Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de febrero de 2011

Año 200º y 151º

ASUNTO KP01-P-2010-013840

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal, se aboca al conocimiento de la causa y emite pronunciamiento en los términos siguientes:

Se inicia la presente causa por solicitud incoada ante la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada E.R.M., IPSA 58543, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Transporte CAETRA C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05-06-01, anotada bajo el Nº 09, Tomo 211-A con reforma de fecha 31-07-07, anotada bajo el Nº 23, Tomo 325-A de los Libros de registro llevados por esa misma oficina de Registro; representación que consta en instrumento poder otorgado por el ciudadano L.J.P.M., cédula de identidad 8594356, en su carácter de vicepresidente, en fecha 02-09-2010, ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello Estado Carabobo, anotado bajo el Nº 28, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO IVAN, AÑO 1998, COLOR AMARILLO, PLACAS 25MAAJ, SERIAL CARROCERÍA J30374156815, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, TIPO PLATAFORMA, el que le pertenece conforme a Documento de venta autenticado ente la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, anotado bajo el Nº 12, Tomo 29, en fecha 24 de marco de 2010.

Entre los Dictamines Periciales efectuados al vehículo y Documentos a los fines de establecer la identificación del mismo así como la propiedad se constató lo siguiente:

• Resultado de Reconocimiento Nº CR4-D47-1RA-CIA-SEV-NRO-642 fechado 27-07-2010, practicado por Funcionarios adscritos a la Sección de Experticias del Comando Regional Nº 4, al vehículo objeto de la presente causa donde se concluyó:

  1. Que el serial de carrocería, se encuentra suplantada y falsa ya que el sistema de fijación (remaches) difiere de los utilizados por la casa fabricante.

  2. Al ser sometido a la experticia de diseño y de mecánica, se determino que es de fabricación extranjera, ya que presenta características de construcción que solo las plantas americanas extranjeras utilizan, por lo que no es de fabricación nacional, evidenciándose una violación a las normas COVENIN, para simular que el mismo ha sido ensamblado por una casa fabricante nacional, por lo que determina en su estado actúa como suplantado y falsa.

Documento de venta realizada por el ciudadano C.A.A.P., cedula de identidad 9601287, a TRANSPORTE CAETRA C.A., representada por el ciudadano L.J.P.M., cédula de identidad 8594356, autenticado el 24-03-2010 ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Cabello, inserto bajo el Nº 12, Tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Experticia de verificación del Certificado de Registro de Vehículos Nº 3465732, practicado el 27-01-2011, por la Unidad Estatal Nº 51 del Estado Lara, a nombre de ELEOMARIS A.A. en el que se concluye que es AUTENTICO

• Acta de fecha 16-08-2010, de verificación del vehiculo, en el que consta que fue iniciada averiguación en fecha 12-01-2004 por alteración de seriales.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. (…)

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

En atención a lo antes señalado por el M.T. en Sala Constitucional y dado que quedó demostrado que la Sociedad Mercantil Transporte CAETRA C.A., es poseedor pacífico y de buena fe del vehículo que reclama, el que con los documentos que obran en autos, y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien. Así se establece.

En razón a lo dispuesto por el M.T. en Sala Constitucional, en armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según las características de este caso en concreto, en cuanto al carácter de Buena Fe y dado que con los documentos de autos hay certeza que el vehiculo esta registrado con esos seriales en línea ante el INTTT, el que coincide con los datos indicados en el Certificado de Registro de Vehiculo, aunado a que no esta solicitado ante el SIIPOL, estar acreditada la posesión pacifica y sin que el mismo resulte solicitado por otra persona, es suficiente permitir la posesión sobre el referido bien, mientras culmina la fase de investigación ante la Fiscalía y evitar al final el deterioro del vehiculo. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: A tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA la Entrega del Vehículo FABRICACIÓN NACIONAL, MODELO IVAN, AÑO 1998, COLOR AMARILLO, PLACAS 25MAAJ, SERIAL CARROCERÍA J30374156815, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, TIPO PLATAFORMA, EN DEPOSITO, la Sociedad Mercantil Transporte CAETRA C.A., registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 05-06-01, anotada bajo el Nº 09, Tomo 211-A con reforma de fecha 31-07-07, anotada bajo el Nº 23, Tomo 325-A de los Libros de registro llevados por esa misma oficina de Registro, representada por el ciudadano L.J.P.M., cédula de identidad 8594356, POR LO QUE DEBE ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS DE DISPOSICION y debe ser presentado al Tribunal o ante la Fiscalia las veces que le sea requerido, mientras culmina la fase investigativa ante el Ministerio Público.

Notifíquese al solicitante. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento “Inversora El Corralon, C.A”.

Devuélvase los originales, y en su lugar incorpórese fotocopias debidamente certificadas, a costa del solicitante.

Remítase oportunamente a la Fiscalia.

JUEZ DE CONTROL Nº 7

B.P.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR