Decisión nº PK112006000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Enero de 2006

Fecha de Resolución12 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000075

ASUNTO : PP11-P-2003-000075

JUEZ DE JUICIO NRO 1 ABG. M.P.P..

SECRETARIA. ABG. N.R..

FISCAL ABG. SILBERTO TREMARIA

DEFENSORA ABG. MAGLY TORO.

DELITO ROBO AGRAVADO.

ACUSADO C.L.S..

VICTIMAS J.M.T.

J.A.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

El día Jueves 01 de Diciembre de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, presidido por el Abg. M.P.P., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-0000075, seguida al acusado, C.L.S., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N°15.492.805 y residenciado en el Barrio A.B., callejón 04, con calle06, casa número 36-30 de Acarigua, Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho , cometido en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.M.T. Y J.D.L.R.A..

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal y a los defensores para que en forma sucinta señalen los fundamentos de sus pretensiones, se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería rendir declaración; posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día jueves 07 de Diciembre de 2005, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. Silverto Tremaria expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: El día sábado 15 de Febrero de 2003, en horas de la Noche se encontraban los ciudadanos J.d.l.m.T. Mendoza y J.d.l.r.A. en el interior del centro nocturno denominado Cantina Mariselita, ubicada en el Barrio A.B. de la ciudad de Acarigua, momento el cual irrumpieron cinco sujetos con el rostro cubierto por pasamontañas y portando armas de fuego, quienes ejercieron violencia contra ellos y bajo amenazas a la vida los despojaron del dinero en efectivo que portaban. Inmediatamente se hiso presente una comisión policial en el lugar donde ocurrieron los hechos, quines lograron la detención de tres de los sujetos los cuales quedaron identificados como D.E.V., C.L.S. y E.R.A., mientras los otros dos se dieron a la fuga. Al momento de la detención se decomiso un bolso, tipo morral color rojo que contenía en su interior dos capuchas de color rojo y un arma de fuego tipo escopeta marca Maiola, calibre 410 (36) y una capsula del mismo calibre sin percuitr.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

1) Que el día sábado 15 de Febrero de 2003, en horas de la Noche se encontraban los ciudadanos J.d.l.m.T. Mendoza y J.d.l.r.A. en el interior del centro nocturno denominado Cantina Mariselita, ubicada en el Barrio A.B. de la ciudad de Acarigua, momento el cual irrumpieron cinco sujetos con el rostro cubierto por pasamontañas y portando armas de fuego, ejercieron violencia contra los mencionados ciudadanos y bajo amenazas a la vida los despojaron del dinero en efectivo que portaban.

2) Que inmediatamente se hiso presente una comisión policial en el lugar donde ocurrieron los hechos, quienes lograron la detención de tres de los sujetos los cuales quedaron identificados como D.E.V., C.L.S. y E.R.A., mientras los otros dos se dieron a la fuga

3) Que al momento de la detención se decomiso un bolso, tipo morral color rojo que contenía en su interior dos capuchas de color rojo y un arma de fuego tipo escopeta marca Maiola, calibre 410 (36) y una capsula del mismo calibre sin percutir.

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado C.L.S. ejercida por la Abogada Magly Toro expuso: “ Como punto previo solicito la nulidad de cualquier reconocimiento que pusiere obra contra mi defendido toda vez que este fue requerido por este Tribunal y al momento de su detención fue reseñado en la prensa regional con una amplía fotografía donde se publicaron datos de los supuestos ilícitos cometidos por mi defendido, lo que nos indica claramente que las victimas ya están prejuiciados en el sentido de la identidad del supuesto autor del delito. Mi patrocinado a sido victima de esta persecución penal pues ha sido expuesto al escarnio público, violándose el principio de presunción de inocencia al momento de practicar su detención donde se violó de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 117 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 13-10-2005 fue publicada una fotografía de mi defendido en el diario Ultima Hora en el cual se publicitó el juicio a celebrarse en si contra y el Tribunal, lo que constituye una evidente violación del debido proceso y de conformidad con lo que dispone el articulo 343 de la Ley procesal ofrezco como prueba complementaria el ejemplar del periódico donde aparece la referida publicación.”

