Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-006185

ASUNTO : KP01-S-2003-006185

SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. F.S.

ACUSADOS: W.G.L., JENMARETH G.L. , y M.C.L.Q..

FISCAL UNDÉCIMO: ABOG. J.R.F.

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. R.V.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-02-2009, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra los ciudadanos JENMARETH G.L., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.731.978, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 05-04-1978, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Carrera 16 entre calles 22 y 23, Casa Nº 22-27, Barquisimeto estado Lara, M.C.L.Q., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.541.077, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 11-01-1946, de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Carrera 16 entre calles 22 y 23, Casa Nº 22-27, Barquisimeto estado Lara; y W.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.599.889, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 14-12-1979, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Asistente Jurídico, residenciado en Chirgua, Sector 2, casa sin número, Barquisimeto estado Lara; por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:

En fecha 26 de julio del 2003, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, los funcionarios INSPECTOR (FAP) E.S. LEÓN, C2DO/ (FAP) S.L.J., C1ERO (FAP) J.L.G. y C2DO E.P., adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales, procedieron a darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-S-2003-6141, ordenada por la Abogada P.F.J.d.C. Nº 8 del Estado Lara, de fecha 25-07-03, realizada en el BARRIO CUESTA LARA, CALLEJÓN SAN ANTONIO CON CALLE 23, VIVIENDA DE COLOR BLANCO CON REJAS NEGRAS, TECHO DE ZINC, donde reside el ciudadano J.R. APODADO COMO “J.P.”, ya que se presumían la comisión del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecida en la ley especial, luego al acercarse a la dirección indicada anteriormente solicitaron la colaboración de unos ciudadanos que transitaban por el sector, quienes manifestaron ser y llamarse: F.A.R., cédula de identidad Nº 7.443.703 y R.A.R.G., cédula de identidad Nº 16.641.749, a quienes le solicitaron previa identificación como funcionarios policiales la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento y con estos se trasladaron a la residencia. Al tocar la puerta, fueron atendidos por una ciudadana a quien de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, le manifestaron su condición de funcionarios policiales y le notificaron el motivo de esa visita mostrándole la orden de allanamiento, identificándose como LUQUE QUERALES M.C., residenciada en el referido inmueble en su condición de dueña, permitiéndoles el paso. Al entrar observaron a tres ciudadanos a quienes también se les identificaron como funcionarios policiales quedando identificados como: LUQUE QUERALES WINSTON y JENMARETH G.L., residenciados ambos en la casa en condición de hijos de la dueña y un ciudadano de nombre J.V., quien se encontraba de visita en la vivienda, observando que el mismo e encontraba en estado de ebriedad, con aliento etílico. Igualmente se encontraban dentro del inmueble dos niños en edades comprendidas entre 1 y 2 años. Seguidamente procedieron a leer la orden de allanamiento, haciéndole entrega a la dueña de la casa una copia de esta orden, quien la firmó y estampó sus huellas, e inmediatamente le indicaron que de acuerdo al contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, podían ser asistidos de su abogado o en su defecto de una persona para que le sirviera de testigo asistente, manifestando la ciudadana no quererlo, aduciendo que en esa cuadra todo el mundo le tenía rabia y envidia. Una vez cumplida con las formalidades, la C2DO E.P. le solicitó a la ciudadana LUQUE QUERALES M.C., que pasara a uno de los cuartos porque de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 Código Orgánico Procesal Penal, sería objeto de una revisión corporal, entrando esta con la funcionaria al cuarto, al salir la funcionaria del cuarto le dice a la ciudadana JENMARETH G.L. que le entregue a la ciudadana CECILIA el niño que tenía cargado para que pasara al cuarto para efectuarle la revisión corporal y en el momento en que hacía la entrega del niño, percibieron los funcionarios y los testigos que la misma además le pasaba en la mano derecha un objeto que fue colocado por Cecilia en la pretina de la falda que usaba, por lo que proceden a solicitarle a las referidas ciudadanas que entraran al cuarto para ser revisadas por la funcionaria C2DO E.P. , saliendo ésta y mostrando a los testigos lo que la ciudadana se había introducido en la pretina de la falda, que consistía en: UN PEDAZO DE PLÁSTICO TRANSPARENTE ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRECE (13) ENVOLTORIOS DE MATERIAL DE PLÁSTICO COLOR NEGRO TADO CON HILO COLOR ROSADO, contentivos en su interior de una sustancia de color marrón que se presume sea algún tipo de droga, que fueron contados en presencia de los testigos; indagando con las ciudadanas el motivo de origen de tenencia y destino de la droga, no queriendo manifestar nada al respecto. Indicándoles conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que quedaban detenidas, el motivo de su detención, procediendo a leerle los derechos que como tal le correspondían. Seguidamente el C2DO/ (FAP) S.L. le realizó registro corporal tal como lo prevé el artículo 205 del mencionado Código, al ciudadano LUQUE QUERALES WINSTON, incautándole en el bolsillo lado derecho parte lateral del mono CUATRO (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES que se presume sea algún tipo de droga, los cuales también fueron mostrados a los testigos y de igual manera se le manifestó que quedaba detenido, se le indicó la causa de su detención y se le leyeron sus derechos constitucionales. Seguidamente iniciaron el registro del inmueble en presencia de los testigos y de los residentes de la vivienda. Al revisar el primer cuarto observaron dentro de una cesta de mimbre de color azul, una blusa de niña de tela de color blanco con bordes de hilo rojo, sin marca aparentemente doblada, la cual al ser revisada encontraron CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, COLOR MARRÓN ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. En ese momento, a bordo de la unidad PL-575, en compañía de canes, se hicieron presentes los funcionarios C/2do A.A., distinguido A.L., Distinguido R.P.. Agente A.D., Agente J.R., y continuaron con el registro del inmueble y en una construcción de zinc en el solar de la casa, uno de los caninos, señaló hacia una cesta de mimbre de color rosado, por lo que procedieron a revisarla, al abrirla observan un bolso de material sintético de color marrón con dos cierres plásticos color negro, un bolsillo y correas color negro marca Diesel, con un logotipo de material plástico de color negro con letras Diesel impresas en blanco, el cual al ser abierto observaron dentro del mismo UNA CAJITA DE CARTÓN CON VARIOS DIBUJOS CON EL LOGOTIPO IMPRESO “BIENVENIDOS A MI FIESTA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA (90) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN CON RESTOS VEGETALES, igualmente del bolso observaron un pedazo de plástico de color azul atado con el mismo material observando en su interior SEIS (06) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO DE COLOR AMARILLO, CON RESTOS VEGETALES QUE PRESUMIERON FUESE ALGÚN TIPO DE DROGA, una bolsa de material plástico de color verde y en su interior localizaron: SESENTA Y CUATRO (64) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE PRESUMIERON FUESE ALGÚN TIPO DE DROGA, una caja de fósforo fosforera Maracay con logotipo de Caballo Rojo que tenía CINCO (05) ENVOLTORIOS MATERIAL PLÁSTICO COLOR MARRÓN, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CON RESTOS VEGETALES PRESUMIENDO SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Se consiguieron OCHO (08) RELOJES MICHELLE, COLOR AMARILLO SIN SERIAL CADENA DE METAL, CASIO COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTEMENTE CADENA DE METAL, BIANCHI COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTEMENTE CADENA DE METAL, SANSUMG COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTE CADENA DE METAL, SEIKO COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTE CADENA DE METAL, QUEMES DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO CADENA DE METAL, CHARLEWS DELON DE COLOR PLATEADO CADENADE METAL, QUARTZ COLOR AMARILLO Y NEGRO CORREA PLÁSTICA COLOR NEGRO, los cuales presumieron fuese producto del canje de la presunta droga, un rollo de hilo color rosado usado, posteriormente al revisar el fondo de la cesta de mimbre se encontró: QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES POR LO QUE SE PRESUMÍAN SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Seguidamente procedieron los funcionarios policiales a solicitarle a los testigos que los acompañaran al departamento junto con los imputados, explicándoles el motivo de su detención.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 28 de julio del 2003, la Experta N.D., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinó que en relación a los trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro posee un peso bruto de TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 grs)… y se trata de la droga conocida como Marihuana; y a los noventa (90) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color marrón, posee un peso bruto de CUARENTA Y UN GRAMOS (41 grs) que también luego de ser analizado se trata de la droga Marihuana, y seis (06) envoltorios de color blanco poseen un peso bruto de UNO COMA SEIS GRAMOS (1,6 grs) que… corresponden a una droga conocida como Cocaína, y doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, poseen un peso bruto de QUINCE COMA OCHO GRAMOS (15,8 grs), …y se trata de la droga conocida como Cocaína, y sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color marrón, poseen un peso bruto de TREINTA Y UNO COMA DOS GRAMOS (31,2grs) …y se trata de la droga conocida como Marihuana, y los veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético marrón poseen un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 grs) y …se trata de Marihuana, CINCO envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético marrón, posee un peso bruto de DOS COMA UNO (2,1 grs)….

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

.-Declaraciones de los expertos N.D., T.M., W.M., J.R. y de la Detective J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, para que depongan sobre la Prueba de Orientación, las Experticias Toxicológicas, Experticia Química, Experticia Botánica, Experticia de Barrido y Experticia de Reconocimiento Legal, que fueron practicadas a las evidencias incautadas.

.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (FAP) E.S. LEÓN, C2DO/ (FAP) S.L.J., C1ERO (FAP) J.L.G. y C2DO E.P., adscritos al Departamento de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales, así como de los funcionarios C/2do A.A., distinguido A.L., Distinguido R.P.. Agente A.D., Agente J.R., adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, para que declaren sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se practicó la aprehensión de los acusados.

.- Declaración de los ciudadanos F.A.R., cédula de identidad Nº 7.443.703 y R.A.R.G., cédula de identidad Nº 16.641.749, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios.

.- Acta Policial y Acta de Registro de fecha 25-07-2003.

.- Orden de Allanamiento Nº KP01-S-2003-006141 emanada del Juez de Control Nº 8 del Estado Lara.

.- Acta de Investigación Penal de la prueba de orientación de fecha 28-07-2003 suscrita por la experta N.D..

.- Experticia Química Nº 9700-127-1142 practicada por los expertos T.M. y N.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a las sustancias incautadas.

.- Experticia Botánica Nº 9700-127-1143 de fecha 09-09-2003 practicada por los expertos N.D. y T.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a las sustancias incautadas.

.- Experticias Toxicológicas Nº 9700-127-1140 de fecha 04-08-2003, Nº 9700-127-1141 de fecha 04-08-2003, y la Nº 9700-127-1139 de fecha 04-08-2003, practicadas por los expertos N.D. y J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a las muestras de raspado de dedos y de orina de los ciudadanos W.G.L., JENMARETH G.L. y IREYA C.L.Q., respectivamente.

.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-1138 de fecha 18-08-2003 practicada por los expertos N.D. y J.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a un bolso tipo morral de color marrón.

.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-517 de fecha 09-08-2003 practicada por la experta J.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, a los objetos incautados.

En fecha 07-06-2010 se inició la Audiencia de Juicio oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

este estado ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes y así mismo solicito sean admitidas todos los medios de Pruebas presentadas en su oportunidad, en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano W.G.L., C.I. N° 9.552.319, Yenmareth G.L., C.I. N° 15.731.978 y M.C.L.Q., C.I. N° 3.541.077, por la Comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Es todo

La Defensa a su vez indicó lo siguiente:

rechaza los alegatos de la acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, que todo lo eximido en el escrito acusatorio, específicamente los hechos imputado a mi defendido fueron supuestos imaginario que no constituye delito alguno. Es todo.

Los acusados luego de ser impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron que no declararían.

