Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012685

ASUNTO : KP01-P-2007-012685

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. FRANCYS SIVIRA

ACUSADA: I.M.S..

FISCAL PRIMERO: ABOG. G.R.

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. C.M.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.-

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara este mismo Tribunal de Juicio Nº 1 en fecha 14-07-2010, luego de admitida la acusación (mediante el procedimiento abreviado) formulada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara, en contra de la ciudadana I.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.355.749, nacida en la ciudad de Magdalena, Colombia, en fecha 08-02-1951, de 56 años de edad, venezolana, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Arriana Mantilla Silva y J.d.J.M., residenciada en la carrera 27 entre calles 38 y 39, N° 38-59 de esta ciudad, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“En fecha 30-11-2007, los funcionarios S/1RO. (GNB) SUAREZ DUM, C/1RO. A.F.V. y Guardia Nacional M.P.A., adscritos a la Tercera Compañía DEL Destacamento 4 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, salieron de comisión al punto de control fijo, ubicado en el Terminal de pasajeros del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la finalidad de efectuar labores de patrullaje a pie, y le solicitaron la documentación personal a un ciudadano, quien manifestó no tenerla, en ese momento, procedieron a trasladarlo al punto de control móvil, y posteriormente llegó una ciudadana que vestía falda azul y blusa de color negro, con una actitud agresiva y faltando el respeto a la comisión, en virtud de estas circunstancias los funcionarios actuantes procedieron a llamar al Destacamento de Seguridad Ciudadana sede de la Unidad, para que se apersonara una guardia femenina, y realizarle una inspección personal, conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele a esta ciudadana ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se procedió a realizarle la inspección a Un (01) bolso de color negro con rojo, que portaba la antes mencionada ciudadana, encontrándose dentro del mismo Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, color plata, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 12 mm, serial 2820806-03, marca COVAVENCA, de fabricación Venezolana, modelo GAUGE 23/4INCH, con cuatro cartuchos sin percutir. Esta ciudadana fue aprehendida por los funcionarios actuantes en virtud de las circunstancias anteriormente descritas, quedando esta identificada como: I.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.355.749, nacido en la ciudad de Magdalena, Colombia, en fecha 08-02-1951, de 56 años de edad, venezolana, divorciada, de Ocupación Comerciante, hija de Arriana Mantilla Silva y J.d.J.M., residenciada en carrera 27 entre calles 38 y 39, N° 38-59, Barquisimeto Estado Lara.

La referida Acusación indicó los siguientes medios de pruebas:

  1. - ACTA POLICIAL, suscrita el 30-11-2007, por los funcionarios S/1RO. (GNB) SUAREZ DUM, C/1RO. A.F.V. y Guardia Nacional M.P.A., adscritos a la Tercera Compañía DEL Destacamento 4 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana I.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.355.749, en virtud de haberle incautado en el bolso de portaba, Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, color plata, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 12 mm, serial 2820806-03, marca COVENCA, de fabricación Venezolana, modelo GAUGE 23/4INCH, con cuatro cartuchos sin percutir.-

  2. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-B-1123-07, de fecha 08-12-2007, suscrita por el Experto DADNALIS BRICEÑO, adscrita al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, color plata, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 12 mm, serial 2820806-03, marca COVENCA, de fabricación Venezolana, modelo GAUGE 23/4INCH, con Cuatro (04) cartuchos sin percutir, los cuales le fueron incautados a la ciudadana I.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.355.749, al momento de su detención.-

  3. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICA, signada con el Nº 9700-056-TEC-1154-07, de fecha 05-12-2007, suscrita por el funcionario policial CORDERO EFREN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, a Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso, tipo viajero, elaborado inmaterial sintético de color negro con rojo, sin marca aparente, el mismo posee como sistema de sujeción, Tres (03) asas elaboradas en fibras naturales, teñidas de color rojo, Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente como pantalón, tipo jeans, elaborado en fibras naturales, teñidas de color azul, prelavado, marca Moda Urbana, sin talla aparente, posee sus dos bolsillos delanteros y traseros, así mismo posee un sistema de cierre, una cremallera elaborada en metal de color amarillo y un botón de metal de color plateado, el cual presenta unas descripciones en bajo relieve, donde se l.D., la pieza en mención presenta signos de suciedad y desgaste y se encuentra en mal estado de uso y conservación.-

  4. - IDENTIFICACION PLENA, signada con el Nº 9700-056-1635, de fecha 03-12-2007, suscrita por el funcionario R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, donde se hace constar que los datos filiatorios de la imputada en la siguiente causa son los siguientes: I.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.355.749, nacido en la ciudad de Magdalena, Colombia, en fecha 08-02-1951, de 56 años de edad, venezolana, divorciada, de Ocupación Comerciante, hija de Arriana Mantilla Silva y J.d.J.M., residenciada en carrera 27 entre calles 38 y 39, N° 38-59, Barquisimeto Estado Lara.-

  5. - DECLARACION de los funcionarios actuantes S/1RO. (GNB) SUAREZ DUM, C/1RO. A.F.V. y Guardia Nacional M.P.A., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 4 de la Guardia Nacional, a los fines de que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar, en que fue aprehendida la imputada en la presente causa.-

  6. - DECLARACION de la funcionaria Experta DADNALIS BRICEÑO, adscrita al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, sobre la Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño, al arma de fuego que le fue incautada a la imputada en autos.-

  7. - DECLARACION del funcionario CORDERO EFREN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, sobre la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso, tipo viajero, elaborado inmaterial sintético de color negro con rojo, sin marca aparente, el mismo posee como sistema de sujeción, Tres (03) asas elaboradas en fibras naturales, teñidas de color rojo, Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente como pantalón, tipo jeans, elaborado en fibras naturales, teñidas de color azul, prelavado, marca Moda Urbana, sin talla aparente, posee sus dos bolsillos delanteros y traseros, así mismo posee un sistema de cierre, una cremallera elaborada en metal de color amarillo y un botón de metal de color plateado, el cual presenta unas descripciones en bajo relieve, donde se l.D., evidencias estas que portaba la imputada al momento de su aprehensión.

En fecha 23-04-2010 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, procedente del Juzgado de Control Nº 2, que decidió que el presente asunto se continuara por el Procedimiento Abreviado.

En fecha 01-07-2010 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, en la cual la representación del Ministerio Público manifestó lo siguiente:

este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes y así mismo solicito sean admitidas todos los medios de Pruebas presentadas en su oportunidad, en la cuales se demostrara la culpabilidad de la ciudadana I.M.S., cédula de identidad N° 9355749, por la Comisión del delito Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, respectivamente, asi mismo solicito que la presente acusación se admitida, asi como la prueba ofrecidas por esta representación fiscal, como lo son el acta policial, las experticias, la identificación plena de la acusada, asi mismo la declaraciones de los efectivos de la Guardian Nacional bolivariana de venezuela, asi mismo los testimoniales de los Expertos, una vez admitida la presente acusacaion, sea condenada la ciudadana antes mencionada. Es todo

La Acusada I.M.S., luego de ser impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

yo me encontraba en mi casa en la granja que queda via el Cuvi, en eso me llamaron como a las tres y media de la tarde, me dijeron que el muchacho que trabajaba conmigo estaba detenido en el Terminal, y yo llegue al puesto de la guardia que queda en el Terminal en mi camioneta, preguntado porque estaba detenido y en eso el guardia un teniente, llego y me salio agresivo y entonces yo le dije que porque me contestaba de esa manera entonces el dijo, que iba a llamar a una femenina para revisarme la camioneta, nose porque yo no estaba haciendo nada y una funcionaria me trasladaron hacia, por detrás del 47, y yo no tenia ningún arma, y me dejaron detenida porque no se, el muchachos trabajaba conmigo y el muchacho no se donde esta. Y en mi camioneta no consiguieron nada, no se que se hizo el muchacho, no tengo mas que declarar, yo arma no tenia y la camioneta es una THOE, yo no cargaba arma en mi camioneta. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: si me acuerdo eso fue un viernes, la fecha no se, como a las 03:00 de la tarde , yo estaba en la granja, el muchacho se habia ido en la mañana, y me llaman y me informa que el muchacho que trabaja conmigo estaba detenido, el llego no se para donde llamo y me revisaron la camioneta… el muchacho que trabajaba conmigo se llama E.A., tengo como dos años que no lo veo, el trabajaba en la granja, el me ayudaba alli, si perdi el contacto con el…… mi camioneta THOE azul, la tengo todavía, estaba sola en la camioneta…. Yo llegue preguntando por el muchacho, y me salio un teniente y le dije que yo venia a preguntar por el muchacho, y me dijo que iba a revisar la camioneta, me llamaron por teléfono, me llamo patricia, ella esta en el puesto de ella cerca de mi casa en la carrera 27,…….. si la femenina me reviso…….. yo no uso cartera, jamas me han visto con cartera, en mi vehiculo cargo mi neceser,…….. ellos me conocen por el negocio, cuando salen operativo ellos llegan a pedir papeles… no había tenido problemas con ellos, la femenina no la conozco…. Es de cervecería Minote Restauran Luz marina…….. no a el no lo detuvieron no se porque me dejaron a mi.. es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA REPSONDE: Lo que me dijo fue que me iban a revisar la camioneta…….. e.a., el salio de la casa temprano y de alli me di cuenta como a las tres de la tarde, llegue al Terminal y pregunte porque estaba preso, y un guardia me dijo que me iban a revisar la camioneta….. es todo

La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:

en fecha 30/11/2007, fue que se realizo el procedimiento, mi defendida se encuentra detenida por otra investigación, en el procedimiento, llego una ciudadanota cual manifiesta llegar una señora vestida de falda azul con camisa negra, los funcionarios debieron hace referencia a la persona a la cual detiene, no se sabe quien es la persona, no se sabe porque los funcionarios decidieron dejarlo en libertad, luego identifican a la señora, luego ellos manifiestan que se le realizo la revision a un bolso rojo en la cual encontraron un arma de fuego, en ningun momento a mi defendida le encontraron un arma de fuego, entonces llevan a un ciudadano el cual no dice que sucedió con el señor, dicen los funcionarios que encontraron un arma de fuego en la cual hacen dos cadenas de custodias, en la cual hacen referencia al arma incautada en la otra cadena de custodia dicen un bolso negro con rojo, en el acta policial no indican que elaboraron la cadena de custodias, hechas esta aclaratorias, la fiscalia presento un acto conclusivo al cual el día de hoy la ciudadan fiscal esta ratificando, primero nos vamos al acta policial ese procedimiento seria en flagrancia, esa es la prueba que tenemos, y lo que sucedió ese momento los funcionarios realizaron ese procedimiento, los funcionarios no dejan constancia que a la ciudadana se le incauto el arma, la fiscal dice que el arma la oculto la ciudadana hoy acusad, sabemos que es la oportunidad le solicita al tribunal que no sea admitida la acusación en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, en cuanto al delito de resistencia a la autoridad nos dice el articulo 218 del Código Penal el cual es leído en su texto integro, en ningún momento se individualizo quien portaba el bolso, no se dan los supuestos del numeral 2 de este articulo, la señora en ningún momento la señora estaba impidiendo la detención del muchacho que trabajaba con la ciudadana, por eso que esta defensa le solicta al tribunal que no sea admitida el delito de resistencia a la autoridad, por cuanto los hechos no se susume alli, slicitamos un cambi de calificaron juricida de resistencia a la autoriada previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal tercer, asi mismo si la accion esta prescrita porque ha operado al prescripción ordinaria y la extraordinaria, el cual lee el texto integro en el código pena, de operar la prescripción judicial, este es el criterio de la sala constitucional, es decir que de admitir el cambio de calificación del delito, la pena esta prescrita, tambien como este es el momento para presentar las pruebas se compromete a traer al testigo E.A., el cual tiene su residencia en Barinas, este es el unico testigo, esta defensa los ofrece para que comparezca ante este tribunal, asi mismo le solcito no sea admitida la acusación por cuanto no estan llenos los supuesto que llegaron a la acusación presentada por el ministerio publico, dicho esto solicito la no admisión de la acusación por los delitos antes alegados. Es todo. Es todo”

