Decisión nº 7378-06 de Tribunal Vigésimo Cuarto de Control de Caracas, de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Cuarto de Control
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 19 de mayo de 2006

  1. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. J.C.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la TIENDA HENDI C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 15 de agosto de 2005, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.R.E., ante la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…sujetos desconocidos sustrajeron de mi residencia prendas de oro... ”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano G.A.R.E., de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal derogado.

    Ahora bien, en cuanto a la identificación del sujeto o sujetos que perpetraron el presunto hecho punible que nos ocupa, este Tribunal observa, que no se ha podido hasta la presente fecha determinar quien fue ciertamente la persona que participó en la comisión del mencionado ilícito penal, por lo que evidentemente la presente investigación se encuentra hasta la fecha seguida en contra de personas desconocidas.

    En este orden de ideas, es preciso traer a colación lo que establece la autora M.V.G., en su obra titulada Nuevo Derecho Procesal Venezolano, la cual define el Sobreseimiento de la siguiente manera:

    …El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados (subrayado nuestro), con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…

    (Pág. 148)

    Así mismo, el autor A.B., en su obra Introducción al Derecho Procesal Penal, establece con relación al sobreseimiento del proceso lo siguiente:

    …La investigación concluye con un pedido…podrá consistir en un sobreseimiento, es decir en el pedido de que la persona imputada sea absuelta sin juicio, porque de la sola investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho punible, o bien la de que ese hecho punible no ha existido en realidad…tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial. Por ejemplo se debe identificar correctamente al imputado…

    (Pág. 246)

    De lo anteriormente trascrito se concluye, que para que proceda el Sobreseimiento de la causa, es requisito indispensable tener la certeza cierta de quién o quiénes son los autores del hecho punible de que se trate, es decir, debe constar en autos la identificación plena de la persona a favor de quien se pretende decretar dicho Sobreseimiento. Si atendemos a la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. K.V.P.B., con fundamento a lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos observar que este supuesto radica en que “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público del imputado” no pudiendo este Tribunal, decretar el Sobreseimiento del proceso, por considerar que los supuestos establecidos en el ya citado artículo 318.4 del Código Adjetivo Penal, no se encuentran satisfechos en todas y cada una de sus partes, por cuanto no existe en el caso que nos ocupa identificación de imputado alguno. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público, Dra. K.V.P., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido a personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    MLFB/

    Causa N° 7023-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 06 de junio de 2006

  2. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. C.A.M.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano C.A.S.V., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 10 de enero de 1991, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.S.V., ante la Comisaría El Valle del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…dos sujetos...con armas de fuego...me despojaron...dinero...la cartera...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.S.V., de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

    En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de presidio de ocho a dieciséis años. Atendiendo al contenido del artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de presidio que exceda de diez años, prescribirán por quince años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 10 de enero de 1991, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano C.A.S.V., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano C.A.S.V., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma).

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación de la calificación jurídica dada a los hechos.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    MLFB/

    Causa N° 7378-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 28 de abril de 2006

  3. y 145°

    Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por el Dr. E.S.A., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano YEREZ RIVAS J.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    La presente investigación se inició en fecha 01 de agosto de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YEREZ RIVAS J.R., ante la Comisaría El Paraíso del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…sujetos desconocidos...luego que saliera de mi residencia...me despojaron de varios artefactos eléctricos...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano YEREZ RIVAS J.R., de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal derogado.

    En este sentido, el artículo en referencia prevé una pena para el delito que nos ocupa, de prisión de cuatro a ocho años. Atendiendo al contenido del artículo 108.4 del Código Penal (antes de la reforma), los delitos que merezcan pena de prisión por más de tres años, prescribirán por cinco años, se observa en el caso que nos ocupa que los hechos tuvieron lugar en fecha 01 de agosto de 2001, por lo que evidentemente la acción penal para perseguir éste delito, no ha prescrito, de modo que se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, al no encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. E.S.A., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    MLFB/

    Causa N° 7028-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 31 de mayo de 2006

  4. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. A.G.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano J.R.R., por la presunta comisión de uno de los delitos contra La Propiedad y otro Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano VIÑA U.A.D.J., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 13 de julio de 1987, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VIÑA U.A.D.J., ante la Comisaría Caricuao del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “…me interceptaron ocho sujetos y bajo amenaza de arma de fuego me despojaron de un reloj...después me hicieron un disparo y me dieron en la parte baja de la pierna...”

    Cursa al folio (68) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal practicado por los expertos Y.S.L. y O.A.G., ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “...en la persona de VIÑA U.A.D.J....Carácter: LEVE...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano VIÑA U.A.D.J., aunado al Reconocimiento Médico Legal practicado al mismo, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos contra La Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, y otro contra las Personas, concretamente LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 eiusdem.

    En este sentido, y tomando en cuenta el delito de mayor entidad, que en este caso se trata del delito de ROBO AGRAVADO, se observa que el mismo merece una pena corporal de presidio de ocho a dieciséis años. Atendiendo al contenido del artículo 108.1 del Código Penal derogado, los delitos que merezcan pena de presidio que exceda de diez años, prescribirán por quince años, se observa en el caso que nos ocupa, que los hechos tuvieron lugar en fecha 13 de julio de 1987, transcurriendo hasta la fecha, un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.R.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, en perjuicio del ciudadano VIÑA U.A.D.J., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma). ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.R.R.S., quien es Venezolano, natural de S.P. estado Mérida, donde nació en fecha 16-12-68, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio San Pablito, parte alta, La Acequia, Nº 67, R.P., y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.829.379, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (derogado) y LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 418 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VIÑA U.A.D.J., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma).

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 5815-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 25 de mayo de 2006

  5. y 146°

    Corresponde este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2006, en el acto de la Audiencia Oral, fijada con ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, y en la cual se resolvió entre otras cosas lo siguiente: “…PRIMERO: Visto el acuerdo reparatorio suscrito entre el imputado y la víctima, el cual consiste en la cancelación de dieciocho millones de bolívares, constatado como fue que el delito imputado provisionalmente recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, y que la víctima ha expresado de manera libre, su voluntad de aceptar los términos del acuerdo reparatorio planteado, y escuchada la opinión del Ministerio Público, quien ha estado de acuerdo con la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso que nos ocupa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal declara EXTINTA LA ACCION PENAL, tal y como los dispone el artículo 48.6 Eiusdem y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana MARBELYS J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Ahora bien este Tribunal antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    CAPITULO I

    DEL ACUERDO REPARATORIO

    En fecha 05 de mayo de 2005, se recibe en la sede de este Juzgado, escrito suscrito por la ciudadana M.T.S.D.R., mediante el cual presenta querella en contra de la ciudadana MARBELYS J.O.C., atribuyéndole la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    Una vez admitida la referida querella, el Tribunal ordenó la remisión de las presentes al Ministerio Público, a los efectos que procediera conforme a lo pautado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole conocer del presente asunto, a la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público.

    Es el caso, que una vez iniciadas las investigaciones de rigor, la querellante, ciudadana M.T.S.D.R., consigna ante la Fiscalía, escrito contentivo del Acuerdo Reparatorio suscrito entre ella, y la imputada MARBELYS J.O.C., ello a los fines que tuviera lugar el acto de la audiencia oral prevista en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual efectivamente se celebró en fecha 16 de marzo de 2006.

    Consistió el acuerdo suscrito entre las partes, en la cancelación por parte de la imputada de la cantidad de quince millones de bolívares, que fueron entregados a la víctima, según consta en documento debidamente notariado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador.

    En este sentido la víctima, aceptó los términos del Acuerdo Reparatorio propuesto por la ciudadana MARBELYS J.O.C., de manera que el Tribunal, verificado como fue el cumplimiento de todos los extremos a que hace referencia el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió aprobar el Acuerdo Reparatorio propuesto, y consecuencialmente decretó el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de la ciudadana MARBELYS J.O.C., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 con relación al artículo 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 40. Procedencia. El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

    1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial;

    …(omissis)

    A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

    El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere que hubiere intervenido en él…

    …(omissis)

    En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo

    Efectivamente, una vez propuesto el acuerdo entre las ciudadanas M.T.S.D.R. y MARBELYS J.O.C., el Tribunal verificó que ciertamente se cumplieron los extremos del artículo que antecede, toda vez que de manera provisional la ciudadana MARBELYS J.O.C., había sido señalada como autora en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito éste que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en este caso, la acción presuntamente desplegada por la imputada fue dirigida únicamente a sorprender la buena fe de la víctima, vendiéndole un vehículo que al parecer provenía de un delito, pues señaló la querellante que ése vehículo había sido comprado por la imputada, a un mecánico el cual se había apropiado indebidamente del automóvil, obteniendo en consecuencia un provecho injusto, en perjuicio de la ciudadana M.T.S.D.R., quien ya había pagado la cantidad de trece millones de bolívares por la compra del vehículo, y el mismo no podía ser utilizado pues estaba siendo investigado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Miranda.

    De igual manera, la víctima aceptó los términos del acuerdo propuesto por la imputada, y declaró haber recibido el dinero objeto del mismo, evidenciándose entonces que ambas partes prestaron su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos.

    Por último, y a los fines de dar cumplimiento a la norma contenida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al Ministerio Público, quien no se opuso a la aprobación del acuerdo reparatorio que se cumplió efectivamente y a entera satisfacción de la víctima.

    Así las cosas, y visto que la ciudadana MARBELYS J.O.C., cumplió con el acuerdo reparatorio propuesto a la víctima, y encontrándose satisfechos los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 48.6 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana MARBELYS J.O.C., de conformidad con las previsiones del artículo 318.3 ibidem. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre las ciudadanas M.T.S.D.R. y MARBELYS J.O.C., y en consecuencia, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo pautado en el artículo 40 con relación al artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de la ciudadana MARBELYS J.O.C., quien es Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-70, de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Administración, hija de M.C. (v) y de M.A.O. (v), residenciado en El Marqués, calle Cumaco, Residencias El Prado, piso 01, apartamento 12, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.957.231, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, por haberse extinguido la acción penal, ello de conformidad con el 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

M.D.L.F. B.

EL SECRETARIO,

J.V..

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

J.V..

MLFB/

Causa Nº 5569-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

Caracas, 30 de mayo de 2006

  1. y 147°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. M.C.V.L., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano J.A.R.V., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente investigación en fecha 16 de marzo de 2005, en v.d.A.P. suscrita por el funcionario J.G., adscrito a la Policía Metropolitana, y de la que se extrae lo siguiente: “...avistamos a un sujeto...localizándosele...en el bolsillo...Un (01) bolsito de tela...contentivo...Quince (sic) (15) envoltorios pequeños...contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga...manifestando ser y llamarse: J.A.R. VASQUEZ…”

    Cursa al folio (29) del presente expediente, Experticia Química practicada por los expertos C.J.R. y EUSYS S.S.M., ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “...CUATROCIENTOS (400) miligramos...COCAINA...TRESCIENTOS (300) miligramos...MARIHUANA...”

    Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en v.d.A.P. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la detención del ciudadano J.A.R.V., por haberle incautado presuntamente varios envoltorios los cuales contenían una sustancia de color beige de presunta droga.

    Por su parte, durante la investigación, se practicó a la sustancia presuntamente localizada en poder del imputado, Experticia Química, la cual arrojó como resultado que se trata de cuatrocientos miligramos de cocaína y trescientos miligramos de marihuana, por lo que hasta el momento se presume la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada.

    Sin embargo, es de advertir que aún y cuando se presume la existencia de una sustancia ilícita, no es menos cierto, que solo cursa en autos Acta Policial de Aprehensión, donde se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del ciudadano J.A.R.V., sin que exista ningún otro elemento que señale al imputado como autor de delito alguno.

