Decisión nº 7 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCarlos Oronoz
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

194º Y 146º

CAUSA N° 1M-646

Juez: Abog. C.M.O.T..

Fiscal 3ro. Abog: P.G.G.N..

Defensor Privado: Abog. Dios G.V.

Secretaria de sala: Abog: Keiny B.V..

Imputados: L.J.B.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.121.244, de (30) años de edad, nacido en fecha (27-09-76), hijo de A.B. (v) y L.T. (v), natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Luis Hurtado Higuera, calle Santander, casa N° 58, detrás de los Bomberos. San Félix-Estado Bolívar.

M.C.M.G.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.387.254, de 42 años de edad, nacido en fecha (03-03-64), natural de Irapa Estado Sucre, hijo de H.M. (v) y de C.G. deM. (v), residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, calle G.P., casa N° 47, a 80 metros de la Bodega López. San Félix- Estado Bolívar.

F.J. rojas: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.818.973, de 38 años de edad, nacido en fecha 13-07-68, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, hijo de C.G. (v) y de I.R. (v), residenciado en la calle principal, casa s/n, San J. deC., a dos casa del kiosco Taguapire, San Felix, Estado Bolívar.

F.R.G.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.570.100, de 29 años de edad, nacido en fecha 16-06-77, natural de Zaraza, Estado Guárico, hijo de R.R. (v) y B.G. (v), residenciado en la calle principal, casa N° 22, Sector 25 de Marzo, cerca del mercado 25 de Marzo, San Félix, Estado Bolívar.

V.H.T.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.822.344, de 44 años de edad, nacido en fecha 27-09-62, natural de Perijá, Estado Zulia, hijo de () y de (), residenciado en el Roble por dentro, detrás de la casa de la cultura, San Félix, Estado Bolívar.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de Marzo del año 2004, se recibe expediente signado con nomenclatura 4M-548, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de la inhibición planteada por el Juez, Argenis Meza Sierra, Director del Proceso para ese momento. Con precalificación jurídica del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, vigente para esa época, en perjuicio de la Colectividad. Quedando registrado en el libro de causas de este Tribunal Primero de juicio bajo el N° 1M-646.

Se fijó Audiencia del Juicio Oral y Público para el día 24 de Marzo del año 2006, suspendiéndose la misma, para continuar los días 27 y 29 de abril del presente año, hasta una audiencia final, donde concluyó el presente juicio, el día 03 de abril del presente año (décimo día consecutivo, desde la primera suspensión efectuada) de conformidad con los artículos 336 y 337 de Código Orgánico Procesal Penal. se dio inicio al Acto de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, después de verificada la presencia de las partes, las mismas intervinieron de forma sucinta en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la fiscalía Tercera a cargo de la abogado P.G., acusó formalmente a los Imputados L.J.B., M.M., F.R.G., F.R. y T.H.V., plenamente identificados, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose tal aplicación adjetiva, en razón del principio Constitucional de Sucesión de Leyes Penales, del que se infiere que las leyes penales aplicables, deben ser las que favorezcan al reo, siendo pertinente en este sentido, el principio Constitucional de la extractividad de la Ley (ultractividad y retroactividad) , señalado en el artículo 24 Constitucional, 553 del Código Orgánico Procesal Penal y dos (02) del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la Colectividad, por ser las mismas personas que en fecha 11 de Octubre del 2001, siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, resultaron detenidas por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de Guaiparo, con sede en San Félix, Estado Bolívar, por instrucciones del Sistema 171. Dicha Comisión Policial, acatando instrucciones superiores, se trasladó de inmediato a la Urbanización UD-103, San Félix, Estado Bolívar, específicamente a la calle Soublet de la mencionada Urbanización, cuando lograron avistar un vehículo con las mismas características descritas por radio a la señalada comisión Policial. Lográndose la captura de los referidos imputados en el interior del señalado vehículo, a la altura de la escuela Técnica R.L., realizándoles la revisión respectiva, tanto a los ciudadanos como al vehículo, logrando encontrar debajo del asiento delantero izquierdo del vehículo: “una bolsa plástica transparente, contentiva a su vez de dos (02) bolsas pequeñas transparentes, contentivas en su interior de un polvo color blanco de presunta droga de la denominada cocaína y en la guantera de dicho vehículo, la cantidad de cincuenta y siete mil cincuenta bolívares en efectivo (Bs.57.050), en billetes de diferentes denominaciones. Igualmente a los imputados L.B.T., F.R.G. y F.J.R. se les incautaron teléfonos celulares, descritos ampliamente en las experticias policiales correspondientes e incorporadas como pruebas en este juicio, mediante su lectura. De la presunta droga incautada, se pudo constatar por experticia practicada a la misma, que se trataba de clorhidrato de cocaína, con un peso exacto de doce (12) gramos con sesenta y nueve (69) miligramos.

La representación fiscal hizo una aclaratoria con respecto al cambio de calificación jurídica dada la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dándole la referida calificación fiscal definitiva al delito, de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 34 de dicha vigente ley, en lugar de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, incriminadas inicialmente por la representación Fiscal que dio inicio a la presente investigación. Alegando entre otras cosas, para justificar dicho cambio de calificación, que la cantidad de droga incautada se le determinó un peso exacto de doce (12) gramos con sesenta y nueve (69) miligramos de clorhidrato de cocaína y que repartidos entre los cinco acusados, daría un resultado aproximado de dos (02) gramos y algunos miligramos, para cada uno de ellos. Y esta distribución la consideró el Ministerio Público sabiamente, en razón de las circunstancias como fue incautado el señalado estupefaciente, es decir, se localizó debajo del asiento delantero izquierdo dentro del vehículo donde estos venían. Dicho hallazgo, no se le practicó a alguno de ellos en particular. Ofreció los medios de Prueba y solicito el enjuiciamiento de Los ya señalados acusados por dicho delito según la moderna Ley.

La defensa por su parte manifestó al Tribunal, que en nombre de sus defendidos y vista la nueva calificación jurídica señalada por la Vindicta Pública, se les conceda la palabra, a fin de estos poder manifestar sus realidades en relación a la señalada imputación Fiscal.

Los acusados L.J.B., M.M., F.R.G., F.R. y T.V., luego de imponérseles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron al tribunal en forma conteste lo siguiente: “Nosotros teníamos unos reales y compramos la droga que se nos incautó para nuestro propio consumo”

De LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Testigos del Ministerio Público quienes bajo juramento expusieron lo siguiente:

Declaración Del funcionario (experto del CICPC) J.A., titular de la Cédula de Identidad N° 8.944.205, quién manifestó que reconoce el contenido y firma de la experticia Nro 133-627, cursante al folio 135 de las presentes actas y experticia Nro.136-662, cursante al folio 126, practicadas ambas a la droga incautada a los acusados de autos. Determinándose en dicha experticia que la referida droga tenía un peso de Doce (12) gramos con sesenta y nueve (69) Miligramos DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Igualmente declaración del experto J.E.G., quien reconoce en todo su contenido y firma las experticias practicadas por él en fecha 11-10-01, Nros.666 y 667, cursantes a los folios 197 y 102 respectivamente, de las presentes actas; relacionadas dichas experticias con lo objetos que le fueron incautados a los nombrados acusados, es decir, celulares y dinero en efectivo.

En relación a las conclusiones expuestas, la representación Fiscal lo hizo en los siguientes términos: “Si bien es cierto, que la fiscalía del Ministerio Público acusó a los referidos imputados, al principio de este proceso, como una Institución Única e Indivisible, por el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente para este representante Fiscal, surge la convicción que las condiciones probatorias actuales permiten concluir que estamos en presencia de la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Y esto en razón como expresé antes, es decir, la cantidad de droga incautada a los señalados acusados (12 gramos con 69 MGM), en el lugar común donde se encontraban los mismos, sin haberse probado que dicho estupefaciente pertenecía a uno de ellos en particular y aunado a la espontánea manifestación de estos, cuando reconocen que dicha droga les pertenece, por cuanto la habían comprado presuntamente para consumirla”.

Igualmente la defensa en sus conclusiones expone lo siguiente: “Solicito a favor de mis defendidos la aplicación del artículo 34 de la nueva ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de la confesión libre y sin ningún tipo de apremio por parte de los mismos en este juicio oral y público, al expresar que efectivamente, estos compraron la mencionada droga para su consumo, es decir, el tipo penal aplicable, sería el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO.

Después de apreciar y valorar las pruebas a los fines de decidir, este juzgador tiene la firme convicción que los ciudadanos L.J.B., M.M., F.R.G., F.R. y T.V., son responsables de la comisión del delito por el cual los acusa el Ministerio Público, en las circunstancias definitivas que indicó. Ello quedo demostrado por las circunstancias de tiempo modo y lugar como fueron aprehendidos y además les fue incautado la mencionada sustancia estupefaciente. Aunado este elemento a la confesión simple, sin ningún tipo de coacción o apremio por parte de los señalados acusados, cuando espontáneamente expresan al Tribunal en la audiencia oral y pública y en presencia de su abogada defensora privada, que ellos “compraron esa droga para consumirla, ya que eran consumidores”. En este sentido, aprecia este Juzgador, que los imputados al hacer la señalada confesión, la misma contiene un reconocimiento explícito de su culpabilidad en el señalado hecho por la vindicta Pública y esto por ser hecha de manera libre y espontánea, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, cumpliéndose cabalmente las formalidades esenciales inferidas del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De la referida espontaneidad, este Juzgador, apelando a la sana crítica y a las máximas de experiencias conforme al artículo 22 Ejusdem, pudo apreciar en la señalada confesión el “animus confitendi” por parte de dichos acusados, es decir, como comenta Manzini, tomo III, pp 498 y 499 “la valoración de la confesión debe dirigirse a la credibilidad objetiva, o sea, a la posibilidad, verosimilitud, coherencia, concordancia con otros elementos de prueba al alcance de ella”. En este sentido, aprecia este juzgador, que la referida confesión es consecuencia, de la existencia verídica del referido delito y jamás al contrario. Esto quiere decir, que el presente tipo penal, incriminado por la Vindicta pública se materializó desde el mismo momento, que los referidos acusados fueron aprehendidos en las circunstancias de tiempo modo y lugar, tal como lo expresó en esta audiencia oral y pública la representante Fiscal de conformidad al Acta Policial de fecha 11-10-01, cursante al folio (99) de las presentes actas.

Por otro lado, la culpabilidad de los acusados se consolida aún más en el señalado tipo penal con demostrada existencia previa a la mencionada confesión, corroborándose esto en virtud de las declaraciones de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crinminalísticas, los cuales determinan que las sustancias incautadas a dichos acusados, se trataba de clorhidrato de cocaína (12 gr. Con 69 Mg). Asimismo, dicha experticia junto a los detalles de la comisión del presente delito, expresados por la Fiscalía del Ministerio Público en el juicio Oral y Público, constituyen elementos que le dan credibilidad objetiva a la confesión de los hoy acusados, es decir, dicha confesión tiene verosimilitud, coherencia y concordancia con estos otros elementos de prueba traídos al juicio oral y público por la Vindicta Publica.

Con respecto al planteamiento que hiciere la representación fiscal con relación a la nueva calificación jurídica ante la promulgación de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, es la aplicable por favorecer a los imputados de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicar’a desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma q8ue beneficie al reo o rea.

Ante el cambio favorecedor (in bonus) no es necesario anunciarle a la defensa a los fines de suspender para que prepare la defensa así quedo sentado en la jurisprudencia de fecha Es importante resaltar Sentencia. 136-03-05-2005. Magistrado ponente: Héctor Manuel coronado Flores. Voto Salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

No es necesario advertir al imputado sobre el cambio de calificación jurídica atribuido a los hechos, conforme lo dispone el articulo 350 el código orgánico procesal penal, cuando se trata de una calificación más benigna para el. En el caso concreto, el Ministerio público inicialmente acuso por el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y posteriormente determina que el delito cometido es el de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. La Sala considera ajustada a derecho la decisión de la Corte de Apelaciones que declara sin lugar la apelación, resaltando que dicha corte…señaló que el presente caso existe lo que en doctrina se a denominado error in bonus, el cual se produce cuando el error favorece al acusado porque la calificación real es más benigna que la originalmente realizada. Advirtiendo la nombrada corte de Apelaciones que, tal como ha señalado la doctrina, en el referido caso no es necesaria ninguna advertencia del tribunal al imputado, porque el tribunal puede en todo momento sancionar por debajo de las pretensiones punitivas de las partes acusadoras

.

En el cambio de calificación jurídica en el presente caso, se da por la promulgación de un nueva Ley que favorece al acusado, tal como lo señala nuestro Máximo ordenamiento jurídico, al cual estamos sujetos todas las personas y Órganos que ejercen el Poder Público.

Por todos los señalamientos antes expuestos la sentencia es condenatoria. Tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código penal venezolano, se suma la pena mínima y máxima para partir del término medio, no obstante la pena a imponer en el presente caso, en virtud de la atenuante genérica a favor de los nombrados acusados, de buena conducta predelictual, señalada en el Artículo 74 ordinal 4° ejusdem, da como resultado la aplicación del término mínimo, es decir, UN AÑO (01) de prisión, en consecuencia;

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con el artículo 376, 363, 364, 365,367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Condena a L.J.B.T., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.121.244, de 30 años de edad, nacido en fecha 27.09-1976, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en el Barrio Luis Hurtado Higuera. Calle Santander. Casa N° 58. Detrás de los bomberos. San Félix-Estado Bolívar, V.H.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.822.394, de 42 años de edad, nacido en fecha 27-09-62, natural de Perijá Estado Zulia, residenciado detrás de la casa de la cultura a una cuadra de la licorería “El Guamazo” San Félix, Estado Bolívar, M.C.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.387.254, de 42 años de edad, nacido en fecha 03-03-64, natural de Irapa, Estado Sucre, residenciado en el Barrio Cristóbal Colón, calle G.P., casa N° 47, a 80 metros de la bodega “López”, San Félix, Estado Bolívar, F.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.818.973, de 37 años de edad, nacido en fecha 13-07-68, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, residenciado en calle Principal casa s/n, San J. deC., a dos casas del Kiosko “Taguapire”, San Félix, Estado Bolívar y F.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.570100, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-06-77, natural de Zaraza, Estado Guarico, residenciado en calle Principal, casa N° 32, sector 25 de Marzo, cerca del mercado, San Félix, Estado Bolívar A cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley, por haberse determinado la responsabilidad de estos en la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el artículo 34 de la actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.

Se mantiene la medida Sustitutiva de Libertad a favor de los prenombrados condenados, la cual consiste en continuar presentándose por ante la Oficina del Alguacilazgo, con sede en Puerto Ordaz, cada SESENTA (60) DIAS, y esto en virtud de la pena a cumplir la cual no pasa de tres años de prisión, de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de los Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní el Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Primero de Juicio

Dr. C.M.O.T.

La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny B.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado por el Tribunal, publicándose en la misma fecha la presente sentencia en horas de despacho a las 10:00 AM.

La Secretaria de Sala.

Abg. Keiny B.V.

CMOT/

Expte. Nº 1M-646.

cc. archivo.

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