Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Enero de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000450

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015213

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente: Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Publica Segunda del sistema penal Ordinario, en representación de los Ciudadanos C.A.D. y E.J.C.F..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 458, 286, 277, 218 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección del niño niña y adolescentes.

MOTIVO: Apelación de Auto, contra la decisión dictada el día 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos C.A.D. y E.J.C.F., por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 458, 286, 277, 218 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección del niño niña y adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Publica Segunda del sistema penal Ordinario, en representación de los Ciudadanos C.A.D. y E.J.C.F., contra la decisión dictada el día 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos Ciudadanos, por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 458, 286, 277, 218 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección del niño niña y adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de Noviembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Y.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 22 de Diciembre del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-015213, interviene la profesional del derecho la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Publica Segunda del sistema penal Ordinario, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que desde el 25/10/2010, día de despacho siguiente a la publicación de la decisión de fecha 22/10/210, hasta el 29/10/2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso a que contrae el articulo 448 del COPP, y la Defensa Publica Abg. Almarina Ferrer, ejerció el Recurso de Apelación en fecha 25/10/2010. Así mismo se certifica que desde el día 05/11/2010, día hábil siguiente en que se contrae el articulo 449 eiusdem. Se deja constancia que no dieron contestación al recurso de apelación. Computo efectuado por mandato expreso del artículo 172 ibidem.- Y así se declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expuso lo siguiente:

“… (Omisis)…

La responsabilidad de los ciudadanos arriba mencionados, quiere estar siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y publico; puesto que antes el alegato del fiscal del Ministerio Publico basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en pro de mis representados.

Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los con los artículos 251 y 252, términos:

- Aun cuando a mis defendidos se les ha imputado- injustamente- la comisión de un delito cuyas acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del Juzgador se hallan satisfechos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

- A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la Fiscalia que arrojen los supuestamente “ fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoria de mis defendidos en las comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.

- Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem, todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todo los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de de privación de libertad en franca contravención de los artículos 246 y 247 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

- Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mis representados no podrían influir en testigos que ya rindieron declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.

En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustados a derecho la decisión tomada por este tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo.

En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a p.p.; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la mediada de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los argumentos de hechos y de derecho, es por lo que en definitiva APELO a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una mediada cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.

Jurando la urgencia del caso, es justicia, que esperamos, en la ciudad de Barquisimeto a la fecha de su presentación.

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 19 de Octubre de 2010, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

… De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, corresponde a esta juzgadora del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 19/10/10, en audiencia realizada en virtud de estar de guardia, por cuanto el asunto corresponde al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, contra los imputados A.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.903.832, de 20 años de edad, residenciado en la calle 08 entre carreras 8 y 9 del Sector R.D., casa sin número la casa funciona como Restaurante El Criollito, Duaca, Municipio Crespo. Estado Lara. C.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.007.931, de 24 años de edad, ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Negro Primero parte alta, Duaca Avenida Principal como a 100 metros de la Torre Movilnet. Duaca, Municipio Crespo. Estado Lara y E.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.335.316, de 18 años de edad, pregonero del Diario Lara, residenciado en la Urbanización J.F.R. segunda entrada calle principal, al lado de la Urbanización R.B. sector La Morita, casa sin número vereda 04 casa azul. Estado Lara. En los términos siguientes:

En fecha 19 de Octubre de 2010, se realizó audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad que el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. V.G., expuso los hechos sucedidos el día 16 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. N.A., DTGDO G.E., DTGDO D.G. y Agente D.V., adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Crespo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Duaca por la avenida tricentenaria con carrera 9 adyacente al gimnasio J.L., donde funciona el mercado municipal, donde le salieron al paso varios ciudadanos que le indicaron que por la cooperativa estaban cometiendo un robo a uno de los comerciantes, se trasladaron al lugar y se entrevistaron con un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y camisa de color azul que se encontraba nervioso y les manifestó que dos ciudadanos que vestían uno de franela blanca y el otro de franela de color negra con un bolso de color negro, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego tipo revolver y lo despojaron de la cartera que contenía sus documentos personales y la cantidad aproximada de quinientos bolívares, los cuales se habían dado a la fuga a bordo de dos motos, una de color azul y otra de color gris que lo esperaban cerca del mercado con dos ciudadanos mas y bajaron por la calle que da al barrio La Manga, luego de esto los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y avistaron a cuatro ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos motos por la parte baja del Barrio La Manga y con las mismas características aportadas, los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión trataron de evadirla y se introdujeron en una residencia de color blanco, pero al tratar de entres de penetrar a la vivienda a bordo de las motos colisionaron entre ellos, le dieron la voz de alto, se dio una persecución y los capturaron primero a dos de ellos uno vestía franela de color negra y pantalón color azul y el segundo franela de color blanca y pantalón azul, quienes trataron de ocultar un bolso debajo de una cama, uno de ellos manifestó ser adolescente, le realizaron la revisión al bolso y encontraron un (01) arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38mm, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) facsímile de pistola de color negro, confeccionada en material sintético, con teipe de color negro en la empuñadura, una (01) cartera de cuero color negro, contentiva en su interior de una Cédula de Identidad, licencia de conducir y carnet de circulación y dinero en efectivo; y a los otros dos trataron de darse a la fuga por el techo y vestía el primero franela gris y bermudas de color azul y el segundo franela de color verde y pantalón de color azul, les realizaron la inspección de persona y le incautaron al segundo que vestía franela de color verde y pantalón de color azul un (01) arma de fuego tipo revolver, cacha de madera, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos percutidos.. La representante fiscal, adecuó los hechos a los tipos penales, imputándole a C.A.D.F. el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458, 286, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. A C.M.A.J. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 458 en concordancia con el 83 ordinal 3ero, 286, 277, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al imputado E.J.C.F., los delitos de ROBO AGRAVADO EN EL GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83 ordinal 3ero, artículos 286, 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicitó la continuación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se acordara la Aprehensión como Flagrante y se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. LOS IMPUTADOS, previos haber sido impuestos de los hechos y de sus derechos, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se les dio la palabra a cada uno por separado y C.A.D.F. y E.J.C.F. manifestaron: “No deseo declarar”. C.M.A.J., declaro: “Con permiso de todos yo iba pasando y estaba un operativo de la policía y no me dijeron nada y me montaron, llego un policía y me empezó a echar un poco de golpes y me dijo que tenia que decir que andaba en ese robo, le dije que no andaba en eso, me golpearon, no dejaron que me hiciera una placa, fue cuando me metieron el arma ahí, fue cuando trajeron a los chamos estos que yo ni los conozco, no tengo nada que ver no tengo tanto que declarar la defensa pregunta, responde: si pero ellos me dijeron que no me lo iban a hacer, consigna orden para hacerse examen, yo le pregunte pero ellos me mandaron para la comisaría de Duaca y aún no me han hecho nada, por la avenida principal por el centro de Duaca, era las 2:45 de la tarde del día sábado”. LA DEFESA TECNICA, Abogada Almarina Ferrer, defensa de los imputados C.A.D.F. y E.J.C.F., expuso: “Buenas tardes en representación de los ciudadanos C.A.D.F. y E.C.F., quiero hacer las precisiones en cuanto al liticonsorcio activo me llama con profundo preocupación la atención que el Ministerio Público individualiza de acuerdo con el color de la ropa, como hace el Ministerio Público si ni siquiera los individualiza con aspectos físicos, puesto que si mis defendidos se hubieran cambiados como hacen para individualizar, la victima no precisa quien los robo, cual de los dos lanza el bolso negro? Según el acta no precisa sino en base a la ropa, no estamos seguros si fue que los agarraron en el camino, hay abundamiento de delitos en cuanto a mis defendidos, a los fines de poder ejercer mi defensa y de acuerdo al tipo penal y a los fines de poder defenderla es como si la defensa estuviera de manos atados, hay una concurrencia de delito solo con la finalidad de justificar esa acta policial que no se entiende, dice que ellos entraron en una casa, en esa casa no dejaron constancia de que otra persona había allí, esta defensa solicita la continuación por el procedimiento ordinario, uno de ellos el señor C.A.D. no tiene antecedentes, quizás estaba en el momento equivocado y mi otro defendido lo que tiene es porte ilícito de arma, él es pregonero, considera esta defensa que pudiera verse resguardado el proceso con una medida cautelar, sugiere esta defensa la detención domiciliaria mientras se investigaba, puedo demostrar con suficientes elementos que mis defendidos no estaban en el momento de los hechos, carece de credibilidad la declaración de la victima tipeada por los mismos funcionarios, en función del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad pueda continuar con una detención domiciliaria”. LA DEFESA TECNICA, Abogado J.R.R., defensa del imputado C.M.A.J. , expuso: “Me adhiero a los criterios de la defensa en cuanto a los argumentos que este proceso esta plagado de contradicciones y de inexactitudes por ejemplo el sitio del suceso donde lo detienen a cada uno, no se puede hablar de persecución, por ejemplo a mi defendido lo detienen en la calle pidiéndole la cédula, hay diferencia en cuanto a lugar y hora de detención de cada uno, los funcionarios policiales ya incesantemente adapten a la realidad llevan los hechos a la realidad, se dice con exactitud de que un fulano echa un bolso, pero quien es ese ciudadano? Empieza por descripción de franela verde, franela blanca, esa no es identificación, yo trabaje mucho en el Ministerio Público y este merece respeto y debe tener mejo basamento para identificar suficientemente a las personas, porque sino estamos fabricando delincuentes ya que ni si quiere fueron detenidos en sitios diferentes, nadie señala rasgos característicos fisonómicos de ni siquiera una persona, le doy todo el apoyo al Ministerio Público en cuanto a que debe investigarse más porque simplemente que existe como medio de prueba para privar de libertad a 03 personas, hay que mandarlo a Uribana porque el Fiscal dice que para allá es que deben ir, pues allá si se pueden convertir en delincuentes, esto esta en una fase investigativa, uno debe sentirse más que orgullosamente, lo ha dicho la Sala de Casación Penal las actas policiales no es suficiente para enviar a la gente privado de libertad, hay un acta policial incongruente, que es el que toma el Ministerio Público no se debería tomar en cuenta para dictar privativa, solo existe acta de la victima, acta policial, no hay nada más, hay que poner en la balanza los elementos que existen, tenemos que tener un poquito de cuidado, me adhiero de la solicitud de la defensa pública de que se le concede un beneficio establecido en el ordinal 1ero del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es una Detención Domiciliaria”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración de uno de los imputados, los alegatos de las defensas y vistas las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, acta de entrevista al ciudadano I.P.D., presunta víctima donde entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos, que eran dos personas que materializaron la acción de amenazarlo y robarlo, usando un arma de fuego, como salieron corriendo y se montaron en dos motos una de color azul y otra gris, que dos personas los esperaban, como aviso su hija a otros buhoneros, así mismo señala que los policías se presentaron con cuatro muchachos entre ellos los que lo atracaron. Las planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, tales como un revolver calibre 38mm, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un facsímile tipo pistola, un bolso de color negro, una billetera, documentos de identificación pertenecientes a la victima, dos motos y billetes de diferentes denominaciones; evidenció el tribunal que los imputados fueron detenidos con objetos preveniente del hecho, pocos momentos después ya que se realizó la persecución, lo que hace presumir que fueron los que materializaron la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por las defensas, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; la entrevista realizada a la victima, quien expuso como sucedieron los hechos, como lo sometieron, como huyeron en dos motos con dos personas que los esperaban, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, y principalmente a la clase trabajadora; así mismo, se apreció que en los hechos presuntamente actuaron cuatro personas y una de ellas huyó, que la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, los imputados de autos podrían influir en la misma; configurándose los supuesto previsto e4n los artículo 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena traslado para la medicatura forense para el día 20/10/2010 a las 9:00 a.m. Se ordenó librar las boletas de traslados y oficio a la medicatura forense. Se ordenó oficiar al Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informándole la decisión en relación al imputado E.C., causa penal Nro KP01-P-2010-1393. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados A.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.903.832, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador Necesario, Agavillamiento, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. C.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.007.931, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. Y E.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.335.316, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador Necesario, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

TITULO VI.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4°,del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos C.A.D. y E.J.C.F., por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 458, 286, 277, 218 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección del niño niña y adolescentes.

Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De modo que para que sea procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oída la exposición fiscal, la declaración de uno de los imputados, los alegatos de las defensas y vistas las actuaciones presentadas por la fiscalía, consistentes en el acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión de los imputados, acta de entrevista al ciudadano I.P.D., presunta víctima donde entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos, que eran dos personas que materializaron la acción de amenazarlo y robarlo, usando un arma de fuego, como salieron corriendo y se montaron en dos motos una de color azul y otra gris, que dos personas los esperaban, como aviso su hija a otros buhoneros, así mismo señala que los policías se presentaron con cuatro muchachos entre ellos los que lo atracaron. Las planilla de registro de cadena de custodia, donde se deja constancia de las evidencias colectadas, tales como un revolver calibre 38mm, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, un facsímile tipo pistola, un bolso de color negro, una billetera, documentos de identificación pertenecientes a la victima, dos motos y billetes de diferentes denominaciones; evidenció el tribunal que los imputados fueron detenidos con objetos preveniente del hecho, pocos momentos después ya que se realizó la persecución, lo que hace presumir que fueron los que materializaron la comisión del hecho punible, configurándose uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dio cumplimento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Siendo el titular de la acción penal quien solicitó el procedimiento a seguir, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por las defensas, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; la entrevista realizada a la victima, quien expuso como sucedieron los hechos, como lo sometieron, como huyeron en dos motos con dos personas que los esperaban, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, y principalmente a la clase trabajadora; así mismo, se apreció que en los hechos presuntamente actuaron cuatro personas y una de ellas huyó, que la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, los imputados de autos podrían influir en la misma; configurándose los supuesto previsto e4n los artículo 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Se ordena traslado para la medicatura forense para el día 20/10/2010 a las 9:00 a.m. Se ordenó librar las boletas de traslados y oficio a la medicatura forense. Se ordenó oficiar al Tribunal Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, informándole la decisión en relación al imputado E.C., causa penal Nro KP01-P-2010-1393. ASI SE DECIDIO.

En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

”…En el p.p., estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

  1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentacion cuando señala en el capitulo denominado Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo.

    -C.A.D.F. C.I. 20.007.931, de oficio: ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Negro primero parte alta Duaca Avenida Principal como a 100 metros de la Torre Movilnet, de 24 años de edad. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS POR ESTE CIRCUITO JUDICIAL.

    -E.J.C.F. C.I. 22.335.316 )no porta la cedula) de 18 años de edad, de oficio: pregonero del Diario Lara residenciado en la Urbanización J.F.R. segunda entrada calle principal al lado de la Urbanización R.B. sector La Morita casa sin número vereda 04 casa azul.- presenta causa penal KP01-P-2010-1393 ante el Tribunal de Juicio N-01 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego encontrándose bajo régimen de presentaciones.-

  2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …el día 16 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente la 03:30 horas de la tarde, los funcionarios DTGDO. N.A., DTGDO G.E., DTGDO D.G. y Agente D.V., adscritos al Centro de Coordinación Policial Municipio Crespo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje en la población de Duaca por la avenida tricentenaria con carrera 9 adyacente al gimnasio J.L., donde funciona el mercado municipal, donde le salieron al paso varios ciudadanos que le indicaron que por la cooperativa estaban cometiendo un robo a uno de los comerciantes, se trasladaron al lugar y se entrevistaron con un ciudadano que vestía un pantalón blue jeans y camisa de color azul que se encontraba nervioso y les manifestó que dos ciudadanos que vestían uno de franela blanca y el otro de franela de color negra con un bolso de color negro, lo amenazaron de muerte con un arma de fuego tipo revolver y lo despojaron de la cartera que contenía sus documentos personales y la cantidad aproximada de quinientos bolívares, los cuales se habían dado a la fuga a bordo de dos motos, una de color azul y otra de color gris que lo esperaban cerca del mercado con dos ciudadanos mas y bajaron por la calle que da al barrio La Manga, luego de esto los funcionarios realizaron un recorrido por el sector y avistaron a cuatro ciudadanos que se desplazaban a bordo de dos motos por la parte baja del Barrio La Manga y con las mismas características aportadas, los ciudadanos al percatarse de la presencia de la comisión trataron de evadirla y se introdujeron en una residencia de color blanco, pero al tratar de entres de penetrar a la vivienda a bordo de las motos colisionaron entre ellos, le dieron la voz de alto, se dio una persecución y los capturaron primero a dos de ellos uno vestía franela de color negra y pantalón color azul y el segundo franela de color blanca y pantalón azul, quienes trataron de ocultar un bolso debajo de una cama, uno de ellos manifestó ser adolescente, le realizaron la revisión al bolso y encontraron un (01) arma de fuego tipo revolver, pavón negro, calibre 38mm, con seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, un (01) facsímile de pistola de color negro, confeccionada en material sintético, con teipe de color negro en la empuñadura, una (01) cartera de cuero color negro, contentiva en su interior de una Cédula de Identidad, licencia de conducir y carnet de circulación y dinero en efectivo; y a los otros dos trataron de darse a la fuga por el techo y vestía el primero franela gris y bermudas de color azul y el segundo franela de color verde y pantalón de color azul, les realizaron la inspección de persona y le incautaron al segundo que vestía franela de color verde y pantalón de color azul un (01) arma de fuego tipo revolver, cacha de madera, contentivo en su interior de seis (06) cartuchos percutidos…

  3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

    “… (Omisis)…

    …En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía y la medida cautelar solicitada por las defensas, este Tribunal apreció lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que se está ante la presunta comisión de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y que la acción no se encuentra prescrita, que de las actuaciones presentadas por la fiscalía tales como el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los imputados; la entrevista realizada a la victima, quien expuso como sucedieron los hechos, como lo sometieron, como huyeron en dos motos con dos personas que los esperaban, siendo estos los elementos de convicción de la presunta participación de los imputados en los hechos investigados; apreciada la pena que podría llegarse a imponer que en el presente caso es mayor de diez años en su límite máximo, que estos delito se consideran graves, por cuanto tienen en zozobra a la colectividad, y principalmente a la clase trabajadora; así mismo, se apreció que en los hechos presuntamente actuaron cuatro personas y una de ellas huyó, que la causa se encuentra en la fase de investigación, de decretársele cualquier otra medida de coerción personal, los imputados de autos podrían influir en la misma; configurándose los supuesto previsto e4n los artículo 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados…

  4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

    …DISPOSITIVA

    Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los imputados A.J.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.903.832, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador Necesario, Agavillamiento, Detentación Ilícita de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. C.A.D.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.007.931, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. Y E.J.C.F., titular de la Cédula de Identidad Nº 22.335.316, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Facilitador Necesario, Agavillamiento, Resistencia a la Autoridad, y Uso de Adolescente Para Delinquir. Se acordó la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron notificadas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase…

    Es importante señalar que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos C.A.D. y E.J.C.F., es provisional y no definitiva, considerando quienes deciden que no se le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, ya que la libertad está sujeta a que se cumplan ciertos requisitos, quedando a criterio del Juez de Primera Instancia, analizar cada caso en particular, cuando a su entender hayan variado las circunstancias que desvirtúen el peligro de fuga.

    Señala la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos procesales, ya que por el solo hecho de haber calificado como flagrante la detención, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada partes de el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Almarina F.G., en su condición de Defensora Publica Segunda del sistema penal ordinario, en representación de los Ciudadanos C.A.D. y E.J.C.F., contra la decisión dictada el día 19 de Octubre de 2010 y fundamentada en fecha 22 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual Acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con los artículos 458, 286, 277, 218 del Código Penal y Articulo 264 de la Ley Orgánica para Protección del niño niña y adolescentes.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Enero del año dos mil once (2010). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

YBKM/Josefina

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