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

Posteriormente se recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “considera el Ministerio Público que durante el debate con las declaraciones contestes de los testigos J.d.l.M.T. y J.d.l.R.A. quedó demostrado el Cuerpo del delito, quienes declararon que fueron objeto del robo y despojados de su dinero señalando que ese despojo se produjo a mano armada, esto queda reforzado con la declaración del experto J.R. quien en su declaración deja constancia de la existencia material de un arma de fuego calibre 480, y así mismo las declaraciones de los funcionarios policiales E.M.Y.R. y J.V.Y.R. dejan sentado que practicaron la detención de unos sujetos entre los que se encontraba el acusado y que le incautaron un bolso con unos pasamontañas y un arma, lo Cual a criterio de esta Fiscalía deja establecido el Cuerpo del delito de Robo a mano armada. En relación a la culpabilidad considera la Fiscalía que igualmente quedó establecida su responsabilidad lo cual se verifica por cuanto los testigos J.d.l.M.T. y J.d.l.R.A. señalan al acusado como a persona que los despojo de su dinero haciendo uso de la violencia y en compañía de otros sujetos, razón por la cual considera la Fiscalía que la sentencia a dictarse debe ser Condenatoria.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora Magli Toro quien manifestó: “N o quedó demostrado con los testigos recepcionados que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, estamos en presencia de una evidente insuficiencia probatoria y no es verdad que los testigos hayan sido contestes en señalar a mi defendido como la persona que los despojó de su dinero y se puede observar que el testigo J.d.l.M.T. indica claramente que no lo conoce porque no le vío la cara y en relación al testigo J.d.l.R.A. a preguntas de la Fiscalía manifestó que no recordaba bien a mi defendido y que se suponía que el estaba ahí y que la cara me parece conocida d tal modo que no hay certeza en los dichos de este testigo como lo afirma la Fiscalía, de tal modo que los dichos de estos testigos no son suficientes para desvirtuara el principio de presunción de inocencia de mi defendido, el cual obra a favor del mismo y solo puede ser desvirtuado con suficiencia de pruebas tal y como lo ha manifestado la sal a penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 397 de fecha 21-05-2005 con ponencia de la magistrado Deyanira Nieves”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

J.D.L.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.605.245, domiciliado en Durigua Vieja. Esa noche me encontraba en dicho negocio formamos unas cervezas y como a las diez de la noche llegaron unos tipos armados, primero se dirigieron al dueño del negocio y luego a nosotros y a mi me quitaron veinte mil bolívares. A poco instante llegó policía y detuvo a tres de los sujetos dándose a la fuga dos de ellos.”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue el sábado 13 de febrero de 2003”; “yo andaba solo”; “eso fue en la cantina la Mariselita en el Barrio A.B.”; “si allí estaban otras personas, varias personas”; “entraron cinco sujetos”; “no me acuerdo del vestuario de ellos pero todos estaban encapuchados”; “casi todos estaban armados”; “a mi me quitaron veinte mil bolívares”; “uno de ellos me encañonó y me quito el dinero”; “allí se escaparon dos y detuvieron a tres”; “la policía practico la detención de esas tres personas dentro del negocio”; “posteriormente a la detención no los vi porque la policía los saco y los metió en el JEEP”; “nosotros estamos fuera del lugar porque la policía nos saco”; “no yo no conozco a ninguno de los sujetos porque no los vi cargaban la cara tapada”.

A preguntas de la defensa contestó: “eso fue el día sábado 15 de febrero en la cantina la Mariselita”; “yo tenía allí casi tres horas tomándome unas cervezas”; “entraron cinco personas”; “habían bastantes clientes porque era un día sábado”; “no, yo no pude ver la cara de los ciudadanos que entraron al local”; “tres fueron detenidos dentro del local y dos escaparon”.

A preguntas del Tribunal contestó: “yo no sabía que a raíz de ese robo a esas personas se le estaba siguiendo un juicio”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y las cuales dan cuenta a este tribunal que este ciudadano (J.T.), fue despojado de su dinero por cinco sujetos armados en las circunstancias de modo tiempo y lugar que señala en su declaración, así mismo da cuenta al tribunal que la policía practicó la detención de tres de esas personas, dejando claro en su declaración que no puede identificar a ninguno de los sujetos que participaron en el hecho.

Con la declaración del testigo J.D.L.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio quien expuso: “Lo que yo tengo que decir fue lo que dije anteriormente, ratifico lo que yo dije. Me encontraba en que no recuerdo como se llama es establecimiento, era una venta de bebidas alcohólicas Mariselita y allí llegaron cinco personas que portaban armas de fuego y sometieron a los presentes. Uno de ellos se refirió a mi persona y le entregué sesenta mil bolívares, posteriormente se me acercó otro y le dije ya yo se lo entregué a su compañero, luego llegó una patrulla policial y unos de los sujetos se dirigieron hacía la parte de adentro y otros se fueron y los señores agentes nos mandaron a desalojar previniendo que no fuera a haber un enfrentamiento y salimos hacía afuera. Posteriormente que hacen el procedimiento nos llaman que si esas son las personas pero ya las tenían en la patrulla pero las evidencias las tenían los agentes que hicieron el procedimiento y posteriormente me trasladé a la policía a formular la denuncia”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “la fecha no la recuerdo”; “eran aproximadamente de ocho a nueve de la noche”; “eso fue en el establecimiento Mariselita en el Barrio A.B.”; “en el establecimiento habían varias personas”, “entraron cinco personas”; a mi me robaron sesenta mil bolívares”; “ellos cargaban armas de fuego creo que escopetas”; “todos cargaban pasa montañas”; “ellos tenían como diez minutos en el sitio cuando llegó la policía”; “detuvieron a tres y no se darle bien la versión donde los detuvieron porque a nosotros nos mandaron a salir”; “dos salieron hacía afuera y los otros hacía el baño”; “después de la detención yo logré verlos en la unidad ya estaban con el rostro destapado”; “no recuerdo exactamente la identificación de los ladrones se supone que el amigo aquí (se refiere al acusado)”; “la cara de él (el acusado) me parece conocida, porque de eso hace mucho tiempo y yo lo vi fue dentro de la unidad patrullera”, “con los nervios recuerdo mas o menos”.

A preguntas de la defensa contestó: “no recuerdo la fecha de eso, la hora era como a las ocho o nueve de la noche”; “eso fue en la cantina la Mariselita”; “tenía como diez minutos en el local cuando ellos llegaron”; “yo estaba en ese local porque soy taxista y estaba buscando a una de las mujeres que trabajan allí”; “me tome una persona mientras ella se ponía disponible para salir”; “fueron cinco personas, todas cargaban pasa montañas y dentro del negocio no se destaparon la cara”; “cuando entraron no vi la cara de ninguno de ellos”; “tres quedaron dentro y dos salieron a la calle como a nosotros nos sacaron creo que uno fue detenido dentro y dos afuera del local”; “los dos que salieron del local los detuvieron en la calle”; “con los nervios solo vi cuando estaban en la unidad” .

A preguntas del Tribunal contestó: “el amigo se me parece al que estaba en la unidad”; “no estoy seguro me pareció conocido”; “de los otros en estos momentos solo me recuerdo que uno era moreno”; “del proceso se solamente que ellos estaban en la calle por la medida cautelar que se les había dado”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y las cuales da cuanta al tribunal de las siguientes circunstancias:

-que fue despojado de sesenta mil bolívares, por cinco sujetos armados y encapuchados.

-que el hecho se suscitó en la cantina la Mariselita del barrio A.B..

-que llegó la policía y detuvo a tres de los sujetos.

En su declaración con gran vacilación y utilizando expresiones como yo creo, me parece trata de señalar al acusado como uno de los participes lo que por su ambigüedad no crea convicción en el juzgador en lo que se refiere al señalamiento del acusado.

Con la declaración del testigo E.M.Y.R., titular de la cédula de identidad, funcionario policial, con el rango de cabo primero adscrito a la comisaría J.A.P. quien expuso. Me encontraba el 15 de febrero de 2003 de patrullaje por el barrio A.B. y en eso vimos a una ciudadana que estaba gritando frente a una cantina y gritaba que había cinco ciudadanos armados dentro de la cantina. Nos apersonamos al lugar y observamos que salen dos ciudadanos en actitud sospechosa e inmediatamente le di la voz de alto y les incauté un bolso rojo y en ese momento encontramos a un ciudadano dentro del establecimiento y no s informó que los otros se habían escapado, allí procedimos a trasladarlos a la comandancia”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “yo andaba con José Valentín Yepez”; “eso fue en el barrio A.B.”; “eso fue el 15 de febrero de 2003 aproximadamente a las diez de la noche”; “yo pasaba por el sector una ciudadana afuera gritaba que había unos sujetos robando en la cantina”; “llegamos al bar y vimos dos ciudadanos que iban saliendo los revisamos y le incautamos un bolso rojo dentro del cual cargaban dos capuchas y dos escopetas”; “el bolso lo cargaba Domingo que no se encuentra aquí”; “en ese operativo detuvimos a tres dos afuera y uno adentro”; “yo detuve al ciudadano aquí (señala al acusado) y a otro que no está aquí”; “dentro de la cantina habían como cinco o siete clientes”; “cuando yo los detuve no tenían el rostro cubierto y yo se los señale para que ellos dijeran si los conocían”; “si las victimas lograron ver a los detenidos”.

A preguntas de la defensa contestó; “yo lo aprendí afuera saliendo de la cantina y les incauté un bolso rojo”; “se lo incauté a otro ciudadano que no esta aquí”.-

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y las cuales este juzgador confiere valor probatorio en relación a las siguientes afirmaciones de hecho:

-que realizó u operativo en el barrio A.B. en fecha 12-02-2003.

-que en la cantina la Mariselita salió una señora gritando.

-que al llegar allí salieron dos sujetos a los cuales revisaron y le incautaron un bolso rojo con dos capuchas y una escopeta recortada.

-que el bolso lo cargaba otro ciudadano no presente en la sala.

Con la declaración de J.V.Y.R., titular de la cédula de identidad número 14.457.023, funcionario policial con el rango de distinguido adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “Eso fue un hecho ocurrido en la avenida 29 en la cantina la Mariselita allí vimos que una señora salió gritando que estaban robando en el lugar procedimos a entrar y vimos salir a dos personas, los revisamos y uno de ellos cargaba un bolsos rojo con unos pasamontañas y una escopeta recortada. Yo me introduje en el establecimiento y dentro del baño estaba un, lo saque y dos se fueron por la parte de atrás, lo trasladamos a la comisaría y le dijimos a los testigos para que fueran a la comisaría”.

A preguntas de la fiscalia respondió: “eso fue el 15 de febrero del año 2003”; “en el barrio A.B.; como a las 10 o 10:30PM;”; “en eso venían saliendo do ciudadanos y uno de ellos traía un bolso rojo, le hicimos una inspección de personas y cargaba dos capuchas de tela roja y una escopeta calibre 44 marca Maiola”; “en estado se le puso a su vista la evidencia material y dijo que si reconocía el bolso rojo, las dos capuchas y el arma”; “yo detuve al que estaba dentro del baño”; “y a las otros dos los detuvo Enrique Yanez”; “al señor que está ahí (señala al acusado) lo detuvo Enrique Yanez”; “no recuerdo si para el momento que se detuvieron las dos personas no tenían las capuchas”; “el bolso lo cargaba D.V.”; “al que se detiene dentro del baño no estaba encapuchado”; “no recuerdo si las victimas lograron verlo”.

A preguntas de la defensa contestó: “al momento de aprenderlos adherido al cuerpo no tenían nada”; “al que cargaba el bolso no o pude identificar porque eran varias personas”; “al que detuve en el baño no le encontré nada”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y a cuyos dichos este tribunal reconfiere valor probatorio en cuanto a las siguientes circunstancias:

-Que eso fue un hecho ocurrido en la cantina la Mariselita y que allí salió una señora gritando que estaban robando en el lugar que procedieron a entrar y venían saliendo dos personas, que los revisaron y uno de ellos cargaba un bolso rojo con unos pasamontañas y una escopeta recortada.

-que detuvieron a tres de los sujetos.

- que el deponente detuvo a uno de ellos y a los otros los detuvo el potro agente policial.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

1)Que el día sábado 15 de Febrero de 2003, en horas de la Noche se encontraban los ciudadanos J.d.l.m.T. Mendoza y J.d.l.r.A. en el interior del centro nocturno denominado Cantina Mariselita, ubicada en el Barrio A.B. de la ciudad de Acarigua, momento el cual irrumpieron cinco sujetos con el rostro cubierto por pasamontañas y portando armas de fuego, ejercieron violencia contra los mencionados ciudadanos y bajo amenazas a la vida los despojaron del dinero en efectivo que portaban.

Afirmación de hecho que queda probada a criterio de este juzgador con la declaración concordante y coincidente de los testigos J.d.l.M.T. y J.d.l.R.A., así pues el primero de ellos expone que: “Esa noche me encontraba en dicho negocio tomándome unas cervezas y como a las diez de la noche llegaron unos tipos armados, primero se dirigieron al dueño del negocio y luego a nosotros y a mi me quitaron veinte mil bolívares. A poco instante llegó policía y detuvo a tres de los sujetos dándose a la fuga dos de ellos.”; “eso fue el sábado 13 de febrero de 2003”; “yo andaba solo”; “eso fue en la cantina la Mariselita en el Barrio A.B.”; “si allí estaban otras personas, varias personas”; “entraron cinco sujetos”; “no me acuerdo del vestuario de ellos pero todos estaban encapuchados”; “casi todos estaban armados”; “a mi me quitaron veinte mil bolívares”; “uno de ellos me encañonó y me quito el dinero” En igual sentido el segundo de ellos expuso que: “Me encontraba en que no recuerdo como se llama es establecimiento, era una venta de bebidas alcohólicas Mariselita y allí llegaron cinco personas que portaban armas de fuego y sometieron a los presentes. Uno de ellos se refirió a mi persona y le entregué sesenta mil bolívares, posteriormente se me acercó otro y le dije ya yo se lo entregué a su compañero,…” “la fecha no la recuerdo”; “eran aproximadamente de ocho a nueve de la noche”; “eso fue en el establecimiento Mariselita en el Barrio A.B.”; “en el establecimiento habían varias personas”, “entraron cinco personas”; a mi me robaron sesenta mil bolívares”; “ellos cargaban armas de fuego creo que escopetas”; “todos cargaban pasa montañas”..,”

2) Que inmediatamente se hiso presente una comisión policial en el lugar donde ocurrieron los hechos, quienes lograron la detención de tres de los sujetos los cuales quedaron identificados como D.E.V., C.L.S. y E.R.A., mientras los otros dos se dieron a la fuga.

Circunstancia esta que no quedó demostrada en su totalidad y así considera este juzgador que quedó establecido solamente que se presentó una comisión policial en el lugar y que lograron detener a tres sujetos mientras otros dos se dieron a las fugas, lo cual se demuestra con la declaración del testigo J.d.l.M.T. quien expone: “allí se escaparon dos y detuvieron a tres”; “la policía practico la detención de esas tres personas dentro del negocio”; “posteriormente a la detención no los vi porque la policía los saco y los metió en el JEEP”; “nosotros estamos fuera del lugar porque la policía nos saco”; “no yo no conozco a ninguno de los sujetos porque no los vi cargaban la cara tapada”. “no, yo no pude ver la cara de los ciudadanos que entraron al local”; “tres fueron detenidos dentro del local y dos escaparon”. Por su parte el testigo J.d.l.R.A. expone: “luego llegó una patrulla policial y unos de los sujetos se dirigieron hacía la parte de adentro y otros se fueron y los señores agentes nos mandaron a desalojar previniendo que no fuera a haber un enfrentamiento y salimos hacía afuera. Posteriormente que hacen el procedimiento nos llaman que si esas son las personas pero ya las tenían en la patrulla pero las evidencias las tenían los agentes que hicieron el procedimiento y posteriormente me trasladé a la policía a formular la denuncia”; “ellos tenían como diez minutos en el sitio cuando llegó la policía”; “detuvieron a tres y no se darle bien la versión donde los detuvieron porque a nosotros nos mandaron a salir”; “dos salieron hacía afuera y los otros hacía el baño”; “después de la detención yo logré verlos en la unidad ya estaban con el rostro destapado”; “no recuerdo exactamente la identificación de los ladrones se supone que el amigo aquí (se refiere al acusado)”; “la cara de él (el acusado) me parece conocida, porque de eso hace mucho tiempo y yo lo vi fue dentro de la unidad patrullera”, “con los nervios recuerdo mas o menos”. Así mismo y de manera coincidente con lo expuesto los agentes policiales que actuaron en el procedimiento Enrique Yánez y José Valento Yepez expusieron que: “Me encontraba el 15 de febrero de 2003 de patrullaje por el barrio A.B. y en eso vimos a una ciudadana que estaba gritando frente a una cantina y gritaba que había cinco ciudadanos armados dentro de la cantina. Nos apersonamos al lugar y observamos que salen dos ciudadanos en actitud sospechosa e inmediatamente le di la voz de alto y les incauté un bolso rojo y en ese momento encontramos a un ciudadano dentro del establecimiento y nos informó que los otros se habían escapado, allí procedimos a trasladarlos a la comandancia”. “llegamos al bar y vimos dos ciudadanos que iban saliendo los revisamos y le incautamos un bolso rojo dentro del cual cargaban dos capuchas y dos escopetas”; “el bolso lo cargaba Domingo que no se encuentra aquí”; “en ese operativo detuvimos a tres dos afuera y uno adentro”; “yo detuve al ciudadano aquí (señala al acusado) y a otro que no está aquí” vimos que una señora salió gritando que estaban robando en el lugar procedimos a entrar y vimos salir a dos personas, los revisamos y uno de ellos cargaba un bolsos rojo con unos pasamontañas y una escopeta recortada. Yo me introduje en el establecimiento y dentro del baño estaba un, lo saque y dos se fueron por la parte de atrás, lo trasladamos a la comisaría y le dijimos a los testigos para que fueran a la comisaría” yo detuve al que estaba dentro del baño”; “y a las otros dos los detuvo Enrique Yánez”; “al señor que está ahí (señala al acusado) lo detuvo Enrique Yánez”; “no recuerdo si para el momento que se detuvieron las dos personas no tenían las capuchas”; “el bolso lo cargaba D.V.”; “al que se detiene dentro del baño no estaba encapuchado”

No quedo establecido la afirmación de hecho de que quedaron identificados como D.E.V., C.L.S. y E.R.A., ya que en su declaración solamente el agente policial José valento Yepez se refiere a que el bolso lo carga D.V. , por su parte el agente policial E.Y.s.q. “El bolso lo cargaba Domingo que no está aquí” : Por su parte de la declaración de las victimas se evidenció claramente que no conocían al acusado por lo que queda desechada el establecimiento de esta afirmación.

3) Que al momento de la detención se decomiso un bolso, tipo morral color rojo que contenía en su interior dos capuchas de color rojo y un arma de fuego tipo escopeta marca Maiola, calibre 410 (36) y una capsula del mismo calibre sin percutir.

Afirmación de hecho que queda establecido con las declaraciones coincidentes de los agentes policiales Enrique Yánez y José Valento Yepez quienes expusieron al respecto lo siguiente: “llegamos al bar y vimos dos ciudadanos que iban saliendo los revisamos y le incautamos un bolso rojo dentro del cual cargaban dos capuchas y dos escopetas”; “ vimos salir a dos personas, los revisamos y uno de ellos cargaba un bolsos rojo con unos pasamontañas y una escopeta recortada.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal establece que: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Homicidio debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal se determina así:

1) Una acción realizada por el agente: Elemento este que queda establecido con la declaración de los testigos(victimas ) J.d.L.M.T. y J.d.l.R.A. quienes coincidentemente señalan en sus declaraciones señalan que fueron despojados de su dinero por la acción violenta de cinco sujetos armados y así tenemos que el primero de ellos expone que: ““Esa noche me encontraba en dicho negocio tomándome unas cervezas y como a las diez de la noche llegaron unos tipos armados…” lo que se adminicula a las declaraciones coincidentes del segundo de los señalados quien al respecto expone que: ““Me encontraba en que no recuerdo como se llama es establecimiento, era una venta de bebidas alcohólicas Mariselita y allí llegaron cinco personas que portaban armas de fuego y sometieron a los presentes..”

2) Que la acción del agente sea suficiente despojar a la victima de sus bienes : Lo cual se acredita, con los dichos de los testigos (victimas) anteriormente identificados quienes al respecto señalan lo siguiente: El testigo J.T. señala que: “.. primero se dirigieron al dueño del negocio y luego a nosotros y a mi me quitaron veinte mil bolívares”. Y por su parte el testigo José de lo R.A. señala que: Uno de ellos se refirió a mi persona y le entregué sesenta mil bolívares, posteriormente se me acercó otro y le dije ya yo se lo entregué a su compañero,..”

3) Que la acción de despojar a la victima fue intencional. Elemento este que queda establecida con los dichos contestes de los testigos anteriormente señalados.

Así pues queda demostrada la existencia de una relación causal entre una conducta desplegada por los agentes y el resultado dañoso que es el despojo sufridas por las victimas siendo posible encuadrar esa conducta en los supuestos del artículo 460 del Código Penal, es decir, lo que indica que estamos en presencia de una acción típica, lo que configura el cuerpo del delito de robo Agravado que viene dada por la acción de despojo de un bien mueble haciendo uso de violencia y a mano armada como ha quedado demostrado en este caso.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

Estando establecido el Cuerpo del delito de robo agravado, debe este juzgador entra a analizar si es suficiente el acervo probatorio recepcionado en el debate para dejar probado la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputan

Considera quien aquí juzga que no quedó establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputan toda vez que los dichos de los testigos victimas fueron muy ambiguos no logrando señalar ninguno de ellos de manera contundente que el acusado fue la persona que los despojo de su dinero y si bien es cierto el testigo J.d.l.R.A. reconoce en sala al acusado como la persona que participo en los hechos tal reconocimiento estubo cargado de dudas y ambigüedades, y así tenemos que J.T. declara que: “posteriormente a la detención no los vi porque la policía los saco y los metió en el JEEP”; “nosotros estamos fuera del lugar porque la policía nos saco”; “no yo no conozco a ninguno de los sujetos porque no los vi cargaban la cara tapada”. Tal declaración evidencia que este testigo no vio quien fue la persona que lo despojó de sus bienes, ni puede dar fe si alguno de los sujetos por la policía fue quien lo despojo de su dinero. Pro su parte el testigo J.A. al respecto declara lo siguiente: “después de la detención yo logré verlos en la unidad ya estaban con el rostro destapado”; “no recuerdo exactamente la identificación de los ladrones se supone que el amigo aquí (se refiere al acusado)”; “la cara de él (el acusado) me parece conocida, porque de eso hace mucho tiempo y yo lo vi fue dentro de la unidad patrullera”, “con los nervios recuerdo mas o menos”. “el amigo se me parece al que estaba en la unidad”; “no estoy seguro me pareció conocido”; “de los otros en estos momentos solo me recuerdo que uno era moreno”. Evidentemente que las afirmaciones de este testigo están cargadas de dudas y ambigüedades, denotando inseguridad y vacilación en el señalamiento del acusado como la persona que lo despojo de su dinero lo cual hace dudar a este juzgador en cuanto al conocimiento que tiene el testigo de la identidad del acusado, no siendo suficiente una declaración tan insegura para establecer la responsabilidad penal del acusado y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSULEVE al acusado C.L.S., plenamente identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.D.L.M.T. Y J.D.L.R.A.; y en consecuencia se ordena el cese de la medida Sustitutiva de de l.d.l. dictada por este Tribunal y se ordena la L.P., del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 12 días del mes de Enero del año Dos Mil Seis.-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA,

ABG. N.R.B.

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