Decisión nº KP02-O-2011-000134 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2011-000134

En fecha 09 de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 0201-2011, de fecha 26 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anexo al cual remitió el presente expediente escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.608.335, asistido por el abogado D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.580, contra la COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD E INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 25 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la acción de a.c. interpuesta, y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 19 de mayo de 2011, por ante la Coordinación Laboral de San Felipe, Estado Yaracuy, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que le fuere determinado el grado de incapacidad, solicitud que fuera ratificada sucesivamente por la falta de respuesta de la referida Comisión Evaluadora.

Que “…la negativa injustificada de la querellada comisión para determinar el grado o porcentaje de incapacidad que padece mi patrocinado, es un acto de desacato, y una flagrante violación del artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha causado la paralización del proceso, lo que indubitablemente implica para perjuicio de mi asistido la imposibilidad de acceder a la justicia para ejercer los recursos a que hubiere lugar; imposibilidad de aplicación del proceso debido…”.

Señaló que “…la agraviante con su contumaz y omisiva conducta y su inequívoco estado de desacato, infringe el principio de Sometimiento (sic) del Poder Público al Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) contemplado en los imperativos de los artículos 131 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Fundamentó su acción en los artículos 2, 25, 26, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 6, 7, 17 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2011, declaró su competencia con fundamento en lo siguiente:

Previo a la determinación de la admisibilidad de la acción propuesta, este tribunal pasa a dilucidar su competencia para conocer del asunto, y al respecto observa:

La presente acción de a.c. se ejerce contra la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público, en la persona de su Presidenta doctora M.M.G. y de la Coordinadora ciudadana R.O., por la presunta infracción del derecho al debido proceso, garantía de igualdad ante la ley, tutela judicial efectiva y la garantía a la justicia social, consagrados en los artículos 49, 21.1 y 26 de la Constitución, como consecuencia de la supuesta negativa de determinar el grado de incapacidad sufrida por el ciudadano J.G.E. conforme a lo ordenado por el tribunal de juicio de este Circuito Laboral en fecha 12-7-2007.

(…)

Ahora bien, el criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de a.c. en primera instancia, se encuentra recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente forma:

(…)

Respecto al citado artículo 7 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6-2-2007 en el expediente N° Exp. N° 06-1747, señaló que “es claro el establecimiento de tres parámetros atributivos de competencia en amparo, en razón del (i) grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia), (ii) la materia (afínidad con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación), y (iii) el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que se reputa inconstitucional); cuya conjunción permite fijar -en principio- el órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo incoado en primera instancia, tomando en consideración la prelación del criterio material antes señalado, en el caso de que pudieran plantearse dudas al respecto”.

(…)

De lo anterior se colige que, en el caso de autos, habiendo la parte accionante denunciado como presunto agraviante a la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (persona jurídica estatal de carácter no territorial con forma de derecho público) pretendiendo además, con el ejercicio de ésta acción, se ordene a dicha Comisión “se constituya en la sede de este tribunal a fin de que con los recaudos que consten en el expediente UP11-L-2005-000345, dicte el informe determinativo del grado de incapacidad que padece [el querellante] como consecuencia del accidente de trabajo, debida y oportunamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a fin de que el juzgado de instancia pueda emitir su fallo”, a juicio de quien decide, la competencia por la materia para el conocimiento de la presente acción de a.c., en primera instancia, de la demanda de amparo, corresponde a la denominada jurisdicción contencioso-administrativo.

En cuanto a la competencia ratione loci, y siguiendo el criterio contenido en el referido fallo, según el cual la competencia territorial de los Tribunales que conforman la denominada jurisdicción Contencioso Administrativo, se determina de acuerdo con el lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio, y por cuanto que, en el caso de autos, la acción de amparo está dirigida contra la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalides del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, conforme a los criterios ut supra expuestos y dada la naturaleza contencioso administrativa de la presente acción, dado el carácter de ente público del cual emerge la supuesta violación constitucional denunciada por el accionante y el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, el estado Lara, concluye este sentenciador que el competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser accionada una actuación materializada con ocasión a la omisión de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano de la Administración Pública cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Lara, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal.; en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c. a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción, observa este Juzgado Superior que las actuaciones presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta omisión por parte de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al no emitir pronunciamiento sobre la solicitud relacionada con la determinación del grado de incapacidad en beneficio del accionante. De allí que, la denunciada conducta, deviniera en la interposición de la acción de amparo por considerar vulnerada, entre otras disposiciones, la consagrada en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho de dirigir peticiones y obtener una adecuada y oportuna respuesta.

En ese sentido, cabe resaltar que una vez que los particulares ejecutan una serie de trámites administrativos dentro de los lapsos previstos para ello y con las formalidades exigidas por la ley, a los fines de obtener una consecuencia jurídica debidamente reconocida por los órganos administrativos competentes, nace para aquéllos el derecho de obtener una oportuna y adecuada respuesta sobre la solicitud o petición que han dirigido a la Administración Pública, y para lo cual presuntamente han cumplido previamente con todas las diligencias exigidas en el procedimiento concebido para tal caso.

Lo anterior encuentra su fundamento en la disposición contenida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer lo siguiente:

Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

.

Conforme a la citada norma constitucional, se puede indicar que habrá infracción del derecho de petición y obtener oportuna y adecuada respuesta, en el supuesto de que se niegue al peticionante la posibilidad material de hacer llegar sus solicitudes a la autoridad, bien porque ésta se resista a admitirlas, bien porque las rechace in limine sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin resolverlas.

En el caso de autos, la delación constitucional invocada por la parte accionante, ha sido producto de una presunta omisión materializada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, al no pronunciarse sobre la solicitud relativa a determinación del grado de incapacidad del quejoso para hacerla valer en un procedimiento laboral.

Así las cosas, en atención a las consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de a.c., debe este Tribunal Superior precisar que dicha acción constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.

Por lo tanto, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y restablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Lo anterior encuentra su fundamento en que la acción de a.c. no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales, y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de a.c. contra las actuaciones materiales, omisiones o abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

.

De la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa ha sido concebida como una vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, pues ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento que corresponda, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal).

Conforme a la citada disposición, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad interpretada por la Jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

En esta tendencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso G.R.R.), estableció:

“…El a.c. opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de a.c., los Tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes y si la existencia de esos medios judiciales ordinarios no darán oportunamente un pronunciamiento que resuelva la pretensión invocada, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión; por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

A mayor abundamiento, es necesario traer a colación la decisión de fecha 12 de julio de 2010, expediente Nº 10-0117, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual sostuvo lo siguiente:

Dicho amparo se fundamentó en la violación del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ha podido obtener una respuesta oportuna de dicha solicitud.

Ahora bien, en primer lugar esta Sala estima menester analizar el alcance del recurso por abstención o carencia y así establecer si este es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

En tal sentido, se aprecia que esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: A.B.M.A.), señaló lo siguiente:

… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…

. (Negrillas agregadas).

En el presente caso, tal y como se dejara expresado anteriormente, se constata la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, pues ello constituye un imperativo legal, lo que a su vez permite deducir que esa vía concebida en materia contencioso administrativa puede perfectamente restablecer de ser procedente, la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional.

Respecto a la naturaleza de la vía ordinaria prevista en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción conforme a los términos establecidos en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, aunado a que en el caso de autos no puede evidenciar esta Juzgadora la existencia de una flagrante y grosera violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 51 del texto fundamental.

En consecuencia, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacífico al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales previamente establecidos, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la presunta omisión de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, es decir, una situación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser reestablecida por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del a.c., pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación, salvo que se esté en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en el texto fundamental, lo cual no se puede evidenciar en el presente asunto, máxime que la hoy accionante no expuso ni señaló los fundamentos que permitan llevar a la conclusión de que la urgencia constitucional justifica que sea la vía autónoma del amparo y no la de abstención o carencia a la que ha debido recurrir.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de a.c. para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia concebido bajo la naturaleza de un procedimiento brevísimo en el Título IV, Capítulo II, Sección Tercera, artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Respecto a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2010, expediente Nº 09-1432, ha mantenido criterio reiterado al sostener lo siguiente:

…la Sala advierte que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible conforme al criterio reiterado de la Sala según el cual la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas -Cfr. Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-.

(…)

Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable (Vid. Sentencia de la Sala N° 23 del 19 de febrero de 2008).

(Negrillas agregadas).

Ahora bien, lo anterior no implica que ante una denuncia por violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la acción de a.c. no pueda ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídico infringida cuando sea evidente o exista certeza en la presunción del derecho constitucional invocado, pues como lo dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…la existencia de un medio procesal no puede eliminar per se, la admisibilidad de las demandas de a.c. frente a omisiones de la Administración Pública, pues el sostenimiento de tal argumento implicaría contradicción con el texto expreso de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…)más grave aún, implicaría el desconocimiento de que la posibilidad del ejercicio de un a.c. en defensa de los derechos y garantías constitucionales no es una mera opción procesal, sino que es, en sí mismo, un verdadero derecho constitucional, pues, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución.”.

No obstante, en el caso de autos según fuera advertido ut supra, no constata este Juzgado Superior que exista una violación flagrante y grosera del derecho constitucional a dirigir peticiones a la Administración Pública y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pues del escrito libelar se puede observar que la solicitud realizada por el actor deviene con ocasión a la sustanciación de un procedimiento jurisdiccional seguido por ante los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual en palabras del actor, no ha concluido; por lo que –se insiste-, no puede sostenerse ni tampoco lo denunció la parte accionante, que su solicitud haya inadmitida, que hubiese sido rechaza sin motivo alguno.

Así, visto que para el presente caso existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de abstención, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c., interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.G.E., titular de la cédula de identidad Nº 14.608.335, asistido por el abogado D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.580, contra la COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD E INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal,

A.D.H.

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