    En este sentido, a criterio de quien aquí decide, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para señalar –en este caso– al ciudadano J.A.R.V., como poseedor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el contrario se requiere la existencia de otros elementos de convicción, que aunado a la versión policial, permitan concluir de manera fáctica que la sustancia incautada se decomisó al imputado, de lo contrario la versión policial resulta insuficiente para inculpar al ciudadano J.A.R.V., en los hechos que nos ocupan.

    Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 24 de octubre de 2002, expediente número 2002-315, ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, y de la que se extrae lo siguiente:

    …Así se tiene que sólo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos…se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la Defensa de dichos acusados en su apelación…En suma: en criterio de la Sala de Casación Penal la sentencia recurrida es inmotivada, además no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de la primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello…

    Igualmente, expresó la Sala de Casación Penal, en sentencia publicada en fecha 19 de enero de 2000, expediente número 99-0465, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente:

    …Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…

    En consecuencia, atendiendo a los razonamientos que anteceden, es evidente que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.A.R.V., por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de La Colectividad, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano J.A.R.V., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-10-79, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, hijo de L.M.V.P. (v) y de L.F.R. (v), residenciado en Caricuao, Barrio El Onoto, segunda calle de J.G., casa sin número, y Titular de la Cédula de Identidad N° 14.323.067, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.

    Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    MLFB/

    Causa N° 5340-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 28 de abril de 2004

  2. y 144°

    Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la Dra. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Sexagésima Novena del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de la ciudadana E.I.A.G., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana G.A.M., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    La presente investigación se inició en fecha 20 de junio de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.A.M., ante la División de Violencia a la Mujer y la Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…con la finalidad de denunciar a mi hermana… E.I.A.G., quien me agredio (sic) fisicamente (sic) y verbalmente hace dos semanas…todo comenzo (sic) el dia (sic) que mi sobrina…IRAIN JANESITH CORREA se fue a vivir conmigo a mi casa por los problemas que tenia (sic) con mi hermana y su padrastro…”

    Cursa al folio (06) del presente expediente, Acta de Entrevista rendida por la adolescente CORREA ARAYON I.Y., y de la que se extrae lo siguiente: “…me fui de mi casa…para casa de mi tia (sic), debido a que mi mamá no me dejaba salir…me quería ir de nuevo con mi mamá y mi tia (sic) no me dejabam (sic) y ne (sic) decía que mi mamá no me quería; en una oportunidad me agarro (sic) a golpes porque yo no me quería quedar cuidando a la niña…”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana G.A.M., de cuyo contenido podría desprenderse que estamos ante la comisión de un de los delitos previstos en la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, concretamente los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 20 eiusdem.

    Sin embargo, observa este Juzgado que la ciudadana Y.E.F.D.S., manifestó ante el Cuerpo Policial correspondiente, que observó al imputado, cuando presuntamente sustraía del interior del camión donde ella se encontraba vendiendo víveres, una linterna sin permiso de nadie, razón por la cual puso en conocimiento de lo ocurrido a unos funcionarios policiales que se encontraban en el sector, quienes practicaron su aprehensión.

    Siendo así, este Juzgado tomando en cuenta el contenido de la entrevista tomada a la víctima, presume que podríamos estar ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente ante el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

    No obstante es de advertir que durante el curso de la investigación no se recabó elemento alguno que permita demostrar que efectivamente el ciudadano C.E.N.G., incurrió en la comisión de delito alguno, toda vez que los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión aportaron una versión completamente distinta a lo manifestado por la víctima, ciudadana Y.E.F.D.S., por cuanto éstos últimos señalaron que el imputado despojó a dicha ciudadana de sus pertenencias con el uso de un arma blanca, conducta que evidentemente constituiría un delito diferente al que se presume de la entrevista de la víctima.

    Por su parte, la víctima tan solo dijo que el imputado sustrajo del interior del camión una linterna de su propiedad, sin autorización previa, lo que conllevó a que informara a unos funcionarios policiales de los sucedido, sin hacer referencia alguna al hecho que el imputado la conminara a hacer entrega de sus bienes, con el uso de un arma blanca.

    De igual manera, se evidencia que ambas versiones –por demás contradictorias– no pudieron aclararse durante la investigación, toda vez que la víctima no acudió al llamado que hiciera el Ministerio Público a los fines que rindiera declaración en el Despacho Fiscal, y así poder conocer que fue lo que efectivamente sucedió.

    Es por ello, que este Tribunal estima que hasta este momento se presume la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, más no se tiene la certeza cierta que efectivamente se cometió ese hecho, y de la misma manera no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por la dificultad de ubicar a la víctima, y tampoco hay fundadas bases para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano C.E.N.G., por cuanto tampoco cursan elementos serios que comprometan la conducta del imputado en el hecho investigado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano C.E.N.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano C.E.N.G., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-10-81, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de E.N. (v) y L.N. (v), residenciado en Caucaguita, sector Negro Primero, Bloque 9, piso 4, apartamento 05, y Titular de la Cédula de Identidad N° 17.116.175, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se suspenden todas las Medidas Cautelares impuestas en contra del ciudadano C.E.N.G..

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    MLFB/

    Causa N° 720-02

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 16 de mayo de 2005

  3. y 144°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la Dra. J.R.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano L.E.V.P., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del adolescente L.E.V.B., ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

    Se inició la presente investigación en fecha 12 de septiembre de 2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente L.E.V.B., ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mi papá L.V....me lesionó en la cabeza con un palo...estaba drogado…”

    Cursa al folio (07) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal, practicado por el experto E.G.I., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del que se extrae lo siguiente: “…practicado al...L.E.V....Sin lesiones externas de violencia que calificar desde el punto de vista medico (sic) legal...ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO…”

    Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente L.E.V.B., mediante la cual dejó constancia que su padre de nombre L.E.V.P., lo había lesionado propinándole un golpe en la cabeza con un palo, por lo que podría presumirse la comisión del delito previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concretamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA.

    Iniciadas las investigaciones de rigor, se practicó a la víctima Reconocimiento Médico Legal, a los fines de determinar si efectivamente el adolescente había sufrido alguna lesión, y de ser así, qué tipo de lesión le fue infringida, sin embargo el resultado del mismo arrojó que no presentaba lesiones externas de violencia que calificar, por lo que al no verificarse la existencia de lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano L.E.V.P., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano L.E.V.P., quien es Colombiano, profesión u oficio Herrero, residenciado en Petare, Barrio J.F.R., zona C, La Montaña, casa Nº 36 y Titular de la Cédula de Identidad N° 81.624.534, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la adolescente L.E.V.B., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, con modificación del supuesto que da lugar al Sobreseimiento.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    MLFB/

    Causa N° 3227-04

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 25 de mayo de 2006

  4. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. R.N.S., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano M.G.M.A., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano F.E., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 29 de enero de 1995, en v.d.A.P. suscrita por el funcionario PICON J.D.C., adscrito al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, y de la que se extrae lo siguiente: “…se me presentó un ciudadano quien dijo ser...F.E....manifesto (sic) que un ciudadano habia (sic) tratado de atracarlo con arma de fuego...me dirigi (sic) al sitio donde el mencionado ciudadano habia (sic) dejado el vehiculo (sic) y al llegar al mismo...avistamos a un ciudadano quien fue denunciado por el agraviado como el presunto atracador...se le encontro (sic) en su poder...un revólver de juguete...al ser identificado...M.G. (sic) M.A....”

    Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen, en v.d.A.P. suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma).

    Por su parte, es de advertir, que en autos no cursa ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano M.G.M.A., toda vez que tan solo existe el señalamiento que al respecto hiciera la propia víctima, quien señaló que el imputado presuntamente lo había intentado robar valiéndose para ello de un arma de fuego.

    En este sentido, el único elemento que opera en contra del imputado, es el dicho del ciudadano F.E., sin embargo no se colectó ningún otro elemento distinto a éste, para entonces inferir que el imputado se encuentra incurso en la comisión del referido hecho punible.

    Resulta preciso destacar, que para poder atribuirle la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere contar con un cúmulo de elementos, que a.e.s.c. señalen de manera directa al sujeto a quien se le pretende imputar la comisión de un hecho ilícito, no basta solamente ser señalado por una persona determinada, sino por el contrario se requiere contar con diversos elementos de convicción para concluir que el imputado es autor o partícipe del hecho investigado, situación que no se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto el Ministerio Fiscal tan solo cuenta con la versión de la víctima, siendo que ninguno de los elementos incorporados a la investigación, comprometen de modo alguno la responsabilidad penal del ciudadano M.G.M.A..

    En vista de ello, y tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano M.G.M.A., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.E., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano M.G.M.A., quien es Venezolano, natural de El Sombrero estado Guárico, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Mecánico, residenciado en El Mirador, Barrio A.E.B., casa sin número, 23 de enero, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.886.424, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano F.E., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    MLFB/

    Causa N° 7434-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 13 de marzo de 2006

  5. y 144°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. J.R.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los ciudadanos C.E.C., E.C., C.M. y L.C., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana M.D.C.C., ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

    Se inició la presente investigación en fecha 29 de marzo de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.C.C., ante la Prefectura del Municipio Baruta, y de la que se extrae lo siguiente: “…Vengo a denunciar a mis hermanos: C.E., E.C., C.M. y L.C. porque me agredieron física, verbal, psicológica y patrimonialmente…”

    Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.L.P., de cuyo contenido podría desprenderse la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, concretamente el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

    Sin embargo, observa este Tribunal que el Ministerio Público –durante la investigación– no ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal a la víctima, a los efectos de verificar qué tipo de lesiones efectivamente sufrió a consecuencia de los golpes que le propinara el ciudadano M.F.R.A., siendo ésta una diligencia fundamental para la investigación cuando se trata de este tipo de delitos.

    En razón de ello, este Tribunal precisa destacar que en los casos en que se presume la comisión de estos hechos punibles, resulta imprescindible que las víctimas se sometan a la práctica de Reconocimientos Médicos Legales, toda vez que se trata del único medio idóneo para demostrar la corporeidad del delito de LESIONES –cualesquiera sea su tipo– o el de VIOLENCIA FÍSICA, consecuencialmente la responsabilidad de sus autores.

    De igual manera es de advertir que la práctica de dicha diligencia amerita que se realice en un tiempo perentorio –casi inmediato– por cuanto las lesiones tienden a desaparecer con el paso del tiempo, por lo tanto el hecho que la ciudadana A.M.L.P., no fuera evaluada por un Médico Forense, hace materialmente imposible la comprobación del delito del que presuntamente fue víctima.

    Así las cosas, considera este Tribunal que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2003, sin que la víctima se practicara un Reconocimiento Médico Legal, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano M.F.R.A., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana J.J.U.D., ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano M.F.R.A., Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.010.254, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana A.M.L.P., toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    MLFB/

    Causa N° 4026-04

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 30 de marzo de 2005

  6. y 145°

    Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la Dra. E.I.V., en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    La presente investigación se inició en fecha 06 de febrero de 2003, en v.d.A.d.T.d.N., suscrita por el funcionario G.Q., adscrito a la Comisaría La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…RECEPCIÓN DE OFICIO...emanado de la Fiscalía 14º del Ministerio Público...en donde es denunciado ante esa representación fiscal varias personas por realizar obras en lugares habitacionales sin la debida autorización y dañando de igual forma la vialidad...”

    Cursa al folio (07) del presente expediente, comunicación sin número, suscrita por miembros de la Comunidad Organizada de la Urbanización Las Casitas, Sector B, parte alta de la Parroquia La Vega, y de la que se extrae lo siguiente: “...Según Comunicación emitida por la Comisión Permanente de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Libertador...los propietarios de la Ferretería Corporación Iván, no han cometido falta alguna al edificar en una Zona de Alto Riesgo, lugar por donde pasa a escasos pasos de la cuestionada estructura, un tubo de Gas Subterráneo, según la Comisión de Urbanismo, el continuo hundimiento de la Calle Principal y el inminente deslizamiento del área, esta justificado porque la referida Empresa es dueña de los dos Inmuebles...hacemos responsable al Concejal Á.S....de las consecuencias que ocasione la Ampliación debidamente autoriza.d.G....El Taller de Mecánica Latonería y Pintura, propiedad del Ciudadano: J.G.V.R....con Expediente Administrativo abierto por La Dirección de Control Urbano-Alcaldía del Municipio Libertador...por Contaminación Atmosférica-Sonora y Obstaculización del Libre Transito (sic) peatonal y Vehicular, no cuenta con las mínimas Normas de Seguridad Industrial, no tiene Patente, además es una extensión de su propia Vivienda particular (sic), Ubicado (sic) en una Zona Residencial. Elementos que motivaron a los Vecinos a realizar una serie de Gestiones (sic) en función de lograr la Inmediata Clausura del Referido Local...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la comunicación suscrita por miembros de la Comunidad Organizada de la Urbanización Las Casitas, Sector B, parte alta de la Parroquia La Vega, mediante la cual dejan constancia que los propietarios de la Ferretería Corporación Iván, construyeron una edificación en una zona de alto riesgo, por cuanto a escasos metros pasa un tubo de gas subterráneo, lo cual ha traído como consecuencia el continuo hundimiento de la calle principal de la Parroquia y un inminente deslizamiento del área.

    Así mismo, refieren en su comunicación que el Taller de Mecánica, Latonería y Pintura, propiedad del ciudadano J.G.V.R., no cuenta con las mínimas normas de seguridad industrial, carece de patente, por lo cual cursa ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, un expediente administrativo por presunta contaminación atmosférica y sonora, así como por obstaculización del tránsito peatonal y vehicular.

    Así las cosas, observa quien aquí decide, que el Ministerio Público, ha solicitado el Sobreseimiento del Proceso, conforme a lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que los hechos narrados en la comunicación anteriormente mencionada, no constituyen delito, y por ende –a su criterio– se encuentran llenos los supuestos del referido artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre este particular considera este Tribunal que el Ministerio Público debe procurar recabar mayores diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, por cuanto de ser cierto que las obras descritas en la comunicación que dio origen a la investigación que nos ocupa, están de algún modo afectando la atmósfera u ocasionando algún daño a los suelos donde se levantaron las edificaciones, podríamos estar ante la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente, por lo tanto es necesario recolectar mayores elementos que finalmente conduzcan a la verdad de los hechos, y por ende sirvan de fundamento para sustentar cualquier acto conclusivo que a juicio del Ministerio Público, sea procedente.

    Así pues, tomando en cuenta los razonamientos que anteceden, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, al considerar que no están dados los supuesto del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Dra. E.I.V., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido a personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 3382-04

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 06 de junio de 2006

  7. y 147°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. C.A.M.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano C.A.S.V., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 10 de enero de 1991, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.S.V., ante la Comisaría El Valle del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…fuí (sic) interceptado por dos sujetos...con armas de fuego...me despojaron de lo que conmigo llevaba...dinero...la cartera…”

    Ahora bien, estudiadas como han sido las presentes actuaciones se constata que la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.S.V., de cuyo contenido se desprende que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma)

    En este sentido, quien aquí decide discrepa totalmente de la calificación jurídica que a los hechos le atribuyó el Ministerio Público, por cuanto el ciudadano C.A.S.V., al momento de interponer su denuncia, dejó constancia que dos sujetos, portando arma de fuego, lo interceptaron y despojaron de sus pertenencias, conducta ésta que se encuentra prevista en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), constituyendo el uso de un arma, una de las agravantes específicas del tipo, y por ende es esta la calificación jurídica que más se ajusta a los hechos ventilados en este proceso.

    Así las cosas, y visto que el delito de ROBO AGRAVADO, merece una pena corporal de ocho a dieciséis años de presidio, siendo que a tenor de lo pautado en el artículo 108.1 del Código Penal (antes de la reforma), la acción penal para perseguir este delito prescribe por quince años, es evidente que hasta la fecha no ha transcurrido el lapso previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por consiguiente este Tribunal DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que el Tribunal decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido a personas por identificar, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Dra. J.M.R., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 2303-03

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 15 de marzo de 2005

  8. y 145°

    Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la Dra. A.G.A., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de la ciudadana F.R.S.M., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Patrimonio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    La presente investigación se inició en fecha 01 de agosto de 1997, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.V.A.A., ante la Comisaría S.M.d. para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…se presentó una muchacha...iba acompañada por un muchacho...estos me dicen con son muy amigos de...mi hijo...J.A.V.M....la muchacha me dijo que había venido a mi casa porque quería ayudar a...mi hijo...que mi hijo no va a salir de la Comisaría S.M....lo iban a pasar para el rodeo...la muchacha me dice: “Tú sabes que él, mi novio es hijo putativo del comisario Américo y que su novio acababa de hablar por teléfono con el comisario y para que no trasladaran...para el rodeo se requiere la suma de Un (sic) millón de bolivares (sic)...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M.D.V.A.A., concretamente el delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público derogada.

    Por otra parte se observa que el artículo 102 eiusdem, establece como lapso de prescripción de la acción penal –cuando se presuma la comisión de delitos previstos en dicha Ley– cinco años contados a partir de la fecha de cesación en el cargo o función desempeñada por el funcionario público.

    Así pues, se desprende del contenido de las actuaciones que el ciudadano A.E.E., prestó sus servicios en la Contraloría General de la República desde el 02 de diciembre de 1985, hasta el 31 de diciembre de 1991, tal y como efectivamente se desprende del contenido del folio (333) de la segunda pieza del presente expediente.

    En este sentido y visto que el ciudadano A.E.E., cesó en sus funciones en fecha 31 de diciembre de 1991, es evidente que a partir de la mencionada fecha –hasta este momento– ha transcurrido un tiempo mayor al previsto por el Legislador para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano A.E.E., por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, en perjuicio del Patrimonio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano A.E.E., Titular de la Cédula de Identidad Nº 5.012.811, residenciado en la Urbanización Monte Piedad, avenida principal, bloque 2, apartamento B-13, 23 de Enero, sin más datos de identificación, por la presunta comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Patrimonio Público, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme al artículo 318.3, con relación al artículo 48.8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 3554-04

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 11 de marzo de 2005

  9. y 145°

    Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la Dra. J.R.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano R.D.S., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente NITZELA A.S.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    La presente investigación se inició en fecha 29 de enero de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente NITZELA A.S.R., ante la Fiscalía Nonagésima del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…se presentan en un carro dos personas...uno de ellos era mi vecino llamado R.D.S....el señor RICHARD se baja del carro...él me golpea, a nivel del estomago (sic), caigo al piso y él me da una patada...”

    Cursa al folio (03) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal, practicado por la experta ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del que se extrae lo siguiente: “...practicado...SAYAGO NITZELA ALEJANDRA...no se evidencian lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente SAYAGO NITZELA ALEJANDRA, mediante la cual dejó constancia que al parecer su vecino de nombre R.D.S., le propinó un golpe en el estómago e igualmente la agredió con patadas.

    Ahora bien, iniciadas las investigaciones de rigor, se ordenó la práctica de un Reconocimiento Médico Legal a la víctima, a los fines de determinar el tipo y carácter de las lesiones que presuntamente sufrió la adolescente SAYAGO NITZELA ALEJANDRA, siendo que el experto encomendado a la práctica de esa diligencia dejó constancia que la víctima no presentaba ningún tipo de lesión desde el punto de vista médico legal.

    En vista de ello, esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano R.D.S., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún y cuando la víctima asegura haber sido lesionada por el imputado, al ser evaluada por un Médico Forense, éste señaló que la adolescente denunciante no presentó ningún tipo de lesión. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano R.D.S., sin más datos de identificación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente SAYAGO NITZELA ALEJANDRA, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 3884-0

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 21 de abril de 2006

  10. y 145°

    Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la Dra. A.N.G., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano P.R.P.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    La presente investigación se inició en fecha 30 de diciembre de 1988, en v.d.A.d.T.d.N. suscrita por el secretario de la Comisaría Caricuao del para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…informando que el Hospital M.P.C., ingresó una persona sin signos vitales...”

    Cursa al folio (11) del presente expediente, declaración del ciudadano ZAMBRANO CHONG J.R., y de la que se extrae lo siguiente: “...fui a llevar un cemento a la Compañía...se me accidentó la camioneta...ví (sic) a un grupo de personas...fue cuando vi a un muchacho tirado en el piso...falleció en el Hospital...”

    Cursa al folio (12) del presente expediente, declaración rendida por el ciudadano MEJIAS JHONNY, y de la que se extrae lo siguiente: “...estabamos (sic) esperando que bajara el carretón para llenarlo de cemento...sentí que me cayó algo cerca...era un compañero de trabajo...lo agarramos...cuando llegamos al Hospital no (sic) dijeron que estaba muerto...”

    Cursa al folio (13) del presente expediente, declaración rendida por el ciudadano R.P.O.A., y de la que se extrae lo siguiente: “...de pronto iomos (sic) un golpe que cayó...era un compeñero de trabajo...murio (sic) en el camino...”

    Cursa al folio (31) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal, practicado por los expertos A.M. y V.S., ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “...al cadaver (sic) de P.R.P.R....la muerte fue debida a: POLIFRACTURAS DEBIDO A CAIDA DE ALTURA...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en v.d.A.d.T.d.N. suscrita por el secretario de la Comisaría Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual dejan constancia del deceso de una persona del sexo masculino en el Hospital M.P.C..

    Iniciadas las investigaciones de rigor, rindieron declaración los ciudadanos MEJIAS JHONNY y R.P.O.A., quienes fueron contestes en manifestar que se encontraban trabajando en el sitio del suceso, cuando sintieron un golpe percatándose que se trataba del ciudadano P.R.P.R., quien se encontraba tendido en el suelo, por lo que de inmediato fue trasladado a un Centro Hospitalario, donde falleció.

    En este sentido es preciso destacar, que los ciudadanos anteriormente mencionados, se encontraban en la sede del edificio donde sucedieron los hechos, y ninguno manifestó haber observado la presencia de alguna persona que se pudiera presumir responsable de la muerte del ciudadano P.R.P.R., por lo que –hasta el momento– al parecer la muerte de dicho ciudadano se debió a una caída accidental.

    De igual manera, consta en autos Reconocimiento Médico Legal practicado al cadáver del ciudadano P.R.P.R., donde se evidencia que la muerte de éste se debió a polifracturas por caída de altura.

    Así las cosas, y atendiendo a los elementos recolectados durante la investigación, es evidente que el hecho imputado no es típico, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano P.R.P.R., por cuanto el hecho investigado no es típico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano P.R.P.R., por cuanto el hecho investigado no es típico, ello de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 5979-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 07 de abril de 2005

  11. y 145°

    Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud interpuesta por la Dra. M.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano PRIETO L.D., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano P.P.E.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    La presente investigación se inició en fecha 19 de marzo de 2004, en v.d.A.P. suscrita por el funcionario L.A., adscrito a la Policía del Municipio Libertador, y de la que se extrae lo siguiente: “…avistamos a varios sujetos alterando el orden publico (sic) por lo que procedimos a la detención de los mismo (sic)...avistamos a un sujetos (sic) con una herida leve en el cuello, manifestándonos el mismo que se la había hechos (sic) el sujeto de franela de color azul...logramos incautarle una Navaja (sic)...quedando identificado...como...PRIETO L.D....el ciudadano agraviado como...P.P.E.A....presentaba una herida en el cuello y otra en la Barriga (sic), manifestándonos el mismo que el sujeto detenido por la comisión policial se las causo (sic) con la navaja que portaba, cuando intento (sic) quitarle sus pertenencias bajo amenaza de muerte, siendo testigo presencial de este hecho...el ciudadano: BRICEÑO H.E.A....”

