Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Venido En Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos (2) de mayo de 2011

201º y 152º

Asunto principal: AH1C-R-2006-000006

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TELEVISORAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTACIRTEL), inscrito el 24 de octubre de 1943, bajo el Nº 96, folio 32 del Libro de Registro respectivo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos representación judicial alguna.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 89, Tomo 766 A-Qto., de fecha 28 de mayo de 2003.-

Ciudadanos A.J.G.G., A.L.C.C. y E.B.C.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.136.890, 13.851.297 y 4.352.370, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.E.G. y A.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.289.210 y V-12.969.739, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 40.177 y 86.967, en el mismo orden enunciado.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).-

- I -

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones en virtud de la recusación interpuesta en fecha 3 de marzo de 2010, por el representante legal y Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TELEVISORAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTACIRTEL), ciudadano P.R.M., parte actora, contra la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. B.D.S., Juzgado al que le correspondió el conocimiento de la presente causa en razón de la apelación interpuesta por la parte demandada, CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., contra la sentencia definitiva dictada en 14 de agosto de 2004, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoció en primer grado, declarando CON LUGAR la pretensión. Así, posterior a rendir el informe correspondiente la Juez recusada, ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial mediante oficio Nº 313-2010, de fecha 3 de mayo de 2010.-

Sometido el asunto a la distribución respectiva, correspondió su conocimiento a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándosele entrada mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, en el que esta sentenciadora se avocó a su conocimiento, ordenándose igualmente la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

- II -

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 2 de febrero de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de turno del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. El cual mediante auto dictado el 10 de febrero de 2006, admitió la demanda, ordenándose la emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., en la persona de cualquiera de sus Directores, ciudadanos TSVI KORNLUTH SEINFELD, GIDEON KORNLUTH SEINFELD y M.E., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.433.316, V-5.433.748 y V-628.910, respectivamente, para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-

En fecha 3 de marzo de 2006, la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, librándose al efecto la misma en fecha 7 de marzo de 2006, asimismo dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil para la práctica de la citación, mediante diligencia presentada en fecha 6 de marzo de 2006.-

Gestionadas las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de los representantes de la demandada, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el ciudadano A.R., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, de fecha 9 de marzo de 2006, previa solicitud de la actora, se procedió a la citación por correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2006.-

Por auto de fecha 6 de septiembre de 2006, se agregó a las actas del presente asunto Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales distinguida con el Nº 059514, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de la sociedad mercantil demandada.-

Así, en fecha 3 de agosto de 2006, la Dra. E.T., en su condición de nueva Juez designada en el A quo, se avocó al conocimiento de la causa. Posteriormente, en fecha 4 de agosto de 2006, realizó cómputo por secretaría, dejando constancia por auto de la citada fecha, que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda y que vencido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de las partes hizo uso del derecho conferido por el legislador.-

Mediante decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada; CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares, incoada por Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, Televisoras y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda contra CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 2.970.000,00 y los intereses desde el 6 de febrero de 2006, hasta que quede definitivamente la sentencia, al 12% anual, ordenados calcular mediante experticia complementaria del fallo.-

En fecha 19 de septiembre de 2006, compareció el abogado A.B., quien consignando instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia, asimismo apeló de la referida decisión.-

Así en fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación ejercida remitiendo el expediente para su respectiva distribución mediante oficio Nº 06/00759 y recibido por ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Distribuido como fue el presente expediente, correspondió su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 24 de noviembre de 2006 se le dio entrada al presente expediente.-

Mediante reiteradas diligencias la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Consta al folio 135 y 136 de la primera pieza, Acta de Informe levantada el 12 de marzo de 2010, por la Dra. B.S., con motivo de la recusación interpuesta en su contra por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores Cinematográficos, Radiodifusoras, Televisoras y sus Similares del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 2010.-

Así, en fecha 3 de mayo de 2010, mediante oficio Nº 313-2010, se remitió el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento por sorteo y distribución a este Juzgado, dándosele entrada al mismo en fecha 12 de mayo de 2010, oportunidad en que esta Juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes en atención a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, materializándose la última de ellas en fecha 8 de noviembre de 2010, tal y como consta al folio 17 de la segunda pieza.-

En fechas 15 de noviembre de 2010, 24 de febrero y 27 de abril de 2011, la parte actora solicitó sentencia.-

- III -

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2006, apela de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo en fecha 14 de agosto de 2006, según diligencia que cursa al folio 58 de la Primera Pieza del expediente, observa esta sentenciadora, que fue una apelación genérica, interpuesta y oída en ambos efectos, ya que la parte demandada no refirió de manera específica el agravio que le ocasiona la decisión apelada, lo cual transmite al Tribunal de Alzada plena competencia para decidir sobre todo el conjunto de problemas existentes en autos, y no está constreñido a lo decidido por el Tribunal de la Causa, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 26 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Dicho esto pasa esta Juzgadora a emitir su fallo de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Alega el ciudadano P.R.M.M., en su condición de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TELEVISORAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTACIRTEL), debidamente asistido por el abogado E.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.153, que su representado prestó los servicios propios de su actividad a la empresa CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., adeudándole ésta la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.970.000,00), hoy Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.970,00), según ocho (8) facturas que anexa junto a su escrito libelar identificadas de la siguiente manera:

