, en sujeción al criterio jurisprudencial y habida cuenta de que es obligación del juez atenerse a la finalidad del proceso que es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, siendo que la demora del juicio en nada contribuye a garantizar tales fines, este tribunal asume el poder jurisdiccional en la presente causa y ordena la celebración del juicio a los ciudadanos: S.D.V.C., I.A.C. y J.L.C., prescindiéndose de los escabinos.

Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Ordenar la celebración del juicio oral y público a los ciudadanos: I.A.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.723.812, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 25-05-1.974, de 26 años de edad, soltero, Obrero, hijo de L.C. (v) y TRINO VELASQUEZ (V), residenciado en Barbacoa, Estado Anzoátegui, J.L.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.983.435, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 14-01-1982, de 18 años de edad, soltero, Ayudante de Mecánica, Hijo de T.M.A. (v) y W.J.A.C. (v), residenciado en Barbacoa, Calle Ayacucho, Barcelona, Estado Anzoátegui y S.D.V.C., cédula de identidad N° 13.093.204, Natural de Caripito Estado Monagas, nació en fecha 08-09-1972, de 28 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de L.D.V.C. y T.D.J.V., residenciado en Barbacoa, Calle Ayacucho, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Fijar como fecha de celebración del juicio el día 02 de Agosto de 2.005, a la 1:30 horas de la tarde. Notifíquese a los acusados. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A.N.

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