    Cursa al folio (39) del presente expediente, entrevista tomada al ciudadano P.P.E.A., y de la que se extrae lo siguiente: “...Estabamos (sic) saliendo de una peluquería...se suscito (sic) una discusión con un señor y discutiendo se acerco (sic) otra persona comenzamos a pelear luego saco (sic) una navaja y me corto (sic) a la altura del cuello y en el abdomen...se presentaron varios funcionarios de la Policía de Caracas, detienen a la persona que me lesionó y nos trasladamos hacia la sede de ese cuerpo policial...Quiero decir que con respecto a los hechos antes narrados, solamente se suscito (sic) una discusión con la persona encuentra (sic) actualmente detenida y este me lesionó, en ningún momento esta persona me intentó robar...”

    Cursa al folio (40) del presente expediente, entrevista tomada a la ciudadana CAMPEROS C.D.A., y de la que se extrae lo siguiente: “...La persona que puso la denuncia estaba en estado de embriaguez y estaba buscando problemas a un cliente del estacionamiento, luego Daniel se mete para calmar discusión (sic), el que estaba tomado tenía una botella de cerveza en la mano la partió y en el forcejeo corta a Daniel en la cara y Daniel le trata de quitar la botella éste se corta, luego llegó la policía y detienen a Daniel y me enteré que lo habían denunciado por robo cosa que no es así...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en v.d.A.P. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, quienes dejaron constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano PRIETO L.D., por cuanto al parecer había sido señalado por la víctima, ciudadano P.P.E.A., como la persona que le había ocasionado una herida en el cuello y abdomen, mientras intentaba despojarlo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte.

    En vista de ello, el ciudadano en cuestión fue presentado ante este Tribunal de Control, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la referida Audiencia, el Tribunal estimó –de manera provisional– que el ciudadano PRIETO L.D. podría estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma), con relación al artículo 80 eiusdem.

    No obstante, iniciadas las investigaciones de rigor, la víctima compareció ante el Ministerio Público, señalando que el día de los hechos se había suscitado una discusión entre el imputado, la víctima, y otras personas más, lo que trajo como consecuencia que el ciudadano P.P.E.A., resultara presuntamente lesionado por el imputado PRIETO L.D., más sin embargo la misma víctima indicó que en ningún momento el ciudadano PRIETO L.D. intentó despojarlo de sus pertenencias.

    Así mismo, el ciudadano CAMPEROS C.D.A., quien labora en un estacionamiento ubicado en las inmediaciones del lugar donde sucedieron estos hechos, manifestó que efectivamente se había presentado una discusión donde intervino el ciudadano PRIETO L.D., asegurando además que no se trató de ningún robo.

    Así las cosas, quien aquí se pronuncia considera que la razón asiste al Ministerio Público, cuando solicita el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano PRIETO L.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal (antes de la reforma) con relación al artículo 80 eiusdem, toda vez que –según la versión de la víctima y el ciudadano CAMPEROS C.D.A.– el imputado no dirigió su acción con el fin de despojar al ciudadano P.P.E.A., de sus pertenencias bajo amenaza de muerte –como lo refleja el Acta Policial de Aprehensión– por el contrario se trató al parecer de un discusión donde resultó lesionado el último de los nombrados, de lo que se infiere que el hecho objeto del proceso –en lo que respecta al delito mencionado– no se realizó, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano PRIETO L.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Por su parte, y visto que en fecha 26 de abril de 2004, el Ministerio Público decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las lesiones sufridas por el ciudadano P.P.E.A., este Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación a la víctima, a los efectos de hacer de su conocimiento el contenido de la decisión dictada por el Ministerio Público. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano PRIETO L.D., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 17-11-59, de 44 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Ayudante de Mecánica, hijo de M.J.P. (v) y de padre desconocido, residenciado en la calle Esmeralda, Catia, estacionamiento Tibi Manue, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.447.800, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 con relación al artículo 80, ambos del Código Penal (antes de la reforma), por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas al ciudadano PRIETO L.D., según decisión dictada en fecha 02 de abril de 2004.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 2804-04

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 12 de abril de 2005

  12. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. O.R.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano J.A.R., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana UZCATEGUI BRAVO NORMA, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 07 de julio de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana UZCATEGUI BRAVO N.M., ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…mi exmarido...J.A.R. se presentó a mi casa, me ofendio (sic) diciéndome palabras groseras y además agarró un cuchillo y trato (sic) de lesionarme...”

    Cursa al folio (11) del presente expediente, entrevista tomada a la adolescente R.U.M.C., y de la que se extrae lo siguiente: “...se presentó a mi casa el exconcubino de mi madre, este se encontraba en estado de ebriedad y en actitud agresiva ingreso (sic) a la casa con intenciones de agredir a mi madre, pero esta pudo esconderse en uno de los cuartos...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana UZCATEGUI BRAVO N.M., mediante la cual dejó constancia que el ciudadano J.A.R., se presentó a su casa ofendiéndola, pretendiendo además agredirla con un cuchillo.

    Iniciadas las investigaciones de rigor, el Ministerio Público llamó a declarar a la adolescente R.U.M.C., quien manifestó que el ciudadano J.A.R., acudió a su casa e intentó agredir a su madre de nombre UZCATEGUI BRAVO NORMA, añadiendo además que el imputado estuvo gritando varias groserías en contra de la víctima.

    Así las cosas, del contenido de las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que puede presumirse la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que esta Juzgadora disiente totalmente del criterio esgrimido por el Ministerio Público, cuando señala que los hechos ventilados en este proceso no son típicos, puesto que la conducta presuntamente asumida por el imputado se encuentra descrita en el tipo penal contenido en el ya mencionado artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por ende lo procedente y ajustado a Derecho será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano J.A.R., al no encontrarse llenos los extremos del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. O.R.C.P., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano J.A.R., ampliamente identificado en autos anteriores, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 3762-04

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 14 de marzo de 2006

  13. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por el Dr. J.R.G., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos C.B.G. y A.C.R., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano P.D.C.A., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 26 de mayo de 1998, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.D.C.A., ante la Comisaría S.R.d. para ese momento Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “…un sujeto me agarró por la espalda sujetándome los brazos, procediendo...unaciudadana (sic) que se encontraba con el mismo a sacarme la cantidad de Cinco (sic) mil Bolívares...de uno de los bolsillos del pantalón, siendo los mismos detenídos (sic) en el momento por funcionarios de la Policia (sic) de Caracas...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman esta causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.D.C.A., mediante la cual dejó constancia que los ciudadanos C.B.G. y A.C.R., presuntamente los despojaron de cinco mil bolívares, empleando para ello, la fuerza física.

    En este sentido, del contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano P.D.C.A., se desprende la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma).

    Sin embargo en cuanto a la participación de los presuntos imputados en los hechos denunciados, quien aquí decide observa que la investigación no arrojó elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores del delito que nos ocupa, toda vez que tan solo surge como elemento en contra de los mismos, el dicho del denunciante, lo cual no es suficiente para atribuir ese hecho delictivo a los ciudadanos C.B.G. y A.C.R..

    En este orden de ideas resulta preciso destacar que para poder imputar la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere la existencia de un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto señalen al imputado directa o indirectamente como autor o partícipe de ese hecho punible, por lo que la sola versión –en este caso de la víctima– no constituye elementos contundentes para acreditar la participación de los ciudadanos C.B.G. y A.C.R., en el delito perpetrado en contra del ciudadano P.D.C.A..

    Así las cosas, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos C.B.G. y A.C.R., al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos C.B.G., quien es Venezolana, fecha de nacimiento 23-10-64, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en Carapita, sector Fátima, segunda casa sin número, Antímano, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.037.475 y A.C.R., Venezolano, natural de Valera estado Trujillo, donde nació en fecha 10-10-77, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Lunchero, residnciado en el Barrio Coromoto, avenida San Martín, entrada al barrio, casa sin número, desconoce su número de cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma), en perjuicio del ciudadano P.D.C.A., por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los imputados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 5699-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 16 de septiembre de 2005

  14. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. A.R.H., en su carácter de Fiscal Septuagésima encargada del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos V.G.P.H., LOYO M.W.D.V., M.M.L.A., M.S.N.G. y GARNICA BARRIENTOS R.J., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 05 de abril de 2004, en v.d.A.P. suscrita por el funcionario CONTRERAS CAMACARO J.A., adscrito a la subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…se presentó una ciudadana...TERAN G.Y.D.V....informando que fue a una consulta a la Clínica R.M....y un doctor de nombre Milan (sic) le hizo un ecosonograma, le dijo que el bebe venía mal por lo que tenía que practicarle un aborto...solo tenía que pagar Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares...posteriormente de que el Doctor Milan le practicó el aborto, se enteró que su bebe estaba bien y que en esa Clínica iban muchas mujeres a practicarse abortos...nos trasladamos hacia la Cínica en cuestión...una vez en el precitado Centro Asistencial...sostuvimos entrevista con varias personas, entre ellas una joven de nombre: LOYO M.W.D.C....nos informó que acababan de practicarle un aborto en dicha Clínica, y que en ese momento estaba otra muchacha en la Sala de Quirófano practicándole un aborto...nos dirigimos hasta la mencionada Sala que se encontraba sin ningún tipo de seguridad y observamos a una joven acostada...una ciudadana con uniforme de enfermera con una bolsa plástica de color blanca en las manos contentiva de restos orgánicos presumiblemente humanos y una sustancia de color pardo rojiza presumiblemente hemática, y un ciudadano quien dijo ser médico con una bandeja de metal de color plateada contentiva con materiales quirúrgicos, la joven que se encontraba en la camilla dijo ser y llamarse LLANOS ALBOR M.M....al ser entrevistada nos informó que había pagado en dicha Clínica Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo...para que le practicara un aborto...el ciudadano quedó identificado como: PAGE H.V.G....quien dijo haberle practicado a la prenombrada joven un curetaje...al solicitarle la licencia médica venezolana manifestó no poseerla...la ciudadana quedó identificada como: F.S.Y.M....quien dijo ser la Enfermera (sic) que asistió al mencionado Médico en los curetajes que le practicaron a las prenombradas ciudadanas...nos entrevistamos con los ciudadanos: M.S.N.G....quien dijo ser la progenitora de la joven primeramente mencionada y GARNICA BARRIENTOS R.J....quien dijo ser el concubino de la joven que localizamos en la Sala Quirúrgica sobre una camilla, ambos ciudadanos con conocimiento de lo que estaba sucediendo en dicha Clínica...procedimos a practicar la aprehensión por flagrancia de los seis ciudadanos antes citados...tanto el Médico aprehendido como los jóvenes, a quienes le practicaron el aborto, nos informaron que la persona que atendía a las pacientes y autorizaba los abortos, era la Administradora y propietaria de dicha Clínica de nombre R.E....la mencionada Clínica...no cumple con los requisitos de salubridad, notándose basura, charcos de agua...”