• Factura Nº 3112, del 12 de agosto de 2004, correspondiente a los meses de junio y julio de 2004, por Seiscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 660.000,00)- hoy Seiscientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 660,00);

• Factura Nº 3119, del 13 de septiembre de 2004, correspondiente al mes de agosto de 2004, por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00)- hoy Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 330,00);

• Factura Nº 3120, del 13 de septiembre de 2004, correspondiente al mes de septiembre de 2004, por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00)- hoy Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 330,00);

• Factura Nº 3122, del 11 de octubre de 2004, correspondiente al mes de octubre de 2004, por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00)- hoy Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 330,00);

• Factura Nº 3124, del 2 de noviembre de 2004, correspondiente al mes de noviembre de 2004, por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00)- hoy Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 330,00);

• Factura Nº 3128, del 23 de noviembre de 2004, correspondiente al mes de diciembre de 2004, por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00)- hoy Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 330,00);

• Factura Nº 3133, del 22 de diciembre de 2004, correspondiente al mes de enero de 2005, por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00)- hoy Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 330,00);

• Factura Nº 3130, del 28 de enero de 2004, correspondiente al mes de febrero de 2005, por Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 330.000,00)- hoy Trescientos Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 330,00);

Que han resultado infructuosas las gestiones de cobro efectuadas, en virtud de lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de Dos Millones Novecientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 2.970.000,00), hoy Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.970,00); más los intereses moratorios y los intereses civiles causados; así como los que se sigan causando.-

Alegatos de la demandada:

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la demandada quedó citada conforme las previsiones establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil en fecha 6 de junio de 2006, oportunidad en la cual el A-quo agregó a las actas del expediente el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales Nº 059514, procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en cuyo reverso se observa sello húmedo identificado como “RECEPCIÓN”, suscrito por la ciudadana N.D., titular de la cédula de identidad Nº V-3.628.708, Secretaria de la mencionada empresa, iniciándose al día inmediato siguiente el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, lapso este que transcurrió conforme cómputo efectuado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio inserto al folio 42 de la primera pieza, discriminados de la siguiente manera: 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2006 y 3, 4 y 6 de julio de 2006, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 6 de julio de 2006 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y

3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo quedado citada la demandada en fecha 6 de junio de 2006, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 6 de julio del citado año, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 31 de julio de 2006; y 3 de agosto de 2006, conforme los días de despacho transcurridos en el A quo, que se evidencian del citado cómputo, lapso este que transcurrió sin que ninguna de las partes haya hecho del derecho conferido por el legislador a efectos de promover aquellos medios que considerasen convenientes a la defensa de los intereses de sus representados. En consecuencia, siendo que se evidencia de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, constituyen el motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que las ocho (8) facturas distinguidas con los Nos 3112, 3119, 3120, 3122, 3124, 3128, 3133 y 3130, emitidas en fecha 12 de agosto de 2004; 13 de septiembre de 2004; 13 de septiembre de 2004; 11 de octubre de 2004; 2 de noviembre de 2004; 23 de noviembre de 2004; 22 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005, respectivamente, por las siguientes cantidades: Bs. 660.00,00, la primera de ellas y por Bs. 330.000,00 las restantes, anexas junto al escrito libelar por la actora e insertas del folio 7 al 14 de la primera pieza en el mismo orden enunciado. Dichas facturas, tratándose de instrumentos privados, correspondía a la parte demandada manifestar expresamente si las reconocía o las negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, y siendo que tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidas, negadas o impugnadas en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, constituye la razón por la cual este Juzgado las tiene reconocidas a tenor de lo establecido en los artículos 429, 443, y 444, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia les confiere a las mismas todo el valor probatorio que les asigna la ley como documento público a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, Así se decide.-

Ahora bien, establecido lo anterior, considera oportuno quien esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:

Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.

“Art. 147: El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Del contenido de este artículo se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura; y Tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.

Así, aplicados al caso bajo análisis los artículos supra transcritos, se desprende que las ocho (8) facturas distinguidas con los Nos 3112, 3119, 3120, 3122, 3124, 3128, 3133 y 3130, que la actora acompañó junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión, insertas del folio 7 al 14, constituyen un firme indicio de la existencia de la deuda y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TELEVISORAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTACIRTEL), parte actora en este juicio, se encuentra habilitado para solicitar el pago de las mismas a la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio y 1264 y 1529 del Código Civil, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedando suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos establecidos en las citadas facturas y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho, configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a los intereses reclamados, considera oportuno esta Juzgadora citar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00749, de fecha 29 de julio d 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente Nº 03860, en el que dictaminó lo siguiente:

…Sobre el punto de los intereses estima la Sala pertinente analizar las normas que los regulan, a saber, por una parte el artículo 1.746 del Código Civil, que preceptúa:

El interés es legal o convencional. El interés legal es del tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la ley, exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor.

El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal.

El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual.

De la norma reproducida se evidencia claramente que cuando no se haya pactado expresamente la rata con la cual deberán calcularse los intereses en materia civil, ellos deberán establecerse al tres por ciento (3%) anual.

En asuntos mercantiles el artículo 108 del Código de Comercio, señala:

Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

La norma trascrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil…”

En este sentido, observa este Juzgado que el interés moratorio se encuentra regulado en el artículo 1277 del Código Civil, el cual establece:

A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo o demora en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida

.

Igualmente, dispone el artículo 1746 del Código Civil:

El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual.

El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándola la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente si lo solicita el deudor…

Del contenido de dichas normas se desprende que los intereses moratorios operan única y exclusivamente en caso de retardo o demora en el cumplimiento de una obligación pecuniaria. Cuya clasificación conforme a su naturaleza jurídica se divide en intereses moratorios legales o convencionales, siendo los primeros, sometidos a la regla establecida en el artículo 1746 del Código Civil, o a la designación tarifada de alguna ley especial; los segundos, no pueden ser tarifados por ninguna ley, toda vez que se desvirtuaría su naturaleza, convencionales.

Así, ha señalado el Dr. L.H.C., en su obra titulada “Régimen legal de los intereses moratorios, civiles y comerciales” que existen disposiciones especiales que regulan específicamente determinadas situaciones sujetas a un interés legal moratorio superior al tres por ciento anual, materias que prevén su propia limitación cuantitativa, porque proviene del designio de la ley, aunque la esencia reparadora continúa perteneciendo al género de las obligaciones civiles, por lo que cada sector de la economía nacional que pretenda establecer un interés distinto a la regla general consagrada en el segundo aparte del artículo 1746 del Código Civil, debe contar con una reglamentación específica, de lo contrario permanecerá en el tramo de las normas civiles sobre intereses moratorios establecidas en el Código Civil.

En el caso de autos, considerando que el Banco Central de Venezuela, es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero nacional, cuya función primordial es velar por el desarrollo armónico de la economía nacional, fijando las tasas de interés del sistema financiero, cuya rectoría ha de servir para que los bancos canalicen las transacciones con sus clientes; y siendo que el interés moratorio no forma parte del sentido económico subyacente de ningún acuerdo, toda vez que es la consecuencia del cumplimiento tardío, es decir, una forma práctica de estimar los daños y perjuicios cuando se demora el cumplimiento de una obligación pecuniaria a diferencia del interés compensatorio que permite la determinación de los frutos civiles, por lo tanto, la institución de la mora y sus consecuencias no es materia financiera, sino eminentemente civil.

Ahora bien, en relación a los intereses moratorios, el Banco Central de Venezuela, en Resolución Nº 96-01-03, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.890 de fecha 30 de enero de 1996, limitó el interés moratorio al tres por ciento (3%) anual, estos puntos porcentuales establecidos como límite del interés moratorio en materia financiera se sumarían a la tasa de interés pactada en la respectiva operación, conforme lo dispuesto en la mencionada Resolución.

Así, como quiera que en atención a lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio, supra identificado, los instrumentos fundamentales de la pretensión son de naturaleza mercantil, corresponde aplicar la normativa que al efecto se ha dispuesto en el artículo 108 del citado Código. Así se establece.-

En consecuencia, siendo que en el CAPÍTULO TERCERO del escrito libelar la parte actora reclamó textualmente lo que de seguida se transcribe: “…más los intereses moratorios y los intereses civiles causados y los que se causen de ahora en adelante,…” Es por lo que esta Sentenciadora, a fin de impartir una justicia responsable ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto, a fin de determinar los intereses moratorios al límite máximo del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el 6 de febrero de 2006, hasta la fecha de publicación del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2006, por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. ASÍ SE DECLARA-.

- IV-

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TELEVISORAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTACIRTEL) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2006, por el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2008, inserta del folio 44 al 57 de la primera pieza.-

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CINEMATOGRÁFICOS, RADIODIFUSORAS, TELEVISORAS Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTACIRTEL) contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PROKOMPRA 2020, C.A.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.970,00), por concepto de las ocho (8) facturas identificadas con los Nos 3112, 3119, 3120, 3122, 3124, 3128, 3133 y 3130, emitidas en fecha 12 de agosto de 2004; 13 de septiembre de 2004; 13 de septiembre de 2004; 11 de octubre de 2004; 2 de noviembre de 2004; 23 de noviembre de 2004; 22 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005, respectivamente.-

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los intereses generados desde el 6 de febrero de 2006, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, calculados al doce (12 %) anual, mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo apelado, aunque con distinta motivación.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO,

Abog. J.A.H.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve minutos de la mañana (9:00 a.m.), previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada de la misma en el copiador respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. J.A.H.

ASUNTO: N° AH1C-R-2006-000006

DEFINITIVA.-

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