Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.

Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011938

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ:

Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADA:

J.G.L.M., cédula de identidad Nº: 12.023.831, de 36 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Calle 5 con Carrera 3, San Jacinto casa Nº 594, diagonal a la plaza, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSA PRIVADA:

Abg. E.T.

FISCALIA 10°:

Abg. J.M.

DELITO:

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.L.M., identificado ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º del Código Penal.

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, la Defensa Privada y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, y expuso lo siguiente: “En fecha 20 de Diciembre de 2009, siendo las 15:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/2da. M.L.E., SM/3ra Caruci Peña Ysaac y S/2do Sisuruca Guaricuco A.A. al Puesto de Duaca de la Primera Compañía del destacamento N° 47 del comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “ Siendo el día 20 de Diciembre de 2009, encontrándonos cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el punto de Control Fijo del Puesto de Duaca adscrito a la Primera Compañía el D-47, ubicado en la vía principal hacia la población de Duaca del Municipio Crespo, cuando siendo aproximadamente las 12:05 horas recibieron una llamada telefónica del ciudadano Thon Pacheco, hermano de la propietaria que en el establecimiento comercial denominado” FRIGORÍFICO COROMOTO” ubicado en la avenida Principal de Duaca Municipio Crespo hacia veinte minuto un ciudadano había atracado, salió corriendo y en la calle nueve de dicha población estaba otro ciudadano en un vehículo Fiat Palio color Azul oscuro Placas AAX-08D, donde se dieron a la fuga, el ciudadano Thon Pacheco manifestó que los estaba persiguiendo. Posteriormente se apersono en este comando el ciudadano C.C.S.L., de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad CIV- 14.335.171, fecha de nacimiento 12-02-79, de profesión u oficio Comerciante, con la finalidad de formular la respectiva denuncia del hecho ocurrido. Seguidamente siendo aproximadamente las 12:25 volvimos a recibir llamada telefónica del ciudadano Thon Pacheco, quien nos informo que los ciudadanos que habían efectuado el atraco se dirigían por la vía Duaca – Barquisimeto, por lo cual procedieron a tomar todas las medidas de seguridad del caso, donde avistaron un vehículo placa AAX-08D, color azul, y donde procedimos a darle instrucciones al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía para efectuar una inspección al vehículo y un chequeo corporal a los ocupantes del mismo, así mismo procedimos a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse J.G.L.M., quien manifestó que es miembro activo de la Fuerza Armada Policiales del Estado Lara, natural de Barquisimeto y residenciado en calle 5 con carrera 3 del Barrio San Jacinto, Parroquia Unión del Estado Lara, quien era conductor del vehículo, y el acompañante dijo ser y llamarse M.A.G.L., cedula de Identidad Nº 17. 626.823, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10-01-1984, estado civil soltero, quien manifestó ser atleta (boxeador), natural de Barquisimeto y residenciado en la Urbanización Ingeniero J.M.N. vía Duaca sector el Roble casa Nº 41, parroquia el Cují del Estado Lara, encontrándosele en la cintura del mencionado ciudadano un arma tipo Revolver Cañón Corto , calibre 38, marca especial, serial de tambor T300, con nueve (09) cartucho sin percutir, la cantidad de trescientos sesenta y siete (367) bolívares fuertes en billetes de circulación nacional y trescientos veintiocho (328) bolívares fuertes con veintiocho (28) céntimos en cesta Ticket de alimentación de diferentes empresas. Igualmente al proceder a revisar los seriales del mencionado vehículo el cual resulto ser un vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2008, serial de carrocería ZFA1780020V016854, de la misma manera se procedió se leerles los derechos constitucionales y manifestarles el motivo de su detención preventiva a los ocupantes del vehículo en mención. Posteriormente procedimos trasladar al vehículo y a lo ciudadanos hasta la sede de la Primera compañía ubicada en la ciudad de Barquisimeto. Seguidamente se efectuó comunicación con el Sistema de Emergencia (171) Lara, siendo atendido por el operador Nº 1, quien informo que el arma y el primero de los nombrados se encontraban sin novedad y que el ciudadano M.A.G.L., cedula de Identidad Nº 17. 626.823, presenta antecedentes por el delito de robo genérico y atraco fecha 05-12-2008 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Barquisimeto. Acto seguido se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía de Guardia correspondiente y que se practicase las actuaciones correspondientes al caso.

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a su representado en virtud de que su defendida hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le impuso de los hechos imputados por el Ministerio Público, así como de lo solicitado por esa representación fiscal, de igual manera del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, manifestando esta, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUIERO HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.”

Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal se le aplique las respectivas rebajas de la ley establecidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por este en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, con los siguientes elementos a saber:

  1. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1237-09, de fecha 21-01-10, suscrita por el funcionario Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

    Delegación de Lara, practicada a los siguientes objetos: A.- Un (1) carnet de identificación personal de los comúnmente denominados CARNET, a nombre de J.G.L.M., cédula de identidad Nº 12.023.831, de la República Bolivariana de Venezuela, Gobernación del estado Lara, Fuerzas Armadas Policiales; B.- Un (1) documento de identificación personal, de los comúnmente denominados CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN, Nº 3746771, correspondiente al vehiculo Marca Fiat, Modelo Palio, Año 1998, Color Azul, Placas AA08D; C.- Trece (13) piezas de las denominadas CESTA TICKETS, elaboradas en papel de color amarillo y blanco, por la cantidad de Trece Bolívares Fuertes Con Setenta y Cinco Céntimos ( 13,75Bs. F); D.- Nueve piezas de las comúnmente denominadas CESTA TICKETS, elaborados en papel del color gris y blanco de la maraca SODEXO, desglosados de la siguiente manera: seis (6) de la denominación de la denominación de Once Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (11,50 Bs. F); dos (2) de la denominación de Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (27,50 Bs. F) y uno (1) de Once Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (11, 00 Bs. F); E.- Dos (2) CESTA TICKETS de color rosado y blanco, de la marca TICKET DE ALIMENTACIÓN , uno (1) de la denominación Veintisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (27,50 Bs. F) y uno (1) de la denominación de Veintitrés Bolívares Fuertes (23,00 Bs. F)

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº: 9700-056-TEC-1236-09, de fecha 20-01-10 suscrita por el experto Jesneider Puerta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, practica sobre los siguientes objetos: A.- Un (1) equipo celular de comunicación personal de las comúnmente denominada TELÉFONO CELULAR, elaborado en material sintético de color plateado, marca NOKIA, modelo 1255, serial FCC ID: QMNRH-79, Código 0532268JN17GJ; B.- Un (1) equipo de comunicación personal de las comúnmente denominado TELÉFONO CELULAR , elaborado en material sintético de color plateado, marca NOKIA, modelo 6276, código: 0565478KP215B .

    Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

    SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA.

    Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR,, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera la acusada, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

    Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo la acusada admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que la inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

    DE LA PENALIDAD APLICABLE:

    El tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por mandato del artículo 37 del Código Penal, rebaja de la mitad de la peña en virtud que imputado solo actuó facilitando la perpetración del hecho quedando la pena en seis (6) años y nueve (9) meses, de conformidad con el articulo 84 numeral 3º ejusdem, rebaja adicional de la pena en aplicación del artículo 74, en su numeral 4º, ibidem, en vista que la ciudadana J.G.L.M., no poseía antecedentes penales al momento de cometer el hecho, queda la pena a cumplir en seis (6) años de prisión y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de CUATRO (4) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

  1. - CONDENA AL CIUDADANO J.G.L.M., cédula de identidad Nº: 12.023.831 identificado ut supra, por encontrarla responsable penalmente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 eiusdem, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.

  2. - Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, al ciudadano J.G.L.M., ampliamente identificado, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.

  3. - Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio, una vez este definitivamente firme la sentencia condenatoria. Líbrese oficio.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica dentro del lapso a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 365 dando cumplimiento con el mandato legal a que se contrae el artículo 177 eiusdem, por lo que a partir de la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso legal para la interposición del recursos ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 453 eiusdem. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.

Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boleta de Notificación a la Víctima. Cúmplase.-

Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.

Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil diez. (2010).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. L.B.I.R.

Secretaria Administrativa

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