    Cursa al folio (16) del presente expediente, entrevista tomada a la ciudadana Y.D.V.T.G., y de la que se extrae lo siguiente: “...fui a consulta en la clínica R.M....con la finalidad de ponerme en control Prenatal y un doctor de nombre Milan, me hizo un Ecosonograma y me dijo que el bebe, venía mal y que me tenía que practicar un aborto...hablé con una enfermera de nombre Sabrina...me dijo que el precio era de un millón cuatrocientos mil bolívares...me dieron un recibito...ese mismo día vi a un poco de muchachas, en la clínica, las cuales salían de...Quirófano...se estaban practicando abortos...me hicieron la operación...me la realizó el doctor Milan...me cuido (sic) Gloria y ella me dijo, que porque (sic) me había practicado un aborto, si el niño estaba bien y era un varon (sic), yo le respondi (sic) que me lo había hecho porque el doctor Milan, me había dicho que el niño venía mal...”

    Cursa al folio (20) del presente expediente, Inspección Ocular Nº 357, practicada por los funcionarios ESLAVA ROBINSON, TERAN JONSON Y L.J., todos adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “...se refiere a las instalaciones de una clínica...dos (02) salas de consultas y seguidamente se tres (03) cuartos...aptas para la hospitalización...se ubica una puerta...posee dos (02) letreros...se lee...”Pabellón y Cirugía”...varios equipos médicos...una mesa...varios instrumentos...Un (01) Aspirador, Una (01) Pureta, Un (01 Especulo...se localizó un feto...”

    Cursa al folio (22) del presente expediente, entrevista tomada a la ciudadana H.O.E., y de la que se extrae lo siguiente: “...Yo tengo una semana trabajando en la Clínica R.M....el día de hoy encontraron a una ciudadana haciendo un curetaje...”

    Cursa al folio (13) de la segunda pieza del presente expediente, entrevista tomada a la ciudadana Y.C.D.M., y de la que se extrae lo siguiente: “...estaba en mi sitio de trabajo, en la clínica R.M....se presentó una comisión de la Policía Judicial...he visto a mujeres que entran sangrando a la clínica y allí le concluyen su aborto...cuáles son las personas qué se dedican a practicar abortos en esa clínica?...El doctor MILAN, no lo conozco en persona, el doctor Peis Hernendez (sic), que es cubano y esta (sic) preso, y la senora (sic) ELSY...la enfermera GLORIA...Ellos varían la tarifa dependiendo del tiempo de embarazo que tengan...en una oportunidad se es murió una paciente por practicarle un aborto...siempre está ful (sic) de gente, mas (sic) que todo mujeres...”

    Cursa al folio (146) del presente expediente, entrevista tomada al ciudadano VASQUEZ L.J.R., y de la que se extrae lo siguiente: “...la ciudadana Wendys (sic) Morales me la llevó su mamá...el día 30 de Marzo a la consulta de ginecología del Hospital Oncologico (sic) L.R....porque la niña presentaba un dolor pelvico (sic) y flujo vaginal...se contacto (sic) que tenía un secrección (sic) en el cuello de la matriz...le pregunte que si le había venido la regla y ella me dijo que tenía como cuatro o cinco días de falta...había que hacer una prueba de embarazo...despues (sic) me trajo la señora N.M. el resultado de la citología...la misma tenía una inflamación severa con una flora bacteriana llamada cocoide...la muchacha presentó síntomas (sic) de aborto...”

    Cursa al folio (47) de la segunda pieza del presente expediente, entrevista tomada a la ciudadana Q.J.M., y de la que se extrae lo siguiente: “...lo que se de Wendy...es que ella...tenía malestares...estaba sangrando...la llevaron a la Clínica en Petare...”

    Cursa al folio (148) del presente expediente, entrevista tomada a la ciudadana VELIZ DE ACHIQUE EDECIA MARGARITA, y de la que se extrae lo siguiente: “...tengo mucho tiempo conociendo a la mamá de Wendy...su mamá me dijo que Wendy se sentía mal...no sabia (sic) porque (sic) era el dolor...le habían practicado una citología donde le había salido que tenía una infección fuerte...”

    Cursa al folio (149) de la segunda pieza entrevista tomada a la ciudadana M.S.N.G., y de la que se extrae lo siguiente: “...Wendy comenzó...con un dolor adelante y atrás...no sabíamos que estaba embarazada...le hicieron una citología...estaba sangrando...en ese momento se sabe que era que estaba embarazada...no conseguíamos una clínica abierta...Subimos a la clínica R.M....le hicieron un eco...el medico le dijo que había que hacerle un curetaje...llego (sic) la PTJ...nos llevaron detenida (sic)...”

    Cursa al folio (171) del presente expediente, Reconocimiento Médico Legal practicado por el experto M.K., adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “...practicado al (la) ciudadano (a) LOYO M.W.D.V....Requiere practicarse ecosonograma para poder concluir la experticia...ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO...”

    Cursa al folio (172), comunicación suscrita por el experto F.P., adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “...”el resultado del examen practicado a una bolsa trasparente contentiva de restos orgánicos, posiblemente sustraídos en una operación quirúrgica practicada a la ciudadana LLANOS A.M.M., a fin de verificar si d (sic) dichos residuos son de placenta o un feto”, cumplo en informarle...En los cortes histologicos (sic) examinados se evidencia contenido uterino constituido por vellosidades coriales del primer trimestre del embarazo y áreas de endometrio hipersecretor acompañado de abundante material hemático...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman esta causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en v.d.a.P. suscrita por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual consta que la ciudadana TERAN G.Y.D.V., acudió ante ese cuerpo policial y manifestó que un médico de apellido Milan, le había practicado un aborto en la Clínica R.M. ubicada en Petare, cuyo costo ascendió a la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares, y que con posterioridad a ello, dicha ciudadana supo que su embarazo no presentaba problema alguno, motivo por el cual no se requería interrumpir la gestación como lo señaló y presuntamente ocasionó el médico mencionado con anterioridad.

    En vista de ello, los funcionarios policiales deciden trasladarse a la clínica en cuestión, siendo que al presentarse en el lugar acceden al área de quirófano y encuentran a una joven a quien presuntamente se le estaba practicando un aborto, ésta quedó identificada como LLANOS ALBOR M.M., así mismo el médico que la atendía responde al nombre de PAGE H.V.G. y la enfermera que lo auxiliaba quedó identificada como F.S.Y.M., ésta última al parecer tenía en sus manos una bolsa plástica, en cuyo interior se hallaban restos orgánicos, los cuales –una vez practicados los estudios correspondientes– resultó que se trataba de “...contenido uterino constituido por vellosidades coriales del primer trimestre del embarazo y área de endometrio hipersecretor acompañado de abundante material hemático...”, según comunicación cursante al folio ciento setenta y dos de la segunda pieza del presente expediente.

    Dejan constancia igualmente los funcionarios policiales que en lugar incautaron algunos instrumentos quirúrgicos que al parecer se utilizan en el área de ginecología, y que además la Clínica R.M., no cumple con los requisitos de salubridad por cuanto observaron basura, charcos de agua, adolece de salas de recuperación y de terapia, y tampoco posee aires acondicionados.

    En razón de las evidencias localizadas los funcionarios policiales proceden a practicar las detención de los ciudadanos V.G.P.H., LOYO M.W.D.V., M.M.L.A., M.S.N.G. y GARNICA BARRIENTOS R.J., quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron presentados en la sede de este Tribunal, e imputados provisionalmente por el Ministerio Público quien les atribuyó la comisión del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal (antes de la reforma), en diferentes modalidades y grados de participación.

    Ahora bien, iniciadas las investigaciones de rigor, el Ministerio Público tomó entrevistas a varias personas, pero específicamente al ciudadano VASQUEZ L.J.R., quien es médico adscrito al Instituto Oncológico L.R., éste ciudadano señaló que había atendido a una de las imputadas de nombre W.D.V.L.M., por cuanto la misma presentaba fuertes dolores pélvicos, por lo que procedió a examinarla determinando que la paciente presentaba una inflamación severa con una flora bacteriana llamada cocoide, añadiendo además que la examinada le había referido tener un retraso en el período menstrual, a lo que el médico recomendó que se hiciera una prueba para descartar un posible embarazo.

    Con apoyo a esta entrevista, el Ministerio Público procedió a solicitar el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los ciudadanos V.G.P.H., LOYO M.W.D.V., M.M.L.A., M.S.N.G. y GARNICA BARRIENTOS R.J., con fundamento a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la ciudadana W.D.V.L.M., presentó un aborto con ocasión a la infección vaginal que esta padecía, según lo refiriera el Dr. VASQUEZ L.J.R., y en cuanto a la imputada LLANOS ALBOR M.M., que ésta última presentó un sangramiento, siendo evaluada en la Clínica R.M. por un médico de apellido Milan, que éste le indica a la paciente que tiene un embarazo incompleto y que debía practicarse un curetaje, lo cual efectivamente sucedió.

    Son éstos argumentos los que le sirven de base al Ministerio Público, para concluir que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, supuesto de procedencia para decretar el Sobreseimiento del Proceso, tal y como lo dispone el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público en sus razonamientos solo hace referencia a dos de las imputadas de autos, más no establece los motivos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que los demás ciudadanos –también imputados en esta investigación– no tienen participación alguna en los hechos atribuidos, por lo que hasta el momento se desconoce sobre qué hechos considera el Ministerio Público procedente el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra de los ciudadanos V.G.P.H., M.S.N.G. y GARNICA BARRIENTOS R.J..

    Ahora bien, analizadas las actas que conforman esta causa se observa que en primer lugar esta investigación se inicia con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana TERAN G.Y.D.V., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de haber sido víctima de un aborto en la clínica R.M. ubicada en Petare, el cual había sido practicado por un médico de apellido Milan, el cual –al parecer– también fue el médico que le diagnosticó un embarazo incompleto a la imputada LLANOS ALBOR M.M. y que finalmente le practicó un curetaje a ésta última.

    La ciudadana que denuncia los hechos objeto de esta investigación asegura que una vez que se le practicó el aborto, supo que su embarazo no debía ser interrumpido, por cuanto al parecer el niño no presentaba problema alguno, presumiéndose entonces la comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, tipificado en el artículo 434 del Código Penal (antes de la reforma), no obstante se desconoce la identidad del presunto autor de ese delito, toda vez que a pesar que la denunciante y la imputada LLANOS ALBOR M.M., aseguran haber sido atendidas por un médico de apellido Milan, el Ministerio Público no ha practicado ninguna diligencia de investigación a los fines de obtener la identificación plena de esta persona, y consecuencialmente incorporar a los autos su declaración, la cual resulta útil para constatar el estado de salud que presentaban dichas ciudadanas al momento de ser examinadas por el referido galeno, y los motivos que lo llevaron a practicar los curetajes a que han hecho referencia ambas ciudadanas.

    Por otra parte se observa que la Fiscalía descarta la participación y posible responsabilidad penal de la imputada LOYO M.W.D.V., por cuanto –tomando en cuenta la entrevista del Dr. VASQUEZ L.J.R.– éste señaló que la mencionada ciudadana presentaba un cuadro de infección, la cual puede ocasionar o producir abortos, y con ello el Ministerio Público da por sentado que efectivamente esas fueron las causas que originaron la interrupción de la gestación de la ciudadana LOYO M.W.D.V..

    Sobre este particular observa esta Juzgadora que si bien es cierto el dicho del médico entrevistado merece credibilidad, es menester a los efectos de tomar en cuenta la totalidad de los expuesto por él, que el Ministerio Público someta a consideración de un experto o perito adscrito a los órganos de policía de investigaciones penales, la versión explanada por este ciudadano, con la finalidad que éste último señale si efectivamente el cuadro de salud que presentaba la ciudadana LOYO M.W.D.V., era suficiente para ocasionar un aborto, ello partiendo de la base que ni el Ministerio Público ni el Tribunal poseen los conocimientos científicos necesarios para establecer conclusiones en lo que respecta a diagnósticos médicos, por ende la Fiscalía debe auxiliarse con el dictamen de un perito que determine la factibilidad de los elementos recabados durante la investigación relacionados con la materia de su especialización, para luego emitir el acto conclusivo que más se ajuste con el caso planteado.

    Observa igualmente este Tribunal, que la Fiscalía no procuró recabar las historias médicas tanto de la imputada LOYO M.W.D.V. como de la ciudadana M.M.L.A., elementos fundamentales para conocer los síntomas que presentaban las ciudadanas en cuestión al momento de su ingreso en la Clínica R.M., y a partir de esas historias concluir si era necesario o no la práctica de los curetajes que al parecer les fue realizado, de manera que el Tribunal estima que aún existen diligencias que practicar tendientes al total esclarecimiento de los hechos.

    Tampoco practicó el Ministerio Público ninguna diligencia a los efectos de demostrar o no la responsabilidad penal del ciudadano V.G.P.H., quien al parecer atendió a la imputada M.M.L.A., en la sede de la Cínica R.M., realizando actos médicos, cuando aún no había obtenido la licencia que lo certifica como médico y le permita actuar como tal en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que este ciudadano obtuvo el título de médico en la Habana Cuba, por lo que a tenor de los previsto en el artículo 5 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, éste ciudadano para poder ejercer su profesión en este país, debe cumplir con todos los requisitos del artículo 4 eiusdem, sobre lo cual tampoco indagó el Ministerio Público, resultando necesario investigar estas circunstancias, toda vez que el ejercicio ilícito de esta profesión podría comprometer la responsabilidad penal del imputado en los hechos investigados, pues practicó un curetaje a la ciudadana M.M.L.A., sin ser un profesional de la salud, lo cual podría dar lugar a la comisión del delito de ABORTO SUFRIDO, previsto y sancionado en el artículo 434 del Código Penal (antes de la reforma).

    De igual manera, si se determinara que el imputado V.G.P.H., efectivamente posee licencia para actuar como médico –lo cual como ya se dijo no consta en autos– éste podría estar incurso en la comisión del delito de ABORTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 435 eiusdem, tomando en cuenta que en las actuaciones no riela ningún informe que establezca el cuadro de salud que presentaba la ciudadana M.M.L.A., al momento en que acudió a la Clínica R.M., por lo tanto no se sabe si al momento de su ingreso efectivamente padecía síntomas de aborto espontáneo que ameritara el curetaje que se le practicó, o por el contrario acudió a esa clínica con la única finalidad de interrumpir de manera intencional su gestación.

    Por otra parte se observa que la Fiscalía tampoco procuró recabar los debidos controles que debe poseer la Clínica R.M., en lo atinente al ingreso y egreso de pacientes atendidos en ese Centro Asistencial, con el objeto de verificar si existe constancia del ingreso y cuadro clínico que presentaban las imputadas LOYO M.W.D.V. y M.M.L.A., el día en que ocurrieron los hechos, pues de no ser así ello constituiría una presunción encaminada a asegurar que en esa Clínica efectivamente se ejecutan actos ilícitos tipificados en la ley como delitos, lo cual podría comprometer la responsabilidad penal de los imputados, e incluso de alguna otra persona que labora en esa Clínica.

    Así mismo se advierte que según el acta policial que dio origen a esta investigación, se desprende que la propietaria y administradora de esa clínica responde al nombre de R.E., cuyo testimonio tampoco ha sido incorporado a los autos, el cual también resulta útil para la investigación, pues esta ciudadana puede informar todo lo relacionado con la actividad de la clínica y la situación del personal médico que allí labora, partiendo del hecho que se presume que en ese lugar labora el imputado V.G.P.H., quien al parecer –como se estableció en el texto de esta decisión– ejecuta actos propios de la medicina sin poseer la debida licencia para su ejercicio, luego la propietaria y administradora de la Clínica debe estar en conocimiento de esta presunta irregularidad, y de ser así, debe aportar las razones o motivos por los cuales ésta persona practica la medicina en esa Clínica, sin estar autorizada para ello.

    Siguiendo este orden, se constata que la investigación practicada por el Ministerio Público no se encuentra culminada, puesto que los funcionarios policiales que se presentaron en la Clínica R.M., y aprehendieron a los imputados, recolectaron varias evidencias –entre ellas instrumentos quirúrgicos– los cuales no han sido sometidos a experticias o reconocimientos con el objeto de verificar su utilidad, puesto que se presume que los mismos son utilizados en el área de ginecología la cual está directamente relacionada con los hechos investigados.

    Tampoco la experticia médico legal que le fuera practicada a la imputada LOYO M.W.D.V., ha concluido puesto que de la lectura del Reconocimiento Médico que cursa al folio ciento setenta y uno de la segunda pieza del presente expediente, se observa que la experta que la suscribe señaló que la evaluada debía practicarse un ecosonograma para entonces poder concluir con la experticia, de manera que tampoco contamos con el resultado de ese dictamen pericial, útil para esclarecer los hechos por los cuales ésta ciudadana resultó aprehendida.

    Así las cosas, partiendo del hecho que el Sobreseimiento del Proceso es:

    …una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…

    (VAZQUEZ, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” p. 148)

    Pudiendo también definirse como:

    …el pedido de que la persona imputada sea absuelta sin juicio, porque de la sola investigación preliminar surge la certeza de que no ha sido la autora del hecho punible, o bien la de que ese hecho punible no ha existido en realidad…tal requerimiento debe cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la búsqueda de precisión en la decisión judicial…

    (BINDER, Alberto. “Introducción al Derecho Procesal Penal” p. 246)

    A los efectos de su decreto es necesario que el Ministerio Público demuestre de manera fáctica el o los supuestos que dan lugar al mismo, y para ello debe necesariamente haber practicado una investigación exhaustiva, cuyos elementos apuntalen a descartar la participación de las personas investigadas en los hechos punibles atribuidos de manera provisional en el curso de la fase preliminar o demostrar que de la investigación no se comprobó la comisión de un hecho punible.

    Tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, se evidencia que el Ministerio Público aún debe practicar ciertas diligencias tendientes a esclarecer los hechos que nos ocupan, por lo que el supuesto contenido en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el momento no se encuentra satisfecho, lo cual trae como consecuencia que la petición Fiscal sujeta a consideración de este Despacho, resulte improcedente, y por ende quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a Derecho será, DECLRAR SIN LUGAR, la solicitud presentada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos V.G.P.H., LOYO M.W.D.V., M.M.L.A., M.S.N.G. y GARNICA BARRIENTOS R.J., ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de delitos Contra las Personas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    MLFB/

    Causa N° 2873-04

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 09 de diciembre de 2005

  15. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. A.B.N., en su carácter de Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en atención a dicha solicitud, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 20 de octubre de 2004, en v.d.A.d.E., tomada a la ciudadana PEÑA DE MOYA ARIANIS JOSEFINA, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…asistí a la sede de la Sub delegación (sic) de Caricuao, a los fines de acompañar a mi hija...para resolver un asunto de índole familiar, estando allí, un funcionario que no sé su nombre...procedió a agredirme verbalmente...me insultó y me corrió de la sede policial...no es la manera de tratar a las personas, me siento agredida por parte de este funcionario...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la entrevista tomada a la ciudadana PEÑA DE MOYA ARIANIS JOSEFINA, mediante la cual dejó constancia que compareció ante la Subdelegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y fue agredida verbalmente por un funcionario

    Iniciadas las investigaciones de rigor, el Ministerio Público llamó a declarar a la adolescente R.U.M.C., quien manifestó que el ciudadano J.A.R., acudió a su casa e intentó agredir a su madre de nombre UZCATEGUI BRAVO NORMA, añadiendo además que el imputado estuvo gritando varias groserías en contra de la víctima.

    Así las cosas, del contenido de las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que puede presumirse la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que esta Juzgadora disiente totalmente del criterio esgrimido por el Ministerio Público, cuando señala que los hechos ventilados en este proceso no son típicos, puesto que la conducta presuntamente asumida por el imputado se encuentra descrita en el tipo penal contenido en el ya mencionado artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por ende lo procedente y ajustado a Derecho será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso seguido en contra del ciudadano J.A.R., al no encontrarse llenos los extremos del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dr. O.R.C.P., en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano J.A.R., ampliamente identificado en autos anteriores, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 18 de mayo de 2006

  16. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. N.S.B., en su carácter de Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 22 de septiembre de 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana A.D.D., ante la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público a Nivel Nacional, y de la que se extrae lo siguiente: “…mi familia quiere que aborte el bebé que llevo en el vientre, de 5 meses de gestación...el día de ayer me llevaron por la fuerza a un médico para que abortara...logré escaparme...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana A.D.D., mediante la cual dejó constancia que su familia quería que interrumpiera su embarazo, y por ello la condujeron a un médico, quien supuestamente ejecutaría el aborto.

    Sin embargo, del contenido de la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana, no se desprende la comisión de delito alguno, pues tal aborto no se produjo, y es que además no existe ningún elemento que haga presumir a éste Juzgado que efectivamente la víctima fue llevada por sus familiares, ante un profesional de la salud, para que finalmente le practicaran el aborto por ella denunciado, toda vez que de ser así, la ciudadana en cuestión habría presentado algún tipo de lesión que denotara la intención de su familia o en todo caso del supuesto médico de interrumpir la gestación.

    Así las cosas, este Tribunal comparte el criterio esgrimido por la Fiscalía, en el sentido que los hechos denunciados no constituyen delito alguno, y por ende lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por cuanto el hecho imputado no es típico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por cuanto el hecho imputado no es típico, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    MLFB/

    Causa N° 5743-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 25 de abril de 2006

  17. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. J.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Sexta del Ministerio del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la L.I., en perjuicio del ciudadano I.R.H., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 15 de agosto de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano I.R.H., ante la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público, y de la que se extrae lo siguiente: “…a los fines de denunciar...fui detenido por 2 funcionarios adscritos al destacamento 51 de la Policía Metropolitana...me mandó a sentarme en la acera, me pidió factura de los relojes...me amenazó de muerte...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano I.R.H., de cuyo contenido podría desprenderse, que estamos ante la comisión de uno de los delitos Contra la L.I., concretamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal derogado.

    En este sentido, quien aquí decide discrepa del criterio esgrimido por el Ministerio Público, cuando señala que el hecho objeto del proceso no se realizó, por cuanto la víctima no ha identificado a los funcionarios policiales que presuntamente perpetraron este hecho punible, y en base a ello solicita se decrete el Sobreseimiento del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas observa este Juzgado, que la víctima acudió ante el Ministerio Público, a los fines de interponer una denuncia en razón a la comisión de un hecho donde éste resultara víctima, correspondiéndole al Ministerio Público practicar las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, y ello comprende también la identificación de los imputados, sobre la base que el Ministerio Público es quien ostenta la titularidad de la acción penal, por ende es el único legitimado para ordenar lo conducente a fin de conocer la identidad de los presuntos autores, entre otras cosas.

    De manera que no puede ni debe el Ministerio Público fundamentar su acto conclusivo en el hecho que la víctima no identificó a los imputados, pues insiste este Juzgado ese es un asunto que solo le compete al Ministerio Público, no a las víctimas de los delitos, siendo que además de la revisión de la causa se constata que la Fiscalía no ha practicado ni una sola diligencia a fin de esclarecer los hechos de denunciados, de modo que lo procedente y ajustado a Derecho será DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Centésima Vigésima Sexta del Ministerio Público, por cuanto no se encuentra satisfecho el supuesto del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    En vista de lo ya expresado, y por mandato del artículo 323 eiusdem, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal, y continúe con el procedimiento señalado en dicha norma procesal. CUMPLASE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. J.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Sexto del Ministerio Público, por cuanto no se encuentra satisfecho el supuesto del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal, conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F. B.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.V..

    MLFB/

    Causa N° 5978-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 21 de marzo de 2006

  18. y 145°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. A.C.N.G., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra del ciudadano H.B.F.E., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de la ciudadana ARGUILLAS B.N.B., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 04 de junio de 1997, en v.d.A.P. suscrita por el funcionario E.J., la denuncia interpuesta por el ciudadano P.D.C.A., adscrito a la Policía del Municipio Chacao, y de la que se extrae lo siguiente: “…nos entrevistamos con un ciudadano...DE BARRIES L.D....el mismo...mantenia (sic) retenido a un ciudadano quien labora para la...compañia (sic) de mantenimiento y quien aparentemente habia (sic) sustraido (sic) de una de las residencias...8 compac disk...quedo (sic) identificado como H.B.F.E....logro (sic) incautarsele (sic)...8 compac disk...”

    Cursa al folio (20) del presente expediente, declaración rendida por la ciudadana VARGUILLAS B.N.B., y de la que se extrae lo siguiente: “...supuestamente uno de los empleados de la compañía Pulieza C.A...me había robado uno (sic) objetos, lo cual para mi es falso, por cuanto ese día yo estuve pendientes (sic) de ellos, y que en mi casa actualmente no me he percatado que falte algo...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman esta causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició en v.d.A.P. suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, mediante la cual dejan constancia de haber practicado la detención del ciudadano H.B.F.E., por cuanto al parecer había sustraído varios objetos del interior del apartamento propiedad de la ciudadana VARGUILLAS B.N.B., lugar donde éste efectuaba labores de limpieza.

    No obstante, la ciudadana VARGUILLAS B.N.B., compareció ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestando que había tenido conocimiento de la detención de uno de los empleados de la compañía Pulieza C.A., en razón a que supuestamente había sustraído algunos bienes de su vivienda, sin embargo aseguró que en su residencia no faltaba ningún bien, por lo que concluía que lo denunciado era falso.

    Así las cosas, quien aquí decide observa que la investigación no arrojó elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de la persona señalada como autor del delito que nos ocupa, toda vez que tan solo surge como elemento en contra del mismo, el dicho del ciudadano DE BARRIES L.D., lo cual no es suficiente para atribuir ese hecho delictivo al ciudadano H.B.F.E., máxime cuando la propia víctima señaló que en su residencia no faltaba ningún bien.

    En este orden de ideas resulta preciso destacar que para poder imputar la comisión de un delito a cualquier persona, se requiere la existencia de un cúmulo de elementos, que analizados en su conjunto señalen al imputado directa o indirectamente como autor o partícipe de ese hecho punible, por lo que la sola versión –en este caso del ciudadano DE BARRIES L.D.– no constituye elemento contundente para acreditar la participación del ciudadano H.B.F.E., en el supuesto delito perpetrado en contra de la ciudadana VARGUILLAS B.N.B..

    Así las cosas, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano H.B.F.E., al considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos H.B.F.E., quien es Venezolana, natural de Caracas, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la avenida Intercomunal del Valle, calle 8, casa Nº 32, El Valle, y Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.992.353, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 6586-05

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 03 de abril de 2006

  19. y 147°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. E.M.G., en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de personas por identificar, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio del Patrimonio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 13 de octubre de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano S.R.R.O., ante la Fiscalía General de la República, y de la que se extrae lo siguiente: “…el organismo afectado tiene su sede en Caracas...Fondo de desarrollo agropecuario, pesquero, forestales y afines (sic) (Fondafa)...Jonas (sic) A.C.T....compra un lote de terreno en la jurisdicción del Estado Lara y fue registrado en el Registro del Municipio Ospino...este documento es parte de la documentación irregular que utilizo (sic) Asopropalmo para obtener crédito de Fondafa...son responsables de la estafa a los productores de café y a Fondafa...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la presente investigación se inició con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano S.R.R.O., según la cual deja constancia que un ciudadano de nombre J.A.C., compró un lote de terreno en la jurisdicción del estado Lara y procedió a registrarlo en el Registro del Municipio Ospino, lo cual –a criterio del denunciante– constituye una irregularidad en la que habrían incurrido el presidente de Asopropalmo, la Registradora ante quien se protocolizó el documento y los funcionarios de Fondafa, al no revisar la documentación que le fue presentada para la obtención del crédito.

    En razón de lo expuesto por el denunciante, el Ministerio Público dio inicio a las investigaciones correspondientes, determinando en primer lugar, que la compra de unos terrenos en el estado Lara y su posterior registro en el Municipio Ospino, no constituye irregularidad alguna, pues cursa en autos comunicación suscrita por la Abg. A.I.R., Registradora Inmobiliaria del Municipio Ospino del estado Portuguesa, mediante la cual informa al Ministerio Público que en ese Registro no se protocolizó ninguna venta relacionada con la supuesta adquisición de los terrenos a los que hace referencia el denunciante, no obstante ello dejó constancia que en el estado Portuguesa existen tres Registros Inmobiliarios –dentro de los que se encuentra el Registro a su cargo– que tienen funciones notariales, las cuales por demás tienen competencia en todo el Territorio de la República, de manera que, con la referida información el Ministerio Público desvirtuó el dicho del denunciante.

    Por otra parte, del contenido del texto de la denuncia se desprende que el ciudadano S.R.R.O., señaló que a través de la supuesta irregularidad generada con ocasión al registro de la compra del terreno, al cual el Tribunal hizo alusión con anterioridad, Asopropalmo adquirió un crédito de Fondafa, incurriendo entonces sus funcionarios en delito, por no haber revisado la documentación que el era presentada, al momento de gestionar el crédito.

    En este sentido el Ministerio Público, tomó entrevista al ciudadano R.B.P., quien se desempeña como Analista Financiero en Fondafa, quien entre otras cosas señaló, que ésta empresa es un organismo público que se ocupa de otorgar créditos de carácter agrícola, a través del Banco de Desarrollo, con la finalidad de promover e incentivar la agricultura a nivel nacional.

    Agregó además que su objeto principal es la rehabilitación de cafetales a través de un programa especial de setenta millardos que fue otorgado por el Presidente de la República en el año 2003, por medio de un decreto presidencial, crédito al cual optó Asopropalmo, siendo que además aseguró no habérsele exigido documentación alguna al momento de solicitar el respectivo préstamo, pues se trata de un crédito de carácter social, por lo tanto se constituye una fianza solidaria entre las personas que componen la asociación, y ello es suficiente para obtener el crédito.

    Así las cosas, este Juzgado comparte el criterio esgrimido por el Ministerio Público en el correspondiente acto conclusivo, toda vez que con los elementos recabados durante la investigación no se desprende la comisión de delito alguno, por el contrario lo dicho por el denunciante quedó desvirtuado durante la fase preparatoria, con la comunicación emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Ospino del estado Portuguesa, y con la entrevista tomada al ciudadano R.B.P., quien aclaró los motivos por los cuales no se exigió documentación a Asopropalmo para –previa su revisión– aprobar el crédito solicitado, de modo que ningún funcionario adscrito a Fondafa podría haber incurrido en delito alguno, pues no se requiere para la obtención de un crédito presentar ninguna documentación.

    Así pues, estima esta Juzgadora que los hechos denunciados por el ciudadano S.R.R.O., y que constituyen los hechos objeto del proceso, no se realizaron, tal y como acertadamente lo afirmó el Ministerio Público, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de personas por identificar, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 3350-04

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS

    Caracas, 11 de abril de 2006

  20. y 147°

    Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud interpuesta por la Dra. L.M.Q.L., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento del Proceso, seguido en contra de los ciudadanos TRUJILLO G.V.T. y W.G.B.V., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano N.A.R., de conformidad con lo pautado en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto esto, este Juzgado no considera necesario convocar a las partes a la audiencia a que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para comprobar los motivos de la solicitud, no se requiere la intervención de las partes, por lo que antes de decidir previamente observa lo siguiente:

    Se inició la presente averiguación, en fecha 02 de abril de 2001, en v.d.A.d.T.d.N. suscrita por el jefe de guardia de la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la que se extrae lo siguiente: “…en el interior del Liceo Vargas...se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, presentando heridas por arma de fuego...”

    Cursa al folio (02) del presente expediente, Acta Policial suscrita por el funcionario A.R.T., adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “...con la finalidad de practicar Levantamiento del Cadáver...sostuvimos entrevista con el Cabo Primero de la Policía Metropolitana, M.G.D....informandonos (sic) que en momentos que realizaba Patrullaje (sic) portando el arma de fuego...en compañía de los funcionarios TRUJILLO GONZALEZ, V.T....MANZANO, Jose...W.G. BRICEÑO BERGARA...PLATA NINO, Anatolio...recibieron llamada Radiofónica...que se trasladaran...por cuanto presuntamente, dentro del mismo se estaba cometiendo un delito Contra la Propiedad...localizan en la parte externa del lugar, al vigilante del citado Colegio...el funcionario MANZANO JOSE, decide acercarse hasta la parte interna del plantel...quedandose (sic) en la parte de afuera los demas (sic) funcionarios...los demás funcionarios...proceden a entrar al lugar y cuando llegan a la segunda Planta (sic), son sorprendidos por dos sujetos, quien (sic) utilizando armas de fuego...proceden a efectuarle disparos a la comisión, por lo que ellos proceden a hacerle frente, resultando en ese momento heridos los funcionario (sic) W.B. y TRUJILLO VICTOR...el funcionario N.P., que se había quedado en la parte de afuera del lugar, procede a efectuarle disparos a uno de los sujetos...utilizando para ello el arma de reglamento, resultando el sujeto lesionado, procediendo este a introducirse nuevamente en la segunda planta de la unidad Educativa (sic) y la comisión ingresa nuevamente al lugar, y es cuando observan que el sujeto que resulto (sic) herido se encontraba sin signos vitales y el otro sujeto, logro (sic) evadirse saltando por la parte posterior del lugar, llevándose consigo pertenencias despojadas a los alumnos del plantel, el arma de fuego del funcionario MANZANO JOSE y la que portaba el hoy occiso...procedimos a Inspeccionar (sic), sobre el piso, al cuerpo sin signos vitales de una persona del sexo masculino...se le apreció una herida homologa (sic) a la producida por el paso de un proyectil disparado con arma de fuego...la comisión...colecto (sic)...un arma de fuego, tipo revolver (sic)...que se encontraba adyacente al cadáver...procedimos a sostener entrevistas con las personas que aún se encontraban presentes...que presenciaron el hecho...aportaron una versión conteste informando...se presentaron al lugar dos sujeto (sic), preguntando como era el pago de las mensualidades del plantel...y comenzaron a despojar a los alumnos y profesores de las pertenencias...en ese momento, subió un funcionario Policial (sic) y el vigilante del Instituto, a quienes unos (sic) de los sujetos los sometió y despojo (sic) del arma al Funcionario Policial y los mando (sic) a tirarse al piso...subieron más funcionarios Policiales (sic) y se formo (sic) un intercambio de disparos...el sujeto hoy occiso los persigue y al instante, desde la parte de afuera se escucharon más detonaciones y en ese momento sube el sujeto herido y se desploma en el suelo...el sujeto que lo acompañaba, le quita dos armas que portaba el mismo...y sale hacia la parte de atrás del lugar...le efectúa dos disparos a una puerta con la finalidad de abrirla...salta una pared, por donde huye, mientras el sujeto que resulta lesionado, cae dentro del aula de inglés...donde fallece...”

    Cursa al folio (31) del presente expediente, entrevista tomada al ciudadano WILFREDYS A.B.P., y de la que se extrae lo siguiente: “...me encontraba escuchando clases de química...en eso entró un sujeto con un arma de fuego...en ese instante entro (sic) otro sujeto portando un arma de fuego, mientras que el otro salió...me pidió que le entregara la cadena...se escuchó un tiroteo...entraron unos policías metropolitanos...en una de las aulas de clase se encontraba el sujeto que me quitó la cadena, tirado en el piso sangrando...”

    Cursa al folio (33) del presente expediente Acta Policial suscrita por el funcionario W.M., adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “...se presento (sic)...la ciudadana: Higdalia Yaridid H.A....cuando estaba por terminar la clase...salí a preguntarle al profesor...ese sujeto me dijo: “PARATE AHÍ”...”QUITATE LA CADENA...sacó un arma...y me dijo metete (sic) para ese salón...entran al aula el portero de el (sic) Instituto y un Funcionario de la Policía Metropolitana...se escucharon muchos disparos y se sentí gente corriendo...luego entró la Policía Metropolitana al aula...”

    Cursa al folio (62) del presente expediente, Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, practicada por los expertos N.A.M. y C.A.C., ambas adscritas a la Unidad de Microscopía Electrónica del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “...En las muestras tomadas al dorso de ambas manos al occiso: R.M.N.A., se detectó la presencia de Antimonio (Sb), Bario (Ba) y Plomo (Pb)...indica que son residuos de producto fulminante de un cartucho para arma de fuego y sólo pueden detectarse cuando se efectúa el disparo...”

    Cursa al folio (72) del presente expediente, Protocolo de Autopsia practicado por la experta A.D.D., adscrita a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y del que se extrae lo siguiente: “...CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX...”

    Cursa al folio (77) del presente expediente Experticia de Microanálisis, practicada por los expertos J.V. y ADOLORATA CASSIMIRRE, ambos adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, y de la que se extrae lo siguiente: “...El material suministrado consiste en: 1.- Camisa, uso masculino, presenta...una insignia...donde se lee: “PM...2.- Carnet de Funcionario de la Policía Metropolitana...Porta credencial...4.- Placa identificativa...donde se lee: “POLICIA METROPOLITANA PM”...Las soluciones de continuidad (Orificios y Rasgaduras) presentes en la superficie de las piezas rotuladas con los numeros (sic) 1, 2 y 3, presentan caracteristicas (sic) físicas encuadrables dentro de las originadas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego...La abolladura con doblez presente en la superficie de la pieza rotulada con el numero (sic) 4, presentan caracteristicas (sic) físicas encuadrables dentro de las originadas por el impacto producido por un proyectil disparado por arma de fuego...Se determinó la presencia de Inones oxidantes...característicos de la deflagración de la pólvora, en la superficie de la pieza rotulada con el numero (sic) 1 (Camisa)...y en el Orificio presente en la superficie de la pieza rotulada con el numero (sic) 3 (Porta Credencial)...”

    Estudiadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la investigación se inició con ocasión al Acta de Trascripción de Novedad suscrita por el jefe de guardia de la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante la cual dejan constancia de haber recibido una llamada radiofónica informando que en el interior del Liceo Vargas ubicado en la Urbanización El Paraíso, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona que presentaba heridas por arma de fuego.

    En vista de ello, se constituye una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la sede del mencionado Liceo, constatando que efectivamente dentro de uno de los salones de clases del plantel educativo, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona que posteriormente quedó identificado como N.A.R., presentando heridas por arma de fuego, por lo que se iniciaron las indagaciones de rigor, y en este sentido se pudo conocer que momentos antes, el hoy occiso, en compañía de otra persona no identificada, irrumpieron en la unidad educativa, portando armas de fuego, logrando despojar a los alumnos y profesores de sus pertenencias.

    Simultáneamente, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, reciben la información que en el Liceo Vargas, se encontraban unos sujetos perpetrando uno de los delitos Contra la Propiedad, motivo por el cual se trasladan al sitio, siendo que uno de los funcionarios identificado como J.M., ingresa al plantel a verificar la información previamente aportada por la central de trasmisiones de la Policía Metropolitana.

    No obstante, y como quiera que el funcionario J.M. demoraba dentro del Liceo, los funcionarios W.B. y V.T. –hoy imputados– deciden ingresar trasladándose al segundo piso del colegio, y ahí son sorprendidos por dos sujetos armados, quienes efectúan varios disparos en contra de la comisión, por lo que éstos disparan igualmente sus armas de reglamento, resultando ambos funcionarios heridos.

    De igual manera el ciudadano N.A.R., resultó herido en el enfrentamiento con los funcionarios de la Policía Metropolitana, y fue encontrado muerto en el interior de uno de los salones de clases del Liceo, incautando adyacente a su cuerpo un arma de fuego, y ello consta en la Inspección Ocular que fue practicada en el sitio del suceso.

    Por su parte, de los elementos recabados por el Ministerio Público durante la investigación, consta que efectivamente la persona muerta localizada dentro de uno de los salones del Liceo Vargas, fue el mismo que momentos antes con un arma de fuego, despojara a los alumnos y profesores de la unidad educativa de sus pertenencias, y ello quedó corroborado con la entrevista que le fuera tomada a los ciudadanos WILFREDYS A.B.P. y HIGDALIA YARIDID H.A., ambos alumnos del Liceo, y víctimas del robo perpetrado por el hoy occiso N.A.R..

    Así mismo, surge acreditada la identidad del cadáver y su participación en los hechos delictivos en perjuicio de las personas presentes en el Liceo Vargas, con las entrevistas que funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sostuvieran con los ciudadanos TORREALBA CENTENO N.A., PIRES HERRERA Y.Y., MAVARE PIÑA G.N., O.P.M. –entre otros– quienes fueron contestes en afirmar que mientras recibían clases, el hoy occiso irrumpió en el aula, y con el uso de un arma de fuego, despojó a los presentes de sus pertenencias.

    De igual manera señalaron que en ese momento se presentó un funcionario de la Policía Metropolitana, el cual con la investigaciones se constató que se trataba del funcionario J.M., quien fue el primero en ingresar al Liceo, y que a su vez sorprendió al hoy occiso mientras ejecutaba el delito contra los alumnos y los profesores del plantel.

    Continúan los entrevistados manifestando que, seguidamente se presentaron dos funcionarios más, y éstos son TRUJILLO G.V.T. y W.G.B.V., originándose un intercambio de disparos, y posteriormente fue localizado muerto en uno de los salones de clases, el sujeto que previamente los había despojado de sus pertenencias, de manera que con éstos elementos quedó comprobado que la persona muerta era uno de los sujetos responsables en la comisión del delito Contra la Propiedad perpetrado en las instalaciones del Liceo Vargas.

    Siguiendo éste orden, el Ministerio Público cuenta con elementos contundentes para asegurar que la muerte del ciudadano N.A.R., es consecuencia del enfrentamiento que sostuvo con los funcionarios TRUJILLO G.V.T. y W.G.B.V., pues en el sitio del suceso se encontraron varios impactos de balas, que denotan un intercambio de disparos entre el hoy occiso y la comisión de funcionarios de la Policía Metropolitana.

    Así mismo, con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos, practicada al hoy occiso, se determinó que efectivamente el ciudadano N.A.R., accionó el arma de fuego que portaba, pues en ambas manos se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, elementos que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego, y solo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo.

    Por último, con la Experticia de Microanálisis practicada en la ropa, placa de identificación y porta credencial del funcionario TRUJILLO G.V.T., el Ministerio Público determinó que efectivamente había sido impactado por un proyectil disparado por arma de fuego, pues tanto la placa que lo identifica como funcionario de la Policía Metropolitana, así como la porta credencial presentaron orificios, rasgaduras y un doblez originados por el paso de un proyectil, y en la camisa del funcionario se colectaron componentes característicos de la pólvora, de manera que no hay duda que en el sitio del suceso se suscitó un enfrentamiento entre los funcionarios TRUJILLO G.V.T. y W.G.B.V., y el ciudadano N.A.R., que trajo como consecuencia la muerte de éste último.

    Por otra parte, el artículo 65 del Código Penal derogado, aplicable por ser el Código vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, establece lo siguiente:

    Artículo 65.- No es punible:

    1º El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales...

    Contempla la norma anteriormente citada, una causa de justificación que opera en el caso de marras, y que hace que un hecho que en principio se ajusta o enmarca en una descripción legal no sea punible.

    Sobre este particular el autor, ARTEAGA, Alberto, en su obra intitulada “Derecho Penal Venezolano”, refiere lo siguiente:

    ...El ordenamiento jurídico-penal...tutela determinados valores o intereses con la amenaza de una pena; pero a veces la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto, autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés más importante o de mayor valor...En estos casos nos encontramos ante las denominadas causas de justificación...En el ordinal 1º del artículo 65 consagra la ley penal venezolana otra causa de justificación...Como casos específicos de cumplimiento del deber...consigna nuestra ley la referencia a las conductas típicas, que quedan justificadas por el ejercicio de la autoridad o de las funciones o tareas propias de un cargo o de un oficio o profesión...Este es el caso del funcionario que practica la detención de una persona o también de aquel que realiza una pesquisa domiciliaria...

    (pp. 182, 197 y 203)

    Partiendo de lo anterior, quien aquí decide estima que ciertamente los imputados TRUJILLO G.V.T. y W.G.B.V., incurrieron en una conducta típica, pues dieron muerte al ciudadano N.A.R., sin embargo esa conducta está justificada conforme al artículo 65.1 del Código Penal derogado, pues ambos ciudadanos actuaron en el ejercicio de la autoridad o funciones propias del cargo que para ese momento desempeñaban.

    Es así como consta en autos, que los ciudadanos TRUJILLO G.V.T. y W.G.B.V., son funcionarios policiales adscritos a la Policía Metropolitana, y que se hicieron presentes en el Liceo Vargas a los fines de evitar o por lo menos practicar la detención de los sujetos que presuntamente se encontraban dentro de la unidad educativa, cometiendo un hecho punible.

    De igual manera, consta que ambos funcionarios se trasladaron a la planta superior del Liceo, y que ahí se encontraron con el ciudadano N.A.R., quien portando arma de fuego, inició un intercambio de disparos contra los efectivos de la Policía Metropolitana, resultando incluso el funcionario TRUJILLO G.V.T., herido a consecuencia de un impacto de bala, que recibió mientras se enfrentaba con el hoy occiso, lo que trajo como consecuencia que los ciudadanos TRUJILLO G.V.T. y W.G.B.V., actuando en el ejercicio de la autoridad, dispararan sus armas de reglamento, causando la muerte del ciudadano N.A.R., quien por demás fue señalado por los alumnos y profesores del plantel, como el sujeto que previamente los había despojado de sus pertenencias.

    De manera que, con fundamento a los razonamientos que anteceden, este Tribunal estima que la razón asiste al Ministerio Público, por lo que lo procedente y ajustado a Derecho será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos TRUJILLO G.V.T. y W.G.B.V., por cuanto concurre una causa de justificación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65.1 del Código Penal derogado. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido en contra de los ciudadanos TRUJILLO G.V.T., quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.819.483, profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría J.d.S.M., Credencial Nº 0581, y de W.G.B.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.445.529, profesión u oficio Funcionario de la Policía Metropolitana, adscrito a la Comisaría J.d.S.M., credencial Nº 3487, sin más datos de identificación, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano N.A.R., por cuanto concurre una causa de justificación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65.1 del Código Penal derogado.

    Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público.

    Regístrese, publíquese, notifíquese y diarícese la presente decisión.

    LA JUEZ,

    M.D.L.F..

    EL SECRETARIO,

    J.L.V..

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO,

    J.L.V.

    MLFB/

    Causa N° 3764-04

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