El debate oral y público en la presente causa, se extendió hasta el día 22-11-2010, durante el cual se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 21-06-2010 se procedió a escuchar la declaración de la experta T.M., quien expuso:

yo suscribo experticia química, signada con el numero 9700-127-1142 de fecha 09/09/2003, en la cual reconozco el contenido y firma de la experticia. Asi mismo ratifico el contenido de la misma. Así mismo suscribo experticia BOTANICA, signada con el nuecero 9700-127-1143, de fecha 09/09/2003, de la cual reconozco el contenido y firma, y ratifico el contenido de la misma. Es todo A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: en dichas experticia existen un iten que se hace alusión a una causa……………., en ambas experticia………. La nomenclatura es tomada de la solcititud de experticia, y que hace el ministerio publico…… en el momento que se dirigen los funcionarios de la brigada contra droga, y los funcionarios que practicaron el procedimiento……. Solicitado según comunicación 2124, corresponde por un memuradum firmado por el jefe para el momento, se solicita la realización de la experticia química, igualmente sucede con la botánica, y asi mismo corresponden con el mismo memorando,… si reconozco la firma de ambas experticias. Es todo. APREGUNTA DEL DEFENSOR PUBLICO RESPONDE: como mencione viene los funcionarios en ese entonces la brigada contra droga, el memoradum, la cadena de custodia de la evidencia que se esta entregando…… como mensione se realiza el peso bruto sse retiran la envolturas, se obtiene el peso de neto, asi mismo estos luego de realizada la experticia se lleva al reguasdo de evidencia……… en la experticia química su peso neto fue de 13 envoltorios, el csao de la segunda fue de 100 miligramos…. Bueno en esta expertita lo que se determino fue la presencia del alcaloide cocaina, en la primera evidencia se determino la presencia de cocaina y en la segunda se determino que contenía carbonato,….. el carbonato tiene las misma características de la cocaina, polvo blcnaco……. La experticia se determina la presencia del alcaloide, asi mismo diopositivo de cocaina y de igual manera de carbonato. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En fecha 07-07-2010 se procedió a escuchar la declaración del funcionario E.A.S.L. cedula de identidad Nº 10.770.804, quien expuso:

se realizo una orden de allanamiento a una casa de color azul con rejas negras, en el sector se ubicaron a los testigos, luego se le mostró la orden de allanamiento, luego se procedió a revisar la casa, también se pidio el apollo de la brigada canina, porque había una posible droga, asi mismo se entro al inmueble y se verifico en una cesta de ropa una cantidad de droga. Es todo. A PREGUNATA DEL FSICAL RESPONDE: yo era el jefe de la comisión, estaban tres funcionarios y cuatro conmigo, fue en la costa Lara,….. nos trasladamos en una machito, estábamos ubicado en la 35 con 15, en la división de inteligencia……… tocamos la puerta, se le muestra a la persona la orden de allanamiento, si mal no recuerdo era una mujer, los testigos estaba en el jeep…….. luego que tacamos le mostramos la orden de allanamiento y entramos los funcionarios y los testigos…. Estaban unos niños, y unas personas ingiriendo alcohol… no se cuantas habitaciones tenia esa casa…. Si tenia patio la casa… habían unos funcionarios de la UEPA, una femenina que andaba con nosotros ella fue la que reviso a las femeninas que estaban alli…. Si encontraron droga, y yo estaba con los funcionarios de la UEPA, fueron varias porciones la que encontraron, si mal no recuerdo en un cesta de ropa en uno de los cuantos que encontraron droga…… no recuerdo….. lo que incautaron si mal no recuerdo eran unas bolsas plásticas…… a la propietaria del inmueble, y a otra persona que estaba alli…… no realizamos mas orden de allanamiento… eran dos canes, los cuales tienen su guia….. no recuerdo cuanto habia alli….. los testigos los localizamos antes del llegar al inmueble……, llegamos separados la brigada canina llego después, no esperamos a la brigada canina para revisar el inmueble…….. yo se que después estaba ellos en otro procedimiento, pero si tenia el conocimiento de eso. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si yo era el jefe de la comisión……. De verdad no me acuerdo quien le solicita la orden de allanamiento al ministerio publico, para solicitar una orden debe haber una investigación previa…… la investigación no la hace la misma comisión que estaba en la investigación, uno de los funcionarios realizo al investigación…….. no el jefe no es el que realiza la investigación…..si se tenia conocimiento que habia unas femeninas en el sitio…… si tiene que ser la misma dirección de la casa a la que se le practico el allanamiento…. Una solo vivienda para una sola vivienda……. Si mal no recuerdo eran dos hombres……. No recuerdo, yo creo que si se realizo un acta manuscrita……yo le dicte el acta al funcionario, el acta manuscrita no la firme yo……. No me acuerdo la cantidad, porque no se cuantas habían estaban dos personas ingiriendo bebidas alcohólicas y los señores que estan aquí….. se detiene a la señora por ser la dueña del inmueble y las otras dos porque tenian droga adherida a su cuerpo… los que estaba conigo J.l.G., cabo 2 J.S. y Emilia Perez………. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO

En fecha 20-07-2010 se procedió a escuchar la declaración del funcionario A.R.D.I., cedula de identidad Nº 16.322.305, quien expuso:

el día ese que hubo la revisión de la casa, nosotros vamos es en apoyo, yo fui con mi canica llamada danna, yo le informo a los ciudadano cual es el compartimiento de los mismo, seguidamente me meto con mi canino y cerca de una cesta de mimbre mi canina se sienta y luego alli les digo que presuntamente alli se encuentra la droga y la abren y dentro de alli encuentra la presunta droga. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL REPSONDE: el perro solo marca uno solo…. Entrando a mano derecha quedaba el cuarto……. No habia otro perro….. habia otro técnico con su CAN de Nombre ORO NEGRO pero el se quedo en la unidad…. Habian dos testigos… eso era una casa tipo colonial….. yo solo revise este cuarto, mas no fuimos a otro lugar, nosotros no dividimos el trabajo, los perros tienen su forma de actuar y nos dividimos la casa en cuadrantes y el resto de los cuadrantes lo revisa el otro perro, yo solo puedo dar fe de lo que yo hize, no visualice si había un patio….. hay solo fuimos de apoyo a la unidad de inteligencia… si ya la unidad de inteligencia estaba adentro, antes de que yo llegara no le sabría decir porque solo llegue hice lo que iba hacer y lo hice……. El inspector leon nos dice que son los testigos, le Explico a ellos la forma de actuar del canino y procedo a realizar mi trabajo… yo solo visualice a ellos tres….. ese creo que fue por aquí en la calle 15 con calle 23….. eso es como un callejón… en la unidad 755….. eso queda como a 8 minutos si uno se va por la avenida Uruguay es como 15 minutos…..no eso fue lo único que vi la cajita feliz…… que yo tenga en cuenta no habi otro allanamiento… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: había un hombre y una mujer como testigo… habían dos perros como perro el can Dana y oro negro….. en la unidad 775… cabo piña. J.R. y mi persona, si en la unidad 775 eso es una toyota….. no simplemente nosotros dividimos el trabajo, nos colocamos de acuerdo y nos dividimos el trabajo …… no presencie solo hice mi cuadrante y encontré lo que se iba a encontrar y felicite a mi perro….. no hice otro allanamiento y desconozco que se halla realizado otro allanamiento….. no se realizo otro allanamiento con el otro can…… nosotros nos dividimos yo al lado derecho y mi compañero iba al lado izquierdo….. no yo no firme ningún acta, pero si tuve participación…. Bueno de verdad no le sabría decir la información, simplemente estábamos en una reunión de técnicos de canes, y nos notifican que la unidad de inteligencia necesita el apoyo….. duramos como 10 a 15 minutos porque subimos por la avenida Uruguay…… de verdad los que recuerdo al inspector s.l., no le se decir los otros……. Si eran varios eran como 4 o 5 funcionarios… no recuerdo si estaban dentro todos de la casa…… no recuerdo si tenia solar la casa…… los testigos solo ellos a parte de todos los que estaban alli, vi a la muchacha dándole pecho al hijo de ella…. Los funcionarios andaban de civil. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO

En la misma fecha se escuchó la declaración del funcionario A.R.L.S., cedula de identidad Nº 13.543.742, quien expuso:

eso fue un allanamiento que se hizo, nosotros fuimos de apoyo, del departamento anti droga, mnos dirigimos hacia el sitio, ya estaba investigaciones con el procedimiento, yo me quede en la parte de afuera, yo me quede en la parte de afuera de resguardo, yo estaba de apoyo y como no se dio nada me quede afuera. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Ninguna de las firmas es mía, actué como apoyo, yo fui con mi can…. No me quede en la parte de afuera, me quede esperando afuera… yo me quede en la parte donde estaba la unidad, si había necesidad que pasara yo pasaba….. no vi a nadie estaba afuera…… eso fue una casa y un rancho de zing, yo me quede en la unidad….. donde yo estaba eso es una calle y en la esquina habi un rancho, si se metieron en la parte de atrás los funcionarios de investigación….. el otro perro entro a la casa, yo vi la fachada, los muchachos entran con los perros, entraron creo que fueron dos… era una pared grande casi como media cuadra… en la unidad estuve como una hora… nosotros llegamos en apoyo a investigaciones, nos distribuimos el trabajo….. los funcionarios de investigaciones ellos son los que tenían el procedimiento….. si tienen que haber testigos y gente alli….. habían 4 perros…… es dia fueron detenido 4 o 5 personas…… del inmueble de alli……. Se que incautaron droga.. no vi cuando la incautaron. Es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: no sabia diferenciar entre los testigos y los del hecho, los dueños de la casa estaba en la parte interna y no logre ver a quien tenían sometido, si veo testigo no lo reconozco…. No de donde yo estaba no se veia quienes eran los testigos, después de terminado el procedimiento…….. eran hombre los testigos…… mi perro se llamaba ORO NEGRO…… en cuadrilla nos subdividimos….. de la UEPA cabo segundo A.A.……. No lo distribuyo entre nosotros mismo, entonces cuando piña nos distribuye a cada uno el trabajo…… para la vivienda entraron dos perros no recuerdo cuales eran, yo me quede en la parte de afuera…… el otro perro estaba en la esquina…… allí también ingresaron los funcionarios de inteligencia en la vivienda de la esquina, creo que si el perro que estaba en la esquina, no recuardo cual era el funcionario que tenia el otro perro….en una unidad en la 775…… desconozco si había un menor…… no supe cuando termino el allanamiento, nosotros nos retiramos y quedo la gente de inteligencia…. al momento no los vi sino después, ellos viven cerca de donde yo trabajo, los conozco de vista solamente a ellos…… tengo trabajando allí como 10 años, no se en que lugar fue localizada la droga…… no se en que lugar, se que uno de los que andaba conmigo el que localizo la droga. Es todo. A pregunta del JUEZ responde: para mi hicieron un allanamiento… en la esquina hay como un rancho la casa en si era la que tenia en frente….. eso se ve distanciado si son como dos espacios…….. si se realizo revision en los dos lugares….. primero estaba el departamento de inteligencia neutralizado, cuando me doy cuanta que habia que revisar ese otro sitio… me solictan el apoyo del perro según los funcioanariso que se habia escondido alguien, yo me quede en la unidad….. se veia los funcionarios, uno de los muchachos que estaba con otro can. Es todo

En fecha 02-08-2010 se escuchó la declaración del experto J.C.R., cedula de identidad Nº 12.188.072, quien expuso:

EXPERTICIA DE BARRIDO , la cual se le realiza a un morral, se le hacen las diferentes reacciones químicas, dando como resultado la detección de cocina y marihuana. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el numero 9700-127-1140, de fecha 04/08/2003, se le hacen las diferentes reacciones químicas, dando como resultado negativo en el raspado de dedo para marihuana y positivo en la muestra de orina para marihuana y cocaína. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, signada con el numero 9700-127-1141, de fecha 04/08/2003, se somete a las diferentes reacciones quimicas, dando como resultado Positivo en el raspado de dedo para marihuana y negativo en la muestra de orina. EXPERTICIA TOXICOLOGICA, siganda con el numero 9700-127-1139, de fecha 04/08/2003, se somete a las diferentes reacciones quimicas, dando como resultado negativo en el raspado de dedo y positivo en la muestra de orina para marihuana. Es todo. A PREGUNTA DE LA FSICA RESPONDE: si se deja constancia de la descripción del Morral,…. Si es remitido con la cadena de custodia…… en relación al ciudadano W.G. 1140, sale negativo EN EL RASPADO DE DEDO para marihuana Y POSITIVO EN LA MUESTRA DE ORINA para marihuana y cocaína. Yemaren Luque, Positivo en el raspado de dedo para marihuana y negativo en la muestra de orina y Mirilla Luque negativo en el raspado de dedo y positivo en la muestra de orina para marihuana. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si es posible la presencia de marihuana en la orina…… en la orina se determina por su excreción, influye la edad el peso, los problemas hepáticos y renales, la vida puede alargarse de 6 semanas a 10 semanas…… cualquier momento…. Es todo

En fecha 16-08-2010 alterando el orden de incorporación de las pruebas, ante la incomparecencia de otros órganos de prueba, se incorporó por su lectura la EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el Nº 1143, de fecha 09/09/2003, suscrita por el experto N.D. y T.M., aunque por error involuntario se colocó que era la Experticia de barrido, pero realmente fue la Botánica ya que los datos de la experticia se corresponden es con la botánica y no con la de barrido; en la cual se dejó constancia que las muestras consisten en: Trece (13) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro, atados con hilos rojo y amarillo; Veinticuatro (24) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color marrón; Noventa (90) envoltorios pequeños (que se encuentran dentro de una caja de cartón); Sesenta y cuatro (64) envoltorios confeccionados en papel color blanco; Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético color marrón (que se encontraban en el interior de un caja de fósforos); los cuales arrojaron un peso neto de Nueve gramos con novecientos miligramos (9,9 grs), Ocho gramos con quinientos miligramos (8,5 grs), Treinta y un gramos con cuatrocientos miligramos (31,4 grs); Diecisiete gramos con ochocientos miligramos (17,8 grs), y Un gramo con setecientos miligramos (1,7 grs); respectivamente, y que en todas las muestras se trata de la planta conocida como MARIHUANA.

En fecha 31-08-2010 se escuchó la declaración del ciudadano R.A.R.G., cedula de identidad Nº 16.641.749, quien expuso:

primera vez que los veos, esa ve yo estaba en la carrera 18 con 23, se me paro una patrulla al lado y me dijo que si podía servir de testigo y yo le dije que no y ellos me dijeron que si yo no iba con ellos me iban a meter 72 horas preso, luego ellos me montaron en la patrulla y me llevaron a donde iban hacer el allanamiento, allí cuando llegamos ya habían patrullas afuera y revisaron y encontraron una bolsa con droga. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: no se donde era, cuando yo fui para allá no podía ver bien…. La casa no me acuerdo como era…… estaba otro testigo… cuando yo me monte ya estaba la otra persona allí….. cuando yo llegue ya habían policía dentro de la casa…… si habían perros…… no me acuerdo si estaban dentro de la casa, los perros… A ellos primera vez que los veo a los que están aquí….. bueno después que hicieron el allanamiento habían quedado funcionarios adentro con la gente en la casa….. había gente en esa casa pero yo no me acuerdo….. unos envoltorios pero no se que tipo de droga era, en la parte de atrás había como un rancho de tras de la casa… si el otro testigo estaba conmigo……. Los perros estaban en el rancho… no recuerdo cuantos perros habían…. La persona que estaban allí decían que no eran de ello lo que habían encontrado,…. Habían hombres y mujeres…… habían una casa delante y un rancho que era como un cuarto……. La casa normal de bloque, si revisaron esa casa de bloque y no consiguieron nada….. los dueños estaban como en el porche de la casa……. En ese sitio fue que encontraron la droga….. yo vi unos envoltorios, no se que era lo que había dentro,… no contaron los envoltorios…. No, yo solamente estuve en esa casa…… no recuerdo como era el techo……. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: yo estaba en la 18 con 23, venia yo de trabajar, estaba por el Hotel Príncipe…….. un funcionario vestido de civil…. En la tarde ellos me dijeron para servir de testigo y yo le dije que no, pero ellos igual me llevaron….. Si ellos (funcionarios) me obligaron para que participara como testigo…. Si habían tres personas mas en la patrulla, iban testigo,.. cuando me bajaron fue para una sola casa… habían dos testigos era otro hombre y yo que estábamos como testigo…… yo iba a tras apretado, el carro arranco y cruzo como a dos cuadras, yo iba nervioso porque no sabia para donde me iban a llevar….. no recuerdo si estaban los perros allí, cuando yo llegue me metieron en uno de los cuartos, y cuando Salí ya estