Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 24 de Enero de 2011.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000442.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001296.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrentes: Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.T.P..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalia Quinta del Ministerio Público

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, marca: chevrolet, modelo: impala, año: 1978, color: azul, serial de motor: K0528FCO, serial de carrocería: 1L69GJV108799, solicitado por la ciudadana E.Y.T.P., por cuanto la misma no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la F.P. y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la F.P., una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.T.P., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, marca: chevrolet, modelo: impala, año: 1978, color: azul, serial de motor: K0528FCO, serial de carrocería: 1L69GJV108799, solicitado por la ciudadana E.Y.T.P., por cuanto la misma no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la F.P. y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la F.P., una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Diciembre de 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2006-001296, interviene la Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.T.P., es decir, para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica: que desde el 14-10-2010, día hábil siguiente de la notificación de la solicitante de la decisión dictada en fecha 04-10-2010, hasta el día 20-10-2010, transcurrieron los cinco (5) días hábiles de Despacho, que prevé el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el recurso de apelación de auto fue oportunamente interpuesto en fecha 21-10-2010. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo, se CERTIFICA que: desde el 02-11-2010, día de despacho siguiente al emplazamiento del Fiscal Tercero del Ministerio Público, hasta el día 04-11-2010, transcurrieron los tres (3) días hábiles que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el emplazado ejerciera su derecho a contestar el Recurso de Apelación de Auto. Se deja constancia que el día 18-10-2010, el Tribunal de control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, no dio despacho. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y Así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se puede deducir el agravio invocado por la recurrente al exponer:

…(Omisis)…

Estando en el lapso legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 numeral 1°., (Sic) 5° 448 en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a Apelar del auto dictado por este Juzgado y del cual no he sido notificada. Violentando el derecho que tengo como apoderada y violentando el derecho que tiene mi mandante de ser notificado, además de ser reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia de que toda decisión deber ser notificada las partes interesadas e el asunto. Sin haber solicitado el asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, procede a decidir solo con las copias que le fueron remitidas y que fueron proporcionadas por mí ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Y lo mas increíble es que esta Juzgadora revoca una decisión que fue dictada por este mismo Tribunal, decisión esta contradictoria ya que el tribunal había decidido la entrega del vehiculo con fundamentación, y ahora esta Juez procede a decidir y revocar la misma mal poniendo la decisión del otro juez que estaba a cargo del tribunal, sin tener en sus manos el asunto principal. INCURRIENDO EN ERROR INXCUSABLE paso a transcribir decisión del TSJ; Para reforzar lo anteriormente dicho, se reproduce el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2231 de fecha 18 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: S.J.M.J., en la que se estableció lo siguiente:

(Omisis)…

Y PROCEDE A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA:

(Omisis)…

Por todo lo anteriormente expuesto y habiéndose demostrado que existe una flagrante violación a los derechos de mi representada violando lo establecido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también los artículos 25, 26, 49, numeral 1°. 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud que dicha decisión se encuentra incursa en lo establecido en el artículo 190, 191, 192, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la nulidad del acto y se proceda a la revocatoria de la decisión y se ordene la entrega de el vehiculo propiedad de mi mandante…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04 de Octubre de 2010, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicó la decisión recurrida, fundamentado la misma en los términos siguientes:

…Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana E.Y.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.738, representada por la Abogada C.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.424, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo impala, año 1978, color azul, serial de motor K0528FCO, serial de carrocería 1L69GJV108799, indicando que el mismo le fue entregado en calidad de depósito por este despacho judicial mediante decisión de fecha 31-03-2006.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F03-2599-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta que hacen imposible su individualización.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 15-10-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la retención del vehículo objeto de esta causa al encontrarse en operativo realizado en las inmediaciones de la Avenida F.J., debajo del puente de retorno de la Avenida Circunvalación Norte, al observar la irregularidad de los seriales del vehículo automotor.

Observa el Tribunal que en fecha 18-02-2010 el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practica Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-021-02-10, determinándose que la chapa identificadora de la carrocería en la que se lee el alfanumérico 1L69GJV108799 se encuentra suplantada ya que el grabado de los dígitos que presenta difiere al empleado por la planta ensambladora, la chapa body en la que se lee el alfanumérico 1L69GJV108799 se encuentra suplantada ya que el grabado de los dígitos que presenta difiere al empleado por la planta ensambladora y el serial de chasis se encuentra desbastado, coincidiendo tales resultados con la experticia de seriales que en fecha 23-06-2005 y bajo el Nº 9700-056-252-06-05 fue practicada por los expertos Eusimio Triana y E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la causa inicialmente llevada por este despacho judicial y que fue signada KP01-P-2006-1296, jamás se practicó experticia de mecánica y diseño tendiente a determinar la existencia de una remoción justificada de los seriales que identifican el vehículo, sino que por el contrario con base al resultado de la experticia de seriales y la inexistencia de otro solicitante se procedió a su entrega, variando en el presente asunto los medios de prueba para basar la presente decisión, habida cuenta que de forma diligente el Ministerio Público ordenó la práctica de experticia de mecánica y diseño al vehículo requerido, evidenciándose que en fecha 20-04-2010 el funcionario C/1ero (Tto.) R.M., adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, realiza experticia de mecánica y diseño sin numero, en la cual establece que el serial de carrocería ubicado en el tablero lado del conductor en el que se lee el alfanumérico 1L69GJV108799 se encuentra suplantada, en cuanto a material, impresión y fijación ya que no es el utilizado por la planta ensambladora, observando que mecánicamente el área de ubicación no presenta daño ni alteraciones; asimismo destaca que el compartimiento del motor zona de corta fuego posee otra chapa de serial de carrocería, en el que se lee el alfanumérico 1L69GJV108799, se encuentra suplantada, en cuanto a material, impresión y fijación ya que no es el utilizado por la planta ensambladora, observando que mecánicamente el área de ubicación no presenta daño ni alteraciones, circunstancia ésta que se hace extensiva en el serial de chasis del citado vehículo.

Es de hacer notar que la solicitante alegó como base de su titularidad sobre el objeto que reclama, así como del fundamento de tal pretensión procesal, la existencia de decisión judicial previa en el asunto KP01-P-2006-1296, en la que mediante decisión del 31-03-2006 este Juzgado Noveno de Control a cargo del Dr. A.D.E., hizo entrega en calidad de depósito del citado vehículo, debiendo acotar esta Juzgadora que al momento de proferirse la mencionada decisión, el ciudadano Juez de Control contaba con una experticia exigua que solo se limitaba a destacar la falsedad de los seriales de identificación, denotándose la falta de actividad investigativa por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de la representación fiscal que no ordenó la práctica de experticia de mecánica y diseño tendiente a determinar la remoción justificada de las piezas del vehículo, para solo conformarse con la conclusión de que el serial de chasis y carrocería se encontraba afectado de suplantación.

Finalmente considera este despacho judicial, que debe a.c.p. la forma de adquisición de este bien por parte de la solicitante, quien incluso obtuvo la posesión en condición de depositaria del mismo, ya que podría configurarse la comisión de uno de los delitos Contra la f.P., por cuanto de la investigación desarrollada por la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara y que originó la decisión judicial en el asunto KP01-P-2006-1296, se evidenció que se le practico experticia al Certificado de Registro de Vehículo presentado por la solicitante para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando el análisis técnico realizado al mismo ser autentico, circunstancia ésta que es del todo irregular habida cuenta el resultado concreto de la experticia practicada en este asunto, con lo que se puede presumir la alteración del citado documento público en orden al contenido del mismo, y por ende la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, deberá conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar la correspondiente investigación penal.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al resguardo del derecho de propiedad del verdadero titular del presente objeto así como al total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, circunstancia ésta que determina la presente decisión en la que este Tribunal se aparta de la decisión dictada en fecha 31-03-2006 que ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado, debido a que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho de que se presentan en este asunto circunstancias de hecho y de derecho que permiten asentar esta decisión, no pudiendo ordenarse la evacuación de otros medios de prueba distintos de los que ya constan en autos, por cuanto de los mismos se desprende el contenido de este auto y efectuar una decisión contraria a la presente, implicaría un gravamen para la sociedad al permitir por las vías jurídicas la comisión de hechos punibles.

En este sentido se aprecia que no es procedente acordar la entrega del bien debido a que la solicitante no es su verdadera propietaria, negándose por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana E.Y.T.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo impala, año 1978, color azul, serial de motor K0528FCO, serial de carrocería 1L69GJV108799, solicitado por la ciudadana E.Y.T.P., representada por la Abogada C.P.H., ut supra identificadas, por cuanto la misma no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la F.P.. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la F.P., una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, marca: chevrolet, modelo: impala, año: 1978, color: azul, serial de motor: K0528FCO, serial de carrocería: 1L69GJV108799, solicitado por la ciudadana E.Y.T.P., por cuanto la misma no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la F.P. y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la F.P., una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada, haciendo uso de la notoriedad judicial observa, que la decisión impugnada es violatoria del debido proceso, dado que al momento de declarar sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo toma en consideración lo siguiente:

…Abocada el día de hoy al conocimiento del presente asunto y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana E.Y.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.083.738, representada por la Abogada C.P.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.424, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por ante el despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo impala, año 1978, color azul, serial de motor K0528FCO, serial de carrocería 1L69GJV108799, indicando que el mismo le fue entregado en calidad de depósito por este despacho judicial mediante decisión de fecha 31-03-2006.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F03-2599-09 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta que hacen imposible su individualización.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que en fecha 15-10-2009 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practican la retención del vehículo objeto de esta causa al encontrarse en operativo realizado en las inmediaciones de la Avenida F.J., debajo del puente de retorno de la Avenida Circunvalación Norte, al observar la irregularidad de los seriales del vehículo automotor.

Observa el Tribunal que en fecha 18-02-2010 el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practica Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-021-02-10, determinándose que la chapa identificadora de la carrocería en la que se lee el alfanumérico 1L69GJV108799 se encuentra suplantada ya que el grabado de los dígitos que presenta difiere al empleado por la planta ensambladora, la chapa body en la que se lee el alfanumérico 1L69GJV108799 se encuentra suplantada ya que el grabado de los dígitos que presenta difiere al empleado por la planta ensambladora y el serial de chasis se encuentra desbastado, coincidiendo tales resultados con la experticia de seriales que en fecha 23-06-2005 y bajo el Nº 9700-056-252-06-05 fue practicada por los expertos Eusimio Triana y E.L. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la causa inicialmente llevada por este despacho judicial y que fue signada KP01-P-2006-1296, jamás se practicó experticia de mecánica y diseño tendiente a determinar la existencia de una remoción justificada de los seriales que identifican el vehículo, sino que por el contrario con base al resultado de la experticia de seriales y la inexistencia de otro solicitante se procedió a su entrega, variando en el presente asunto los medios de prueba para basar la presente decisión, habida cuenta que de forma diligente el Ministerio Público ordenó la práctica de experticia de mecánica y diseño al vehículo requerido, evidenciándose que en fecha 20-04-2010 el funcionario C/1ero (Tto.) R.M., adscrito a la UEVTT Nº 51 del estado Lara, realiza experticia de mecánica y diseño sin numero, en la cual establece que el serial de carrocería ubicado en el tablero lado del conductor en el que se lee el alfanumérico 1L69GJV108799 se encuentra suplantada, en cuanto a material, impresión y fijación ya que no es el utilizado por la planta ensambladora, observando que mecánicamente el área de ubicación no presenta daño ni alteraciones; asimismo destaca que el compartimiento del motor zona de corta fuego posee otra chapa de serial de carrocería, en el que se lee el alfanumérico 1L69GJV108799, se encuentra suplantada, en cuanto a material, impresión y fijación ya que no es el utilizado por la planta ensambladora, observando que mecánicamente el área de ubicación no presenta daño ni alteraciones, circunstancia ésta que se hace extensiva en el serial de chasis del citado vehículo.

Es de hacer notar que la solicitante alegó como base de su titularidad sobre el objeto que reclama, así como del fundamento de tal pretensión procesal, la existencia de decisión judicial previa en el asunto KP01-P-2006-1296, en la que mediante decisión del 31-03-2006 este Juzgado Noveno de Control a cargo del Dr. A.D.E., hizo entrega en calidad de depósito del citado vehículo, debiendo acotar esta Juzgadora que al momento de proferirse la mencionada decisión, el ciudadano Juez de Control contaba con una experticia exigua que solo se limitaba a destacar la falsedad de los seriales de identificación, denotándose la falta de actividad investigativa por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como de la representación fiscal que no ordenó la práctica de experticia de mecánica y diseño tendiente a determinar la remoción justificada de las piezas del vehículo, para solo conformarse con la conclusión de que el serial de chasis y carrocería se encontraba afectado de suplantación.

Finalmente considera este despacho judicial, que debe a.c.p. la forma de adquisición de este bien por parte de la solicitante, quien incluso obtuvo la posesión en condición de depositaria del mismo, ya que podría configurarse la comisión de uno de los delitos Contra la f.P., por cuanto de la investigación desarrollada por la Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara y que originó la decisión judicial en el asunto KP01-P-2006-1296, se evidenció que se le practico experticia al Certificado de Registro de Vehículo presentado por la solicitante para determinar su autenticidad o falsedad, arrojando el análisis técnico realizado al mismo ser autentico, circunstancia ésta que es del todo irregular habida cuenta el resultado concreto de la experticia practicada en este asunto, con lo que se puede presumir la alteración del citado documento público en orden al contenido del mismo, y por ende la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, deberá conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, aperturar la correspondiente investigación penal.

En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al resguardo del derecho de propiedad del verdadero titular del presente objeto así como al total esclarecimiento de los hechos objeto de esta causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, circunstancia ésta que determina la presente decisión en la que este Tribunal se aparta de la decisión dictada en fecha 31-03-2006 que ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo solicitado, debido a que la misma no tiene carácter vinculante aunado al hecho de que se presentan en este asunto circunstancias de hecho y de derecho que permiten asentar esta decisión, no pudiendo ordenarse la evacuación de otros medios de prueba distintos de los que ya constan en autos, por cuanto de los mismos se desprende el contenido de este auto y efectuar una decisión contraria a la presente, implicaría un gravamen para la sociedad al permitir por las vías jurídicas la comisión de hechos punibles.

En este sentido se aprecia que no es procedente acordar la entrega del bien debido a que la solicitante no es su verdadera propietaria, negándose por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase la ciudadana E.Y.T.P.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo clase automóvil, tipo sedán, marca chevrolet, modelo impala, año 1978, color azul, serial de motor K0528FCO, serial de carrocería 1L69GJV108799, solicitado por la ciudadana E.Y.T.P., representada por la Abogada C.P.H., ut supra identificadas, por cuanto la misma no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la F.P.. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la F.P., una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase…

De lo anterior se evidencia claramente que el Tribunal Ad Quo, antes de emitir su pronunciamiento en relación a la entrega o no del vehiculo solicitado, ha debido ordenar se practicarán las experticias de rigor, a fin de determinar la veracidad de los documentos que existen en el asunto remitido por la Fiscalia del Ministerio, quien solo se limito a lo realizado por el organismo actuante, sin ampliar la investigación.

Ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 338 de fecha 18 de Julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, se pronunció de la siguiente manera:

“...Aún cuando en principio sería inadmisible el recurso de casación interpuesto, esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado los autos y ha constatado que en el presente proceso fue violentado el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S., y por ello anula las decisiones dictadas por el Juzgado de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha 18 de abril de 2005, que negó la entrega del vehículo solicitado por el nombrado ciudadano F.L.P.S. y la de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial de fecha 20 de julio de 2005, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra tal negativa.

En efecto, el derecho a la defensa del ciudadano F.L.P.S. fue infringido por el referido Tribunal de Control, cuando negó la solicitud efectuada por el nombrado ciudadano, con base en las consideraciones siguientes:

…Ahora bien, en el caso de marras consta en autos la negativa hecha por la vindicta pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, indicando la fiscal en su negativa, que según las experticias realizadas al vehículo en cuestión, presenta los seriales de carrocería, seguridad y motor, falsos, no lográndose obtener los seriales originales; no siendo posible su individualización; de lo cual no tiene ningún conocimiento quien decide, pues no cursan en auto mas que las solicitudes del ciudadano F.L.P.S., donde consignó el mencionado peticionante, los documentos de propiedad, la negativa de la fiscalía y acta de revisión. Durante la investigación, aparentemente, según el dicho de la representación fiscal, se practicó experticia de reconocimiento y reactivación de seriales, más no constan en el asunto los resultados ni conclusiones de los expertos, sólo son transcritos en la fundamentación de la negativa por parte de la vindicta pública…

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(…)

…En el presente asunto no existe un fundamento sobre el cual, quien decide, pueda entregar el vehículo del cual se consignan los documentos, pues no cursan las actuaciones de la fiscalía, ni tampoco la misma ha puesto a disposición del tribunal que regentó el vehículo objeto de la investigación que lleva la vindicta pública, quien del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal ut-supra mencionado tiene la facultad de retener o entregar los objetos que formen parte de la investigación que por ante sus despachos se lleven, por lo que, en razón de lo antes expuesto y hasta tanto el vehículo solicitado no se encuentre a disposición de este órgano jurisdiccional y comprobada plenamente la propiedad por parte del solicitante del vehículo recuperado, se niega la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano F.L.P. Sánchez…

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Por su parte, la Corte de Apelaciones, igualmente incurrió en violación al derecho a la defensa del nombrado ciudadano, cuando al resolver el recurso de apelación, expresó:

…Es decir, para que pueda ordenarse su entrega, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, esto en virtud de que no fue presentado por la parte recurrente (solicitante), el original del certificado de registro de vehículos que avale la adquisición del bien mueble objeto de la presente apelación; asimismo, la experticia de reconocimiento legal a los seriales del mismo, dio como resultado LA FALSEDAD DE LOS MISMOS, POR LO QUE SE AMERITA QUE EL MINISTERIO PUBLICO COMO TITULAR DE LA ACCION PENAL EN EL ESTADO VENEZOLANO, INICIE LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES, POR CUANTO SE PRESUME LA COMISION DE HECHOS PUNIBLES PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, a los fines de que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su posible comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración.

Todo lo anteriormente expuesto, desvirtúa concluyentemente la cualidad del ciudadano F.L.P.S., como propietario del vehículo solicitado, a pesar de la consignación de documentos que pudiesen avalar su pretensión, por lo que esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho es el DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISION DEL JUEZ AD QUOD. Y ASI SE DECIDE…

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Riela a los autos, documento de compra del vehículo Fiat, al ciudadano G.J.H.G., por parte del ciudadano F.L.P.S., emanado de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara. Además de certificado de origen N° 35339 a nombre del citado G.J.H.G..

Ahora bien, la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados...

El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

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El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos.

En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano...” (Negrillas, Subrayado y Resaltado de esta Alzada)

En virtud de lo anteriormente expuesto por la Sala de Casación Penal, considera esta Alzada, que en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9, de este Circuito Judicial Penal, no ordenó practicar las diligencias pertinentes y necesarias para lograr verificar la titularidad o la posesión de buena fe por parte de la solicitante, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es ANULAR la decisión impugnada y REPONER LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, realice las actuaciones necesarias y una vez constatado y analizados todos los recaudos en su conjunto se pronuncie sobre la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana E.Y.T.P.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. C.A.P.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana E.Y.T.P., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Niega la Entrega del Vehículo clase: automóvil, tipo: sedán, marca: chevrolet, modelo: impala, año: 1978, color: azul, serial de motor: K0528FCO, serial de carrocería: 1L69GJV108799, solicitado por la ciudadana E.Y.T.P., por cuanto la misma no es el titular del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fue practicada así como la probabilidad de comisión de un ilícito contra la F.P. y ordena la remisión al despacho de la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la F.P., una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ANULA la decisión recurrida y se REPONE LA CAUSA, al estado de que un Juez distinto al que conoció la presente causa, se pronuncie prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución corresponda.

Publíquese, Regístrese la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2010-000442

YBKM/emyp

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