Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Gabriel Torrealba Gamarra
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006314

ASUNTO : KP01-P-2011-006314

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los f.d.F. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en esta misma fecha 13/05/2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO

La Fiscal de Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. MARYERI MONTESINO, presentó escrito en fecha 12 de Mayo del 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en calidad de detenido al ciudadano: YUGLE A.P.L., titular Cédula de Identidad Nº V-5778604, nacido el 23-12-01962, en Trujillo, Estado Trujillo, de 48 años de edad, Estado Civil: casado, de Ocupación: militar activo, Sargento Supervisor de la Armadda, destacado en el Comando de la Escuadra Base Naval Puerto Cabello, hijo de M.T.L.d.P. y A.P.R. (f), residenciado en: Urbanización Tres Esquinas, sector 2, casa Nº 45-44, Trujillo, Estado Trujillo, celular 0414-5222750, Y L.E.P.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18997466 (no la porta), nacido el 06-03-1987, en Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: obrero, hijo de M.E.M. y L.A.P. (f), residenciado en: Urbanización Las Veritas, via El Cují, calle 2 con carrera 2, casa 15-87, Estado Lara, celular 0414-5217214, a quien se les atribuye la comisión del delito de: Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien fue detenido en fecha 12/05/2011 a las 02:00 horas de la Tarde, por la calle 2 con carrera 2 de las veritas sector la urbanización del cuji, Estado Lara, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación policial Prados del Norte, solicita al Tribunal que el presente caso sea tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y SE DECRETE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Medida de Coerción Personal, la misma se solicitará en la audiencia de presentación de la detenida.

SEGUNDO

Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 11 de Mayo del 2011, suscrita por los funcionarios C1RO (CPEL) EDGAR PALACIOS, C/2DO (CPEL) MOGOLLON ELISAUL, DTGDO (CPEL) ADALFIO DAVID, DTGDO (CPEL) CRESPO JERFENSON, AGTE (CPEL) F.M., adscritos a Cuerpo de Policía del estado Lara, Estación policial Prados del Norte, del Estado Lara, quienes dejan constancia de que practicaron la detención del imputado de autos, por la calle 2 con carrera 2 de las veritas sector la urbanización del cuji, Estado Lara, quienes realizan la aprehensión de los ciudadanos: YUGLE A.P.L., titular Cédula de Identidad Nº V-5778604, y L.E.P.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18997466, en virtud de los hechos descritos en el acta policial donde consta el modo, tiempo y lugar de la detención.

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público en manos del Fiscal Décimo Primero Abg. MARYERI MONTESINO, para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado antes identificados y precalifica los hechos como el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del COPP, solicita se decrete La Aprehensión Flagrante, de conformidad con el artículo 248 Ejusdem, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 del COPP, consistente en presentación cada (30) días ante el circuito judicial penal.

Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso más delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestaron a viva voz: :”No deseamos declarar”. Es todo”.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, “(Colmenáres), solicito se siga el procedimiento ordinario, se le practique los examenes psicológicos, psiquiátrico y social a su representado L.E.P., quien le ha manifestado a esta defensa que es consumidor, la defensa esta de acuerdo con la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar, solicito se me expidan copias simples del presente asunto, es todo.”.

TERCERO

Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo a la precalificación Fiscal en relación a los Ciudadanos: YUGLE A.P.L., titular Cédula de Identidad Nº V-5778604, y L.E.P.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18997466, Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Le Impone al Ciudadano YUGLE A.P.L., titular Cédula de Identidad Nº V-5778604, y L.E.P.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18997466, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD contemplada en el artículo 256. 3º del COPP consistente en presentación cada TREINTA (30) ante el circuito judicial penal.

En tal sentido, esta juzgadora, pasa analizar los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito no se verifica, en virtud de la situación económica, del imputado, así como al estrato social al cual se encuentra integrado en la comunidad donde tiene fijado su domicilio, no se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, no existiendo por ende facilidades para abandonar el país, toda vez que el mismo no posee recursos económicos para ello, vistas las circunstancias del caso concreto y tomando en cuenta que Nuestro Ordenamiento Jurídico adjetivo establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, quien aquí decide considera que la resultas del proceso pueden ser satisfecha con una Medida menos gravosa, a la solicitada por la Representación Fiscal, así tenemos que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada TREINTA (30) ante el circuito judicial penal. ASI SE DECIDE.

De esta manera, esta Juzgadora reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YUGLE A.P.L., titular Cédula de Identidad Nº V-5778604, nacido el 23-12-01962, en Trujillo, Estado Trujillo, de 48 años de edad, Estado Civil: casado, de Ocupación: militar activo, Sargento Supervisor de la Armadda, destacado en el Comando de la Escuadra Base Naval Puerto Cabello, hijo de M.T.L.d.P. y A.P.R. (f), residenciado en: Urbanización Tres Esquinas, sector 2, casa Nº 45-44, Trujillo, Estado Trujillo, celular 0414-5222750, Y L.E.P.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18997466 (no la porta), nacido el 06-03-1987, en Barquisimeto, Estado Lara, de 24 años de edad, Estado Civil: soltero, de Ocupación: obrero, hijo de M.E.M. y L.A.P. (f), residenciado en: Urbanización Las Veritas, via El Cují, calle 2 con carrera 2, casa 15-87, Estado Lara, celular 0414-5217214, Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a la ciudadana YUGLE A.P.L., titular Cédula de Identidad Nº V-5778604, y L.E.P.M., titular Cédula de Identidad Nº V-18997466, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 256. 3º del COPP consistente en presentación cada TREINTA (30) ante el circuito judicial penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3,

Abg. C.T..-

La Secretaria (o).-

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