Acto seguido este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones de las partes, decidió en los siguientes términos:

“.-Se Admite totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Haciendo la salvedad que no se admite el acta policial para ser incorporada por su lectura, sin embargo en la acusación esta promovida los testimonio de los funcionarios actuantes que suscriben dicha acta, , así mismo este tribunal admite la prueba ofrecida por la defensa el testimonio del Ciudadano E.A.A.. Admitida como fue la acusación y los medios de pruebas se le impuso nuevamente a la imputada I.M.S., se impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quela exime de declarar en causa propia manifestando esta: “ME VOY A JUICIO. ES TODO”.

El Debate Oral se extendió hasta el día 23-11-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 27-07-2010, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura el ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, signada con el Nº ATP-9700-056-1636, de fecha 03-12-2010, suscrita por el funcionario Agente R.P., donde se hace constar que los datos filiatorios de la imputada en la siguiente causa son los siguientes: I.M.S., titular de la Cédula de Identidad N° 9.355.749, nacido en la ciudad de Magdalena, Colombia, en fecha 08-02-1951, de 56 años de edad, venezolana, divorciada, de Ocupación Comerciante, hija de Arriana Mantilla Silva y J.d.J.M., residenciada en carrera 27 entre calles 38 y 39, N° 38-59, Barquisimeto Estado Lara.-

En fecha 09-08-2010 se escuchó la declaración de la Experta DADNALIS DIEGGIMAR BRICEÑO SALON, titular de la cédula de identidad Nº 14.030.861, quien expuso:

“ reconozco el contenido y firma de la EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO, DE FECHA 18/12/2007, SIGNADA CON EL NUMERO 9700-127-B-1123-07, la cual llega por medio de comunicación de la Fiscalia del Ministerio publico, en la cual envían un arma de fuego de tipo escopeta, fabricada en Venezuela, así mismo presentaba su serial, la características de los 4 cartuchos, los cuales son para el arma tipo escopeta, la cual examinada el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento, así mismo, se puede concluir que con el arma de fuego antes mencionada puede acusar daños, se le efectuó la prueba de funcionamiento…. A PREGUNTA DEL FISCAL REPONDE: el arma se encuentra en buen estado de Funcionamiento… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PRIVADA RESPONDE: trasformándolo a metros son 28,4 cm…….. alli se mide la longitud solamente del cañón……….. no en esa no se deja constancia……. Bueno por el tipo de arma de fuego que es, la longitud seria (señala una distancia con sus manos la cual no indica). Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: la distancia aproximada seria como de unos 50 cm, total del arma de fuego…..es todo.

En fecha 20-08-2010, se escuchó la declaración de Funcionaria M.D.C.P.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 16.442.176, quien expuso:

cuando estaba en el comando y llaman nos llaman que se necesitaba un funcionario femenino, yo la revise y en el bolso se le encontro el arma de Fuego, esa fue mi parte del procedimiento, en ese momento estab yo alla. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: yo estaba en el destacamento de seguridad urbana,…. Mi compañeros me indican que tenia que revisar a la ciudadana… el bolso fue el que le revise y encontré un arma, como una escopetica…. No recuerdo el tamaño….. Era un bolsito negro con rojo en el cual estaba adentro una escopeta….. Los bolsos los reviso soy yo, los masculinos no lo pueden hacer… si al abrir el bolsos visualice el arma. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: por los alrededores del Terminal de pasajero, cuando yo llegue ya la tenían allí, en si la revise yo, en el Terminal encontramos un bolsito y allí estaba el arma… para el momento que llegue el bolso estaba allí….. me dijeron revísala, y el bolsito que ella cargaba y allí encontré el arma, cuando la detienen no se si tenia el bolso o no…… luego del Terminal nos trasladamos al comando…… no recuerdo, en ese momento la detuvieron, yo a ella me la lleve en la patrulla…… en ese momento yo solo me encargue de ella,……. En este estado el defensor solicita se le coloque de manifiesto el acta policial a la funcionario, la cual la misma lee un extracto del mismo…… cuando yo llegue al Terminal le revise el bolso…… es cuando yo llegue ya ella estaba en el punto de control y revise el bolso……. En presciencia del Sagento Fran y Suarez Duno…..alli en el comando se le realiza la corporal normal,… yo le hice la revisión, no, en el bolso fue que le encontré el arma…..a mi me dijeron fue encárgate de revisarla, porque a ella ya la tenían allí en el Terminal de pasajero…. Yo lo que hice fue revisarla y la trasladamos en la Unidad, yo soy el personal femenino…….. a mi me fueron a buscar al Comando… del puesto llamaron al Comando para que le enviaran una Femenina, me traslade en una camioneta, si yo conducía la camioneta del Comando…… en horas de la tarde me informaron, como a eso de las 04:00pm, ……. A PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO ABG. C.M.: EL sargento Suarez Dun y el Sargento A.F.. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: en la patrulla, mi sargento Alvarado, el conductor y yo…… el que iba manejando y yo fuimos los que salimos del comando…. La cachita era armada… cuando abri el bolso vi el arma, era una escopetica, la cachita era como marrón. Es todo.

La imputada I.M.S., fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, y manifestó:

señora juez cando ella la llamo, el teniente ya la habían llamado, yo estaba dentro de mi camioneta, es usted la femenina que viene, entonces yo estaba en mi camioneta, yo pensé que iba a llegar alzada, conversamos, ella llego sola, yo no uso bolso, a mi me trasladaron en mi camioneta y ella no me envió, ni en el Terminal ni en el 47, porque si ella me hacen declara cada vez que venga un guardia lo haré, quería ver que gesto iba a colocar, ella es una mujer que ni siquiera me pregunto, el vigilante que estaba detenido, y yo llegue y el teniente se puso de grosero, como lo dije el día de la declaración, el llamo un motorizado, y el pensó que estaban tratando con un delincuente, pero yo fui en mi camioneta con el muchacho retenido con E.A., y no uso bolso, ella no me toco yo no uso bolso doctora. EL FISCAL NO TIENE PREGUNTA. ES TODO. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: eran como las 03:30 pm a 04:00 pm, yo llegue buenas tardes, estaba un señor negro y yo le pregunte porque me haban metido preso al muchacho, yo andaba sola, yo cargaba esta misma ropa…… yo me parece que Edgar estaba en Barinas, hay que buscarlo……. Yo llamo a mi hijo, para que lo localizara…. El trabajaba de cómo vigilante, el me cuida allí por lo animales, el tiene tiempo trabajando Conmigo. Es todo. Es todo

En fecha 02-09-2010 se continúo con el Juicio Oral y publico, y la acusada I.M.S., siendo ésta impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, manifestó lo siguiente:

yo me encontraba en mi casa en la granja que queda via el Cuji, en eso me llamaron como a las tres y media de la tarde, me dijeron que el muchacho que trabajaba conmigo estaba detenido en el Terminal, y yo llegue al puesto de la guardia que queda en el Terminal en mi camioneta, preguntado porque estaba detenido y en eso el guardia un teniente, llego y me salio agresivo y entonces yo le dije que porque me contestaba de esa manera entonces el dijo, que iba a llamar a una femenina para revisarme la camioneta, nose porque yo no estaba haciendo nada y una funcionaria me trasladaron hacia el destacamento 47, yo no tenia ningún arma, y me dejaron detenida porque no se, el muchachos trabajaba conmigo y el muchacho no se donde esta. Y en mi camioneta no consiguieron nada, no se que se hizo el muchacho, no tengo mas que declarar. Es todo.

En fecha 16-09-2010, se procedió a escuchar la declaración del Funcionario F.V.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 10.778.059, quien expuso:

para la fecha de los hechos nos encontrábamos en el punto de control fijo del Terminal, el relevo de ese personal se realiza cada 24 horas, como de rutina diaria salimos hacer un patrullaje a pie, en ese momento un ciudadano al momento de identificarlo no poseía la cedula de identidad, nos los llevamos hasta la sede le punto de control fijo, pasaron como 15 minutos cuando llego la ciudadana que esta aquí presente la cual llego de manera grosera, ella ofendió a los funcionarios, para ese entonces estaba el Teniente W.G., recuerdo unas palabras que no se me olvidan ella le dijo al teniente una serie de palabras grosera, seguidamente como no se logro hacer nada la detuvimos y llamamos a una femenina para realizarle la inspección de rutina, llego la femenina y le realizo la inspección corporal, la misma tenia en el bolso un arma de fuego tipo escopeta. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: la zona perimetral de puesto son todos los alrededores, …… esta a la salida de los autobuses del Terminal de pasajero, a mano izquierda… cuando la ciudadana llega se torna agresiva en cuanto a los presentes, estaba el sargento Suárez Dun, Teniente W.G.……. Ella agredió a todos los que estaba allí, se le informo que esa era una rutina diaria…..desde el momento que llego muy grosera….. ella llevaba su bolso……. El bolso era negro con rojo…. El comandante ordeno que la detuvieran y la femenina se llama para practicar la inspección corporal… cuando se vio detenida se calmo….. la femenina informa que había encontrado un armamento y que lo había encontrado en el bolso de la ciudadana. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el ciudadano detenido, se le iba a chequear la documentación y el mismo alego que era menor de edad, sino que se procedió con la ciudadana…si cuando la ciudadana llego cuando teníamos al muchacho detenido, el cual nos manifestó que era menor de edad… por la apariencia física nos dimos cuneta que era menor…. La ciudadana llego a pie hasta el punto de control a pie…… no ella fue trasladada en la unidad 003 de la Guardia Nacional, la femenina y mi persona estábamos en la unidad…. La femenina se tardo en llegar de 10 a 15 minutos…. Si mal no recuerdo a la femenina la fue a buscar uno de los motorizados…….. no recuerdo cual es el nombre del funcionario que fue a buscar a la femenina….. nosotros nos quedamos haciendo las actuaciones…….si la femenina llego con el motorizado hasta el punto de control…… el teniente W.g. designan a los funcionarios para realizar el procedimiento, la señora a mi persona no se dirigió sino al teniente, yo estaba alli…….. el destacamento queda en la avenida moran……. Estaba en el sito en el trailer, es imprudente yo como hombre entrar cuando están revisando una mujer…… esta detrás de la salida del Terminal…… no recuerdo si la ciudadana llevo la documentación del ciudadano detenido….. eso seria como a las 04:30 pm la detención del ciudadano ella llegaría como a las 20 minutos…… no informamos a la fiscalia, porque todo se quedo en el puesto….. se hizo el chequeo por radio, pero el muchacho no registraba, el muchacho no portaba nada….. si no registra antecedente se le da la salida. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: si para revisar un bolso femenino se requiere la presencia de un funcionario femenina…. No nosotros no revisamos el bolso… es todo.

Seguidamente la defensa solicita al tribunal como una nueva prueba que surgió el testimonio del teniente W.G.; lo cual fue negado por el Tribunal al considerarse que no es una prueba nueva, por cuanto el mismo esta figurando desde el principio de la investigación.

En la misma oportunidad, la acusada I.M.S., impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, manifestó lo siguiente:

“señora juez cuando me detuvieron, primero me llamo mi hija, la granja la tengo vía URIBANA, yo me vine porque mi hija había detenido a Edgar, mientras me bañe me vestí, cuando yo llegue al puesto de control estaba un guardia gordote negro, quien es usted, el me dijo que el me iba a verificar la camioneta, yo le dije que no me insultara porque el tiene que comer bastante yuca para pisar donde pisan mis padres, luego el teniente se va hasta donde yo había dejado la camioneta, y me dijo que me iba a revisar la camioneta, discutimos y luego el llama al fiscal y yo llame a mi abogado, luego el teniente me reviso la camioneta, de allí llaman a la femenina, el teniente el mismo me llevo el la camioneta hasta la sede del circulo militar, seguidamente me sentaron en una banquita, yo no cargo bolso, yo no uso arreglo, uso un neceser de mi propiedad, el guardia que estaba aquí no estaba presente, el me dijo que en ningun momento estuvo presente en el procedimiento, el teniente es el que me llevo en mi camioneta tahoe azul, yo quiero que me traigan al teniente para ver quien es el embustero, porque le juro por mi mama que el esta mintiendo. Es todo. A PREGUNTA DEL DEFENSOR PRIVADO RESPONDE: Eward Atacho tiene 32 años de edad. Es todo. Es todo.

En fecha 29-09-2010, se procedió a incorporar por su lectura, de conformidad con los artículos 353 y 339 ordinal 2º del código orgánico Procesal Penal, el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-B-1123-07, de fecha 08-12-2007, suscrita por el Experto DADNALIS BRICEÑO, adscrita al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, color plata, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 12 mm, serial 2820806-03, marca COVENCA, de fabricación Venezolana, modelo GAUGE 23/4INCH, con Cuatro (04) cartuchos sin percutir; en la que se concluye que con el arma de fuego en su uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos rasantes o perforantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por al misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

En fecha 14-10-2010, se procedió a escuchar la declaración del ciudadano E.A.A.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.592.051, quien expuso:

yo le trabaje a ella como 6 o siete años, para el momento de lo sucedido yo venia de la granja, me habían dado dos días de permiso, entonces alli yo me iba para Barinas a que mi familia, y venia con mi bolsito y en el Terminal me para un Guardia gordito, el me dice que le abra el bolso y me revisa dentro del Terminal y el mismo me dice que lo tengo que acompañar al puesto de la guardia, to cargaba mi teléfono estaba llamando a mi señora y la mas cercana era la hija de ella que tenia un puesto por alli y le dije que llamara a la mama para que me trajera la cedula, el guardia me reviso la cedula y al ratico me dicen que los tengo que acompañar al destacamento 47, bueno nos fuimos, la señora estaba en su camioneta, ella la iba manejando, estaba un guardia ella y yo. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: no me acuerdo de los hechos, creo que va para res años… la hora seria como las 04:30 pm,…. La Hija de la señora se llama Patricia….. Ella tiene un venta de chachapá por la 40 con 24….. yo tenia 29 años, ahorita tengo 32 años…. Yo vivo en Barinas, yo tengo trabajo fijo, pedi permiso para esto,…. Si la señora me trajo la cedula, como a los 25 minutos, en el vehiculo en su tahoe,… ella se puso a dialogar con el guardia, el fue muy grosero con ella…. El bolso era negro, tenia una franela, el bolso era mio….. el reviso el bolso dentro del Terminal, y le dije que iba para Barinas… no yo no cargaba arma, porque sino me hubieran detenido de una vez,… llegamos al destacamento 47 y nos dijo que nos esperábamos, el no me entrego mi bolso, … íbamos en la camioneta de la señora iba un guardia, la señora y yo,…metieron la camioneta y no se que paso alli… eso no demoro mucho, radio la cedula y me soltaron al ratico. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: se que va a tres años….. Sali como a 20 para las 04….. en el bolso había un pantalón azul, unas medias y unos interiores…. Yo iba a Barinas a ver un Familiar…. Yo voy entrando al termina y el Guardia me pregunto por el Bolso y yo le dije que llevaba un pantalón y una camisa, cuando me piden la cedula me doy cuenta que no cargo la cedula, y llamo a la señora para que me lleve la cedula y no me contesto el celular, luego llamo a la hija……. Si yo iba apurado, a mi se me olvido el bolso…… mira a mi me entregan la cedula y no me entregan el bolso…… yo resido en Barinas, yo tengo ropa alla y aquí donde yo trabajaba… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: habían 4 guardias…..cuando la señora llega había un guardia bajito….. ella se baja a pasarme la cedula,…y o se qque ellos estaban habalando y nos dijeron que nos ibana a llevar para alla…. Si ella se bajo, me paso la cedula y luego se monto en la camioneta, … nos fuimos en su camioneta la señora, el guardia y yo…. To no vi a una mujer guardia Nacional, alli no la vi…. Me dijeron los familiares que la dejaron detenida por un arma, pero no vi nada en su camioneta,,…. A ella no la revisaron en el Terminal…. Ella se bajo nada mas a pasarme la cedula,…. No se que hablaban con los guardia porque yo estaba adentros….. el bolso era negro era como un morral…… es todo

En fecha 27-10-2010, se procedió a incorporar por su lectura, de conformidad con los artículos 353 y 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICA, signada con el Nº 9700-056-TEC-1154-07, de fecha 05-12-2007, suscrita por el funcionario policial CORDERO EFREN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, a Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso, tipo viajero, elaborado inmaterial sintético de color negro con rojo, y Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente como pantalón, tipo jeans, elaborado en fibras naturales, teñidas de color azul, prelavado, marca Moda Urbana; en la que se concluye que el bolso es utilizado para proteger y transportar de un lugar a otro objetos de igual o menor tamaño, y la prenda vestir se utiliza para cubrir las extremidades inferiores de las personas.

En fecha 08-11-2010 se suspendió el acto de conformidad con el ordinal 2º del artículo 335 del COPP porque no compareció ningún órgano de prueba.

En fecha 23-11-2010, se dejó constancia que se prescindió de la declaración del testimonio del funcionario E.C., debido a que no se logró ubicar, no obstante que se envió comunicación a diversas delegaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se prescindió de igual forma del testimonio del funcionario Sargento SUÁREZ DUN, el cual no pudo ser ubicado ya que según información telefónica sostenida con el encargado del Departamento de Personal del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, el mismo ya no labora en ese organismo, y pese a los diversos oficios no se obtuvo respuesta sobre sus datos de residencia.

Seguidamente se dejó constancia de haberse recibido Oficio Nº 9700-056-5499, de fecha 19/11/2010, suscrito por el funcionario COMISARIO ABG: A.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informan que por consecuencia de una inundación producida en la oficia, las evidencias fueron desechadas en el año 2007, anexo al cual fotografías de la oficinas. El mismo responde a la solicitud efectuada por este tribunal sobre la exhibición de la evidencia, en vista de la falta de comparecencia del experto.

Luego se impuso a la acusada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, manifestando esta que no deseaba declarar, luego de lo cual se dio por cerrada la recepción de las pruebas, y se continuó con las conclusiones de las partes.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“concluido el debate oral, esta representación fiscal demostró el delito a los cuales se les esta acusando, conclusiones esta a loas declaraciones de los funcionarios, los cuales declararon que la ciudadana Inocencia llego de una manera grosera en la cual se procede a detener, la cual fue revisada en la cual se le consigue un arma de fuego, la cual se le practica una experticia, también se tiene un reconocimiento que se le practico al Bolso en el cual se encontraba el arma que le fue incautda, así mismo solicito se le sea condenado por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 del Código Penal, respectivamente. Es todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

comparecen unos funcionarios a declarar, así mismo una funcionario femenina en la cual en sus declaraciones manifestó que fue llamada para realizar la inspección de persona a una ciudadana, así mismo la funcionaria manifestó que no le había incautado un bolso, así mismo la funcionaria manifestó que había llegado en compañía del un sargenteo en la cual la habían trasladado al sitio. Cuando es declarado el funcionario Alvarado dice que la acusada se había dirigido de una manera grosera hacia el teniente jefe de la comisión, en relación con relación al delito de Resistencia a la Autoridad, en ningún momento se resistió, ella llega al comando sin ningún tipo de resistencia, que fue grosera, posiblemente los funcionarios fueron groseros, el teniente W.G. no compareció ante la sala de este Tribunal, por cuanto era importante su declaración. También el ciudadano fiscal le informa a usted que quedo demostrado el delito de Resistencia a la Autoridad, los funcionarios lo detienen, y manifiesta que ella portaba un bolso, asi mismo el muchacho era el que cargaba un bolso con sus partencias. Ciudadana juez usted solcito que le trajeran el bolso el cual envían un oficio informando que el bolso que se había mojado en una inundación, no se entiende porque la señora es detenida por cuanto la ciudadana no tiene responsabilidad en los delitos que se le acusa, eso es todo lo que se tiene, si usted analiza bien la declaración del Ciudadano E.A. el cual fue ofrecido como testigo por cuanto la persona surgió durante el escenario de lo cual los funcionarios alegaron que era un menor de los cual quedo demostrado que la ciudadano era mayor de edad, asi mismo solicito una sentencia absolutoria por los delitos que se le acusan. Es todo

Se dejó constancia que el fiscal no hizo réplica.

Finalmente se impuso nuevamente a la imputada del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, manifestando ésta lo siguiente:

YO DECLARO PORQUE ESO es la verdad, no me voy a enredar, llegue de mi casa cuando al muchacho lo detuvieron en el Terminal, el muchacho se iba para Barinas, yo le di el día libre, en el Terminal lo detiene por la cedula, mi hija me llamo y yo estaba en la granja del Cuvi, cuando mi hija me llamo yo Salí prendí mi camioneta marca Thoe azul, me dirigí hacia el puesto del Terminal, y lo conseguí a el allá preso, cuando llegue dije buenas tardes, había un funcionario gordo negro y de allí salio el teniente gritándome de grosero, que quien era yo y yo le dije que v3ebnia averiguar porque detuvieron al muchacho entonces vi que el me grito groseramente yo le dije que no me gritara para que se pareciera a mi padre y pisaran donde ellos pesan ellos tenían que comer mucha Yuca, el funcionario me llego a la camioneta y me reviso la camioneta, no me encontró nada, todavía la femenina no había llegado, cuando llego la femenina yo le dije que si ella era la que venia a darme coñazo y ella me dijo nose para que me llamaron, me trasladaron en mi camioneta hasta el destacamento, metí la camioneta del patio del comando y me sentaron en una banquita que estaba allí, mi abogado y el teniente se metieron hacia adentro que hablaron nose, Eduar se fue y yo quede detenida, el guardia que declaro no estaba presente, el que tenia que estar era el teniente no el que vino a declara, estaba un guardia negro el que parecía una gandola, no tengo mas nada que declarar, ellos comenzaron a ser groseros y yo le respondí, pero como ellos son funcionarios a ellos no se les ven, el comenzó primero a decirme groserías, mis padres no me enseñaron a decir embustes, sino a decir la verdad. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del funcionario C/1RO. A.F.V., quien manifestó que él se encontraba de servicio en el punto de control ubicado en el Terminal de esta ciudad e hizo un recorrido por los espacios de este Terminal en el cual trasladó a un ciudadano que se encontraba en aquel lugar hasta el punto de control debido a que no poseía documentos de identificación, y una vez allí se presentó una ciudadana (la acusada) que cargaba un bolso, y asumió una actitud grosera con los funcionarios, por lo cual la identificaron y llamaron a una funcionaria del sexo femenino para que le practicara una revisión de personas y le revisara el bolso, y al revisar el bolso se encontró dentro del mismo un arma de fuego tipo escopeta. Igualmente señaló que no sabe si esta ciudadana le llevó la cédula al ciudadano que tenían en el punto de control, el cual tenía apariencia de menor de edad, y se le dejó ir porque al ser verificado no registraba antecedentes.

Por su parte, la declaración de la funcionaria M.P.A. refleja que ella se encontraba en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional de esta ciudad y la llamaron para que practicara la revisión de una ciudadana, por lo cual se dirigió al punto de control ubicado en el Terminal de esta ciudad y al legar allí le revisó el bolso que tenía la ciudadana en cuestión en cuyo interior encontró un arma de fuego tipo escopeta, y desde allí la trasladó hasta la sede del Destacamento 47 donde le efectuó una revisión corporal, sin encontrarle nada mas de interés criminalístico. Señaló que ella no presenció cuando a la ciudadana la detuvieron con el bolso.

La acusada ciudadana I.M.S. por su parte, durante el debate señaló de forma reiterada que el día que ocurrió el hecho se encontraba en el sector El Cují y recibió una llamada de su hija avisándole que a E.A., quien trabaja para ella en su finca, lo habían detenido en el Terminal porque no cargaba cédula, por lo cual ella se dirigió al Terminal para ver lo que pasaba y una vez allí constató que estaba E.A., y al hablar con los funcionarios, éstos la trataron muy groseramente y ella les respondió de la misma manera grosera, y llamaron a una guardia nacional de sexo femenino, pero le revisaron la camioneta donde ella se encontraba no encontrando nada, y al llegar la funcionaria la levaron para el destacamento 47 y la revisaron, pero no le encontraron nada; y que ella no cargaba ningún bolso ni cartera y no tenía el arma que dicen los funcionarios.

Por su parte, la declaración del ciudadano E.A.A.P. refleja que él estaba en el Terminal porque se disponía a viajar para Barinas donde tiene a su familia, y cargaba un bolso con algunas prendas de vestir, y allí le llegó un guardia y como él no tenía identificación se lo llevó detenido para el puesto, y él llamó a la hija de la señora Inocencia (a quien le trabaja en una granja) para que le llevaran la cédula, y al rato llegó la señora al Terminal y le pasó la cédula, y los guardias fueron muy groseros con la señora, y de allí se fueron todos hasta el Destacamento 47 donde después le dijeron a él que se fuera, y dejaron a la señora.

Como puede apreciarse, del contenido de las declaraciones referidas en los párrafos anteriores, se desprende que hay dos versiones encontradas, la de los funcionarios en relación a que la ciudadana I.M.S. tenía un bolso dentro del cual se le encontró un arma de fuego tipo escopeta; y la versión de la acusada y del testigo E.A.A.P., según la cual el testigo cargaba un bolso con ropa y la acusada no cargaba bolso, y a ambos los trasladaron al Destacamento 47 pero a él lo dejaron ir y a la señora la dejaron detenida.

Estas versiones encontradas, se ven de cierta manera parcializadas al interés que cada cual tiene: los funcionarios por defender su procedimiento, y la acusada y su testigo por defender a ésta, razón por la cual deben ser apreciadas conforme a los resultados de las demás evidencias concatenados con los dictados de la lógica y sentido común.

Así se tiene que el arma incautada fue sometida a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO, signada con el Nº 9700-127-B-1123-07, de fecha 08-12-2007, suscrita por el Experto DADNALIS BRICEÑO, adscrita al servicio del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a Un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, color plata, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 12 mm, serial 2820806-03, marca COVENCA, de fabricación Venezolana, modelo GAUGE 23/4INCH, con Cuatro (04) cartuchos sin percutir; en la que se concluye que con el arma de fuego en su uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos rasantes o perforantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por al misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Este peritaje fue a su vez corroborado en forma oral mediante la declaración de la experta T.S.U, DADNALIS BRICEÑO, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante el debate oral y público; por lo cual se toma este elemento como plena prueba, al haber sido evacuada en la forma establecida en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se da por acreditada la existencia de un arma cuyas características se corresponden con lo que el artículo 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos califica como Arma de fuego, y que su hallazgo sin la acreditación de la autorización expedida para su porte y detentación, corresponde con el tipo penal de Ocultamiento Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal.

De la misma manera, el bolso que fue incautado fue sometido a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICA, signada con el Nº 9700-056-TEC-1154-07, de fecha 05-12-2007, suscrita por el funcionario policial CORDERO EFREN, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas del Estado Lara, a Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados bolso, tipo viajero, elaborado inmaterial sintético de color negro con rojo, y Una (01) prenda de vestir, denominada comúnmente como pantalón, tipo jeans, elaborado en fibras naturales, teñidas de color azul, prelavado, marca Moda Urbana; en la que se concluye que el bolso es utilizado para proteger y transportar de un lugar a otro objetos de igual o menor tamaño, y la prenda vestir se utiliza para cubrir las extremidades inferiores de las personas. Este peritaje, no pudo ser corroborado por la declaración del experto que lo realizó debido a que no fue posible su ubicación, por lo cual se aprecia y valora como un indicio, y como tal debe ser concatenado con otros elementos a los fines de poder dar por acreditado un determinado hecho o circunstancia.

Así las cosas, se observa entonces que en el procedimiento efectuado se incautaron como evidencias un bolso y un arma de fuego tipo escopeta, quedando acreditadas la existencia y las características del arma con la experticia practicada al efecto, y en el caso del bolso, aunque la Experticia de Reconocimiento practicada al bolso, fue valorada como indicio, su existencia y características aparecen además corroboradas por la declaración de los funcionarios C/1RO. A.F.V. y M.P.A., que señalan se trataba de un bolso negro con rojo.

Obsérvese que los funcionarios hacen referencia a un bolso, y a su vez el ciudadano E.A.A.P. también refirió haber tenido un bolso porque iba de viaje, y ello es verosímil pues se encontraba en un sitio donde acuden las personas que se disponen a viajar, como lo es el Terminal, y en efecto la Experticia hace referencia que el bolso es tipo viajero y además se señala que en el bolso se encontraba una prenda de vestir tipo pantalón; por lo cual se debe concluir que el bolso de que se trata en efecto es tipo viajero. Ahora bien, esta característica no se corresponde con el bolso que cargaría una persona que llega a un Terminal a llevar una cédula, y que no se dispone a viajar, y menos aún se corresponde con el sentido común que una persona que se dirige a un organismo policial se presente en el mismo llevando consigo un arma de fuego para cuya detentación no posee ninguna autorización; así como tampoco resulta verosímil lo señalado por el funcionario C/1RO. A.F.V. en relación a que no sabe si al ciudadano que habían detenido por no tener identificación, le llevaron la cédula, pero que lo dejaron ir porque además de tener apariencia de menor de edad, al ser verificado no presentó ningún registro. A juicio de quien decide, esta afirmación no permite entender cómo pudieron verificar los registros de una persona si no tenían documento de identificación, así como tampoco cómo se le vio una apariencia de menor de edad a una persona que para esa fecha tenía aproximadamente 29 años (actualmente tiene 32 años), y cuya apariencia apreciada en el debate oral dista mucho de un menor de edad.

Por otra parte, debe observarse que hasta ahora sólo el dicho del funcionario C/1RO. A.F.V. es el que refiere que la ciudadana I.M.S. llegó al Terminal con un bolso, pues la funcionaria M.P.A., si bien es cierto que manifiesta haber revisado el bolso, no presenció cuando la hoy acusada llegó al puesto del Terminal y si cargaba ese bolso o no, solo presenció el hallazgo del arma en el bolso.

En este sentido es pertinente destacar el siguiente criterio que al respecto estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 277 .de fecha 14-07-2010 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores:

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

En el caso de marras a juicio de quien decide, solo existe el testimonio de un funcionario que refiere haber visto que la acusada llegó con un bolso al punto de control y que en ese bolso fue donde se encontró un arma de fuego; por lo cual se debe concluir que en el caso de autos no existen suficientes elementos que permitan dar por acreditado que la ciudadana I.M.S. cargara el bolso en cuyo interior fue encontrada el arma de fuego tipo escopeta, por el contrario hay muchas circunstancias que originan incertidumbre sobre el procedimiento efectuado (la falta de correspondencia entre un bolso viajero con prendas de vestir en poder de la persona que no iba a viajar y no en poder de quien sí se disponía a viajar; que una persona se dirija a un organismo policial llevando consigo un arma de fuego para cuya detentación no posee ninguna autorización; que se verificaran los registros de una persona si no tenían documento de identificación, y en base a ello lo dejaran ir, y verle a esa persona una apariencia de menor de edad cuando realmente su edad cronológica y apariencia distan mucho de un menor de edad); y por consiguiente sobre la vinculación o relación de causalidad entre la conducta de la acusada con el arma en cuestión.

Aunque también constan en autos las experticias practicadas a los objetos incautados, las mismas solo permiten acreditar la existencia de los mismos pero no su vinculación con la acusada; y en el caso del ACTA DE IDENTIFICACION PLENA, signada con el Nº ATP-9700-056-1636, de fecha 03-12-2010, suscrita por el funcionario Agente R.P., la misma solo es indicativa de los datos filiatorios de la acusada, pero tampoco la relacionan con el hecho. De allí que esta juzgadora se vea impedida en declarar culpabilidad en la persona de la acusada sobre el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, debiendo en consecuencia ser absuelta de responsabilidad penal por este hecho; y así se decide.

En todo caso, el arma que fue incautada en el presente procedimiento no aparece registrada ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, por lo cual la misma debe reputarse como un arma ilegal conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, y en consecuencia debe ser remitida a dicho organismo, tal como lo dispone el artículo 14 ejudem; y así se decide.

En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD se observa que el funcionario C/1RO. A.F.V. señala que la hoy acusada se presentó en una actitud grosera con los funcionarios, la acusada señala que los funcionarios fueron groseros con ella y ella contestó en la misma forma, y el testigo E.A.A.P. señala que los funcionarios fueron muy groseros con la acusada; lo que indica que hubo un altercado o percance entre ambos, pero sin embargo, no se logra precisar en qué consistió esa actitud grosera, a los fines de determinar si la misma se tradujo en violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios, todo lo cual impide dar por acreditados los medios de comisión previstos en el artículo 218 del Código Penal para configurar el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no pudiendo en consecuencia dar por acreditado el mismo se haya realizado. De allí que se considere que respecto de este delito debe decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad de la ciudadana I.M.S., cédula de identidad N° 9355749, nacido en la ciudad de Magdalena, Colombia, en fecha 08-02-1951, de 56 años de edad, venezolana, divorciada, de Ocupación Comerciante, hija de Arriana Mantilla Silva y J.d.J.M., residenciada en carrera 27 entre calles 38 y 39, N° 38-59 de esta ciudad, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal; es por lo cual este Tribunal Mixto declara INCULPABLE de la comisión de dicho delito, y lo ABSUELVE de toda responsabilidad penal que se pudiese generar por el mismo SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 3180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: cesa la medida de coerción personal que le fue impuesta a la acusada en la presente causa. CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego, tipo escopeta recortada, color plata, con empuñadura de plástico de color negro, calibre 12 mm, serial 2820806-03, marca COVAVENCA, de fabricación Venezolana, modelo GAUGE 23/4INCHarma, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas de la Sub Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas; de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 14 de la Ley para el Desarme; a cuyo efecto se acuerdan librar los oficios respectivos a la Sub Delegación L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, y a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. QUINTO: se acuerda remitir el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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