Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Enero de 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2010-000199

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-011819

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. M.F.C.B., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.B.R.R. y L.F.J.T., contra la Abg. L.B.I.R., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la Abg. M.F.C.B., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.B.R.R. y L.F.J.T., contra la Abg. L.B.I.R., en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 15 de Diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, la recusante expone como fundamento lo siguiente:

…(Omisis)…

MOTIVO Y FUNDAMENTO DE LA RECURSACIÓN

Es necesario resaltar que el día veintinueve de Noviembre del presente año (29/10/2010) me traslade a la Sala Juicio N 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a solicitarle a la ciudadana Juez L.I., el motivo por el cual no sea pronunciado en el lapso legal en cuanto a la solicitud de revisión de Medida solicitada por la defensa en fecha 04/11/2.010, teniendo como respuesta de la ciudadana juez que no había tenido para decidir y que lo haría en los próximos días, razón por la cual hice referencia de que estaba violando el tiempo hábil legal para decidir, razón por la cual la ciudadana juez se molestó generándose un estado de molestia y agresividad entre ambas, por la cual nos ofendimos públicamente en la sala del tribunal, manifestando la juez de forma verbal y en alta voz que la solicitud de revisión de medida, no era una solicitud de gran importancia debido a que tiene un exceso de trabajo, por ello que considero que a partir de ese momento soy enemiga manifiesta de esa Juez, aunado esto me encuentro en un estado de temor, que genere una imparcialidad y en consecuencia un estado de indefensión para nuestros representados, testigo de este hecho notorio es mi colega de causa el conlleva a la VIOLACIÓN FLAGRANTE de lo establecido en el artículo 86 ordinal 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a este impases jurídico como profesionales del derecho, se genera una situación lamentable pero cierta como es el hecho que tengo la seguridad de la falta de objetiva a la hora de impartir justicia, en virtud de que su animo fue alterado al momento de que se suscita este hecho, teniendo como consecuencia una notaria imparcialidad. Por todo lo antes expuesto es que recuso formalmente a la ciudadana de Juicio No4 (sic) L.I., de manera responsable y no de manera temeraria dando cumplimiento a lo pautado en el Artículo 86 Ord 4 (Omisis)… y el Ord (Sic)… (Omisis)… Se requiere precisar que hacerle formal entrega a la Ciudadana Juez de Juicio No4 (Sic) L.I., del escrito de recusación se negó a recibirlo, posterior a esta situación me traslade a la recepción de la Sede del Palacio Justicia, con fin de dejar constancia con los funcionarios de control de guardia de está anomalía lo cuales (sic) también negaron manifestando que el escrito de recusación debe ser consignado por la Unidad de recepción de documento (ORD) (Sic)…

PETITORIO

Solicitamos respetuosamente la recusación de la ciudadana Juez por el incumplimiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “causales de recusación de los jueces profesionales”, específicamente en el Ordinal 4 (Omisis)… y Ordinal 8 (Omisis)…

Es honor a la Majestad de la Justicia espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. L.I., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…ESCRITO DE INFORME

En fecha 30 de noviembre del año en curso, la Abg. M.F.C.B., IPSA Nº: 44.821, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos, R.B.R. y L.F.J.T., coimputados en la presente causa que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir y Sicariato (Autores Intelectuales), procedente del estado Portuguesa y remitida a esta jurisdicción por Radicación acordada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, presenta Escrito de Recusación en contra de quien suscribe; en razón a ello a continuación paso a extender mi Informe en relación a la Recusación presentada por la Abg. M.F.C.B., IPSA Nº: 44.821, de conformidad con el artículo 93, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El día 29 de noviembre de 2010, aproximadamente entre las 6:00 y 6:30 de la tarde, se presento la ciudadana Abg. M.F.C.B., en la Sala Nº 4 de Audiencias de Juicio, ubicada en el piso 8 de este Circuito Judicial Penal, donde estaba constituido el Tribunal en funciones de Juicio Nº 4, que presido, llevando a cabo la celebración del juicio continuado en la causa Nº KP01-P-2006-3285, en esa oportunidad estaba acompañada por el Jefe de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, A.L.V., cédula de identidad Nº 14.695.099, quien por la hora y por medidas de seguridad procedía a desalojar del piso a todas aquellas personas que se encontraban en el pasillo y que no tuvieran relación o participación en los juicios que se llevaban a cabo en las diferentes salas de ese piso. El ciudadano Jefe de Seguridad me hace seña desde la puerta de la Sala, aprovechando que hubo una breve suspensión del juicio, para verificar la presencia de un testigo, y me dice, “Doctora, la señora manifiesta que usted la esta esperando y que la va a atender”, me extraño la situación porque no estaba esperando a nadie, ni me había comunicado con persona alguna, manifestándole que le atendería, pensé en ese momento que se trataba de algún familiar de algún imputado o de algún traslado urgente por enfermedad, dada la hora, y le hice saber que una vez culminara la sesión atendería a la ciudadana. Una vez que culmino el juicio continuado y antes de continuar con los diferidos de la tarde para comunicarle a los imputados trasladados desde el Centro Penitenciario las razones por las cuales no se les celebró su audiencia, accedí a atender a la ciudadana que me requería, visto el grado de insistencia de la misma ya que continuaba allí esperando a las puertas del Tribunal que la atendiera, y le comunique al ciudadano Alguacil F.A., que la ciudadana que se encontraba en la puerta, había solicitado hablar conmigo, y que por favor, se quedara a mi lado, porque no acostumbro a comunicarme con personas que no conozco, ni hablar con las partes por separado. Al irse acercando a mi, ya que sufro de Miopía y no tenía puestos mis lentes correctivos, es en ese momento que me percato que se trataba de la Abg. M.F.C.B., a quien había visto en dos oportunidades anteriores en las Audiencias de Selección de Escabinos, en la presente causa, y con quien he mantenido un trato profesional cordial, dentro de lo que cabe en una relación Juez-Defensa.

La referida ciudadana me manifiesta que en fecha 04 de noviembre de 2010, había presentado un escrito de revisión de medida de privación de libertad a favor de sus defendidos, y a la fecha el Tribunal no se había pronunciado. Respondiéndole, que realmente no se había pronunciado el Tribunal, no solo por el exceso de trabajo, sino que también me encontraba de reposo, aunado al hecho que el expediente se mantenía muy poco en mi despacho en razón de la fijación de los actos procesales, como lo son la selección de escabinos, y la constitución de Tribunal Mixto, entre otras cosas, mas sin embargo tomaría en cuenta lo que me comunicaba en ese momento para decidir la solicitud presentada, ya que me acaba de reincorporar a mis labores ese día por estar de reposo. Manifestándome la profesional del derecho que ese tipo de circunstancias para ella no eran causal de justificación para no haber decidido la petición. Por lo que le comunique que ratificara la solicitud de revisión de medida, o ejerciera las acciones que considerara pertinentes a través de los medios legales correspondiente, en relación al no pronunciamiento del Tribunal en el tiempo legal de la solicitud de revisión de medida.

Dicho esto procedió a colocar sobre el escritorio un escrito, que en ese momento supuse, porque no lo leí, se trataba de una ratificación de la revisión de la medida de privación de libertad, sobre la cual se planteo la conversación ut supra señalada, siendo que le manifesté que ese tipo de escrito debía consignarse por los canales regulares, es decir ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para darle entrada a través del Sistema Juris 2000, y que debía hacerlo en el horario comprendido de 8:30 am. a 4:30 pm., procediendo a retirarse en ese instante, concluyendo la conversación.

Una vez que se retira la Abogada, el Alguacil F.A. me comenta y cito, “Doctora, yo logre leer cuando la Abogada coloco sobre el escritorio el escrito que este decía algo de recusación”; manifestándole, “yo creo que se trata de un escrito de ratificación de revisión de la medida de privación de libertad de sus defendidos, porque me hubiese dicho que me estaba recusando y que me estaba presentando el escrito personalmente, como debe ser, para que yo lo recibiera”.

Posteriormente, esa mismo día, al momento de bajar de la Sala al despacho uno de los funcionarios de Seguridad me comunico que había una Abogada que cargaba un escrito de Recusación que era dirigido contra la Juez de Juicio Nº 4, y que se había comunicado con el Alguacil de Guardia para que se lo recibiera, manifestándole este que tenia que presentarlo al día siguiente en la URDD para que la Juez lo recibiera personalmente.

En este sentido tengo que acotar que, en ningún momento la Abogada M.F.C.B., menciono de algún modo, en la conversación que sostuvimos en presencia únicamente del Alguacil F.A., que el escrito que me quería entregar en la Sala de Juicio, era una recusación, de ser así hubiese recibido la misma dado que esta debe presentarse directamente ante la persona recusada.

En el día de ayer, 30-11-10, como lo señale en el encabezamiento de este Informe, la referida ciudadana, presento escrito de recusación el cual recibí personalmente en la URDD, siendo las 11:10 a.m.

Al leer el contenido del mismo, me sorprendí de la motivación explanada por la Abogada M.F.C.B., como fundamento de su Recusación, pues los hechos no ocurrieron como ella lo señala en su escrito, en ningún momento me molestó su comentario en cuanto al no pronunciamiento sobre la revisión de la medida, mas bien considere que estaba en todo su derecho de exigir pronunciamiento por parte del tribunal respecto a su petición, manifestándole única y exclusivamente lo que he señalado, ut supra, de lo cual es testigo presencial el ciudadano Alguacil F.A..

De igual manera tengo que manifestar que, nunca se generó ningún estado de molestia o agresividad de mi parte, y menos aún “ofensas publicas”, no soy persona de generar o caer en este tipo de situaciones, lo cual he demostrado en el ejercicio del cargo que desempeño desde hace mas de tres años, el cual ejerzo con mucha dignidad, apegada a lo preceptuado en el Código de Ética que rige el comportamiento del Juez.

Tengo que señalar objetivamente que, de mi parte no hay enemistad manifiesta respecto a la referida abogada, como lo señala en su escrito, así como tampoco se ha visto afectado mi animo e imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, dado que no ha ocurrido ningún hecho que haya generado tales circunstancias.

Debo solicitar, con todo respeto, que la Recusación presentada sea declarada sin lugar por la Alzada a la que corresponda conocer y decidir la misma, ya que es infundada.

Rindo así mi Informe, en relación a la Recusación presentada en mi contra por la ciudadana Abogada M.F.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 93, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. M.F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.409.742, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.B.R.R. y L.F.J.T., en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-011819, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. L.B.I.R., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “…4°. Por tener cualquiera de las partes enemistad o amistad manifiesta…”

Sin embargo, la recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. M.F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.409.742, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.B.R.R. y L.F.J.T., en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-011819, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. L.B.I.R., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. M.F.C.B., titular de la cédula de identidad N° 9.409.742, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos R.B.R.R. y L.F.J.T., en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-011819, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. L.B.I.R., de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.

Notifíquense a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Enero del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario

Abg. Armando Rivas

ASUNTO: KK01-X-2010-000199

YBKM/emyp

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