Decisión nº KP02-N-2009-000641 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. KP02-N-2009-000641

En fecha 28 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida Cautelar por el ciudadano R.E.M., en su carácter de “propietario de la Oficina ASESORIA Y GESTION REINALDO MOGOLLÓN…”, cuya identificación no consta el autos, asistido por el abogado Henryk G.A. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 47.699, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0043, de fecha 30 de enero del 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO L.S.P.T., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Rosanny del C.R.S., titular de la cédula de identidad número 18.654.197.

En fecha 29 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 04 de mayo de 2009 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 26 de marzo del 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 09 de junio del 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto donde se dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes. Se dejó constancia que asistió el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Llevado a cabo el trámite procedimental y vencido el lapso de la relación de la causa, trece de octubre del 2010 el presente asunto pasó al estado de dictar sentencia definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegadas la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora citar un extracto de la sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…) Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)

Lo antes mencionado corresponde a la competencia que fue delimitada por el M.T. de la República, en ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley (…)”.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

De forma que, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

No obstante, todo lo antes mencionado con respecto a la competencia según la cual no correspondería a este Tribunal el conocimiento de las causas a que se viene haciendo referencia con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe señalar que, conforme a la doctrina como por la jurisprudencia, en el principio procesal denominado como “perpetuatio jurisdictionis” han quedado comprendidos, la jurisdicción y la competencia; sin embargo, debe precisarse que en aquellos supuestos en los cuales se produzca una variación en la competencia de un tribunal, el principio que resulta aplicable es el denominado “perpetuatio fori”. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En corolario con lo anterior, por sentencia de reciente data, vale decir del 09 de noviembre de 2010, la Sala Político Administrativa, en el expediente Nº 2010-825, caso Toyo Centro Venta de Vehículos y Repuestos, C.A. vs. Inspector del Trabajo Accidental en el Distrito Capital, Municipio Libertador, confirmó tal aplicación, bajo los siguientes términos:

Sin embargo, se advierte que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio según el cual, durante todo el transcurso del proceso, deben tomarse en cuenta ante los cambios sobrevenidos sobre la jurisdicción y la competencia, las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda, en este caso en concreto, el 29 de abril de 2004.

…Omissis…

Este principio general proveniente del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

En el presente caso, no se trató de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori (…)

De todo lo anterior se desprende que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal o la jurisprudencia que verse sobre criterios atributivos de competencia.

Ahora bien, visto que las actuaciones que conforman este expediente se realizaron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del principio antes mencionado, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con la jurisprudencia imperante al tiempo en que fue ejercido el presente recurso.

…Omissis…

Esta Sala, por su parte, acoge el criterio expresado por la Sala Constitucional, aplicable ratione temporis, por cuanto no había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual, las causas que aún no hayan sido decididas de forma definitiva, deberán ser remitidas al correspondiente Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional, conforme al criterio, entonces vigente, sentado en sentencia N° 09 por la Sala Plena de fecha 5 de abril de 2005 (Exp. N° 2003-0034, caso: “Universidad Nacional Abierta contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo”).

…Omissis…

(Subrayado y Negritas de este Juzgado).

En efecto, conforme al principio perpetuatio fori, no rigen para el caso de autos los nuevos preceptos atributivos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa que entraron en vigencia después de la interposición de la presente acción, esto es: el 29 de abril de 2009, momento para el cual la competencia para el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En consecuencia, y en aplicación del principio perpetuatio fori quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado y así se decide.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 28 de abril de 2009 la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha 02 de Junio del año 2008, la ciudadana ROSANNY DEL C.R.S., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.654.197, de este domicilio, interpuso por ante la Inspectoría de Trabajo “José Pío Tamayo”, del Estado Lara, una SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en mi contra. Dicha ciudadana comenzó a prestar servicios a medio tiempo en la Oficina de gestión, el día 17 de Enero de 2008, se desempeñó como asistente administrativo, de lunes a viernes, de 8:00 AM a 12 m., hasta el día 16 de mayo de 2008, fecha en la cual fue amonestada verbalmente por su supervisor, y a partir de la cual no asistió sin justificación alguna hasta la presente fecha inclusive.”

Que “En la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, la solicitante manifestó haber sido despedida sin justa causa por mi representada, hecho éste por demás falso, como se demostrará más adelante.”

Que “En fecha treinta (30) de enero del año 2009, la mencionada Inspectoría del trabajo dictó la p.a. N° 0043, que le fue notificada a mi representada el día 18-03-2008, acto en el cual dicho organismo declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por ROSANNY DEL C.R.S., tal como se evidencia de copia certificada que anexo marcada “A”.

Indicó que “El acto impugnado está afectado del vicio de falso supuesto y por tanto deviene en ilegal conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “La Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” de Barquisimeto, decidió mediante la P.A. antes indicada, que de las testimóniales de los testigos A.J.G.G., y J.F.G.P., titulares, titulares de las cédulas de identidad números 6.545.702, 17.005.332 y 17.104.118 (sic) respectivamente, promovidos por esta representación judicial, se evidencia lo siguiente:

Evidencia la relación de trabajo y alega una discusión entre el patrono y la trabajadora, sin embargo de las deposiciones no se demuestran con exactitud si realmente se efectuó el despido, ya que no se expone con detalles cual fue la situación en comento en virtud que la pregunta quinta manifiesta que si tiene conocimientos del despido y en la pregunta séptima señala que fue un llamado de atención por lo tanto por ser contradictoria su deposición, este juzgado administrativo las desecha, en este acto. Todo esto se valora con basamento jurídico en lo establecido en el artículo 518 del código de procedimiento civil. Y así se decide. …

Que “en fecha 14-07-2008 tal como se evidencia de copia de escrito marcado ”B”, interpuse un procedimiento de calificación de falta para despido en contra de la ciudadana ROSANNY DEL C.R.S., y cursa ante la Sala de Fueros de la Inspectoría en comento el procedimiento citado, de cuyo escrito me fue entregado un ejemplar sellado y recibido por dicha Inspectoría, del cual consigné copia sellada y firmada por el despacho, el cual fue agregado al expediente, pero ni siquiera fue nombrado en la providencia en cuestión, esto es, se consigné en fecha oportuna (08-01-2018) el escrito de calificación, y cursaba ante la misma inspectoría del trabajo, antes de dictarse la p.a. objeto de la presente acción judicial, tal como se evidencia de copia de diligencia que agrego marcada “C””.

Que “es relevante señalar que el Inspector del Trabajo, al no hacer una pequeña trascripción de las preguntas y respuestas que se le formularon a los testigos promovidos por las partes, incurre en el vicio denominado SILENCIO DE PRUEBAS, y en mi caso concreto, es evidente que el funcionario juzgador incurrió en ese vicio, y así solicito respetuosamente sea declarado por este competente Tribunal Contencioso Administrativo”.

Que “Por todas y cada una de las razones expuestas, solicitamos respetuosamente que este Tribunal: PRIMERO: declare CON LUGAR el presente recurso de nulidad. SEGUNDO: ANULE la Providencia N° 0043, dictada por la inspectoría del trabajo “JOSÉ P.T.” del Estado Lara. En fecha 30 de enero del año 2009”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano R.E.M., actuando en su carácter de “propietario de la Oficina ASESORIA Y GESTION REINALDO MOGOLLÓN…”, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0043, de fecha 30 de enero del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Rosanny del C.R.S., titular de la cédula de identidad número 18.654.197.

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el recurrente al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto de hecho y el silencio de pruebas.

Revisada exhaustivamente la P.A. impugnada cursante a los folios catorce (14) al folio diecisiete (17), se constata que el Inspector Jefe del Trabajo del Estado L.s.P.T. concluyó que se debió calificar la falta presuntamente cometida por la ciudadana Rosanny del C.R.S.; y, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta.

No obstante, al recurrir ante este Órgano Jurisdiccional se alegó que el Inspector del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho y con relación a la calificación de falta se indicó que: “en fecha 14-07-2008 tal como se evidencia de copia de escrito marcado ”B”, interpuse un procedimiento de calificación de falta para despido en contra de la ciudadana ROSANNY DEL C.R.S., y cursa ante la Sala de Fueros de la Inspectoría en comento el procedimiento citado, de cuyo escrito me fue entregado un ejemplar sellado y recibido por dicha Inspectoría, del cual consigné copia sellada y firmada por el despacho, el cual fue agregado al expediente, pero ni siquiera fue nombrado en la providencia en cuestión, esto es, se consigné en fecha oportuna (08-01-2018) el escrito de calificación, y cursaba ante la misma inspectoría del trabajo, antes de dictarse la p.a. objeto de la presente acción judicial, tal como se evidencia de copia de diligencia que agrego marcada “C””.

En relación al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Sin embargo, este Tribunal debe advertir al recurrente que es carga del mismo probar a este Tribunal las razones que lleven la convicción de que en efecto el acto impugnado se encuentra infectado del vicio alegado, a saber, el falso supuesto de hecho, lo cual se puede realizar mediante la presentación de cualquiera de los medios probatorios admitidos en la legislación, tales como los previstos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil

De la P.A. impugnada se constata que la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Rosanny del C.R.S. es de fecha 02 de junio de 2008, (vid folio 14), y de lo presentado por el recurrente a este Tribunal se constata la solicitud de calificación de falta de la ciudadana Rosanny de C.R.S. ante la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., fue realizada fecha 14 de julio de 2008 (vid. folio 18), por presunta inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el período de un mes.

Siendo ello así, la solicitud de calificación de falta realizada por la recurrente en fecha 14 de julio de 2008, este Tribunal la valora como prueba fehaciente de la inamovilidad laboral, de conformidad con el Decreto Presidencial gozaba la ciudadana Rosanny del C.R.S., como asistente administrativo de “la Oficina ASESORIA Y GESTION REINALDO MOGOLLÓN…”, todo ello, dado que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores cuya falta es necesario ser calificada por el Órgano Administrativo competente previo a su despido son los que gocen de inamovilidad laboral.

Lo anterior se deduce del contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia…

(Negrillas añadidas)

De igual modo, el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral prevé que:

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin. (subrayado y negritas del Tribunal).

Con claridad meridional este Tribunal debe concluir que la ciudadana Rosanny del C.R.S., como asistente administrativo de “la Oficina ASESORIA Y GESTION REINALDO MOGOLLÓN…”, gozaba de la protección laboral prevista en la normativa citada. Así se declara.

Ahora bien, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante….

(Negrillas añadidas).

De las normas citadas se deduce que los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en mérito de lo cual si el trabajador amparado por la inmovilidad laboral, incurre en alguna causal de despido, el patrono podrá despedirlo siempre y cuando solicite la calificación de falta y ésta sea declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción; y, si no es así el trabajador tiene derecho a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente.

El recurrente alega que en fecha 14 de julio de 2008 fue presentada ante la Inspectoría la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana Rosanny del C.R.S..

En efecto, quien aquí juzga verifica que la solicitud de calificación de falta del recurrente es de fecha 14 de julio de 2008, (vid. folio 18), siendo así, posterior al alegado despido de la Rosanny del C.R.S., el cual –según los dichos de la tercera beneficiaria- fue en fecha 02 de junio de 2008, (vid folio 14), quedando así evidenciado la falta de la autorización del Inspector para despedir a la ciudadana, que a decir de la recurrente incurrió en causal de despido por inasistencia al trabajo. Por ello, este Tribunal observa que nació el derecho de la trabajadora a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 del Decreto de inamovilidad Laboral Presidencial.

En este sentido, la doctrina se refiere a potestad otorgada al Inspector del Trabajo para suspender el procedimiento de calificación de despido, cuando se constata que el patrono procedió a ejecutar el despido del trabajador, antes de la decisión del funcionario, lo cual, encuentra su plena justificación en el carácter nulo, carente de eficacia jurídica, de tal despido, puesto que ya ha quedado establecido que el patrono, sólo puede despedir legitima y válidamente a un trabajador amparado por el fuero sindical (o por Decreto Presidencial), cuando su propuesta o solicitud dirigida al funcionario del trabajo ha sido autorizada . Por consiguiente, sólo la cesación de ese despido de facto pone nuevamente en movimiento el procedimiento de calificación.

Se constata que el recurrente –además- hizo mención a una solicitud de calificación de falta de fecha 08 de enero de 2008, a cuyas diligencias hace mención a lo consignado marcado con la letra “C”, los folios veintitrés (23) al treinta (30). Sin embargo no se observa las causal conforme a la cual fue solicitada dicha primigenia calificación de falta, más aún, no se constatan las resultas de dicho procedimiento, que lleve a la convicción de este Juzgado de la autorización positiva de despedir a la trabajadora, en mérito de lo cual, dicho alegato carece de relevancia para el presente caso, por lo que se debe desechar. Así se determina.

Ello así, si la trabajadora incurrió en causal de despido se debió solicitar la calificación de falta a la autoridad administrativa del Trabajo la cual debió ser “previa” para luego proceder a prescindir de la relación de trabajo y no evidenciándose dicha autorización a los autos, tal como lo consideró el Inspector del Trabajo, se trata de un despido que debe ser catalogado como ilegal por este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar que el procedimiento especial de reenganche y pago de los salarios caídos en sede Administrativa, es un procedimiento distinto al procedimiento de calificación de falta, ya que el primero tiene por objeto especial constatar si el trabajador está amparado o no por la inamovilidad, y si es así, proceder a su reincorporación y pago de los salarios caídos.

Revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que la actividad probatoria del recurrente en el caso que nos ocupa se circunscribió a la presentación del acto administrativo impugnado, la P.A. Nº 0043, de fecha 30 de enero del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Rosanny del C.R.S., titular de la cédula de identidad número 18.654.197 y los recaudos anexos a los folios dieciocho (18) al treinta (30), de los cuales no se evidencia el falso supuesto de hecho alegado.

En el mismo sentido, tampoco presentó a este Tribunal cualquier otra prueba de la cual pueda desprenderse el vicio in comento. Asimismo cabe señalar que no fueron consignados los antecedentes administrativos debidamente solicitados a la parte recurrida.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal no constata el vicio de falso supuesto de hecho imputado por el recurrente a la P.A. impugnada, ya que no existen circunstancias fácticas para considerar que la Inspectoría del Trabajo el Estado Lara se haya fundamentado en hechos inexistentes; que hayan ocurrido de forma distinta a la apreciada por la Administración; o que, el fundamento del acto lo constituya un supuesto de derecho que no es aplicable al caso; por lo que el alegado de falso supuesto de hecho debe ser declarado improcedente. Así se decide.

Tampoco observa esta Sentenciadora que la P.A. Nº 0043, de fecha 30 de enero del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado L.S.P.T., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Rosanny del C.R.S., se encuentre incursa en silencio de prueba alegado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativitos, y decidió ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de prueba no se configuró en la p.a. impugnada. Así se decide.

De tal forma que este Tribunal desestima el presunto vicio de silencio de prueba a cuyo fundamento se contrae lo antes citado. Así se declara.

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal verifica que el acto administrativo impugnado no se encuentra afectado de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que fueron alegados por el recurrente y conocidos por este Tribunal en la presente decisión, en mérito de lo cual se debe declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano R.E.M., en su carácter de “propietario de la Oficina ASESORIA Y GESTION REINALDO MOGOLLÓN…”, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0043, de fecha 30 de enero del 2009, dictada por la Inspectoria Del Trabajo Del Estado L.S.P.T., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos realizado por la ciudadana Rosanny del C.R.S., titular de la cédula de identidad número 18.654.197.

Por consiguiente, se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. impugnada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida Cautelar por el ciudadano R.E.M., en su carácter de “propietario de la Oficina ASESORIA Y GESTION REINALDO MOGOLLÓN…”, cuya identificación no consta el autos, asistido por el abogado Henryk G.A. , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 47.699, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0043, de fecha 30 de enero del 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. SEDE P.T., que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la ciudadana Rosanny del C.R.S., titular de la cédula de identidad número 18.654.197.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

TERCERO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0043, de fecha 30 de enero del 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA. SEDE P.T..

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

Aodh.- La Secretaria Temporal

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 12:40 p.m. La Secretaria Temporal (fdo). La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.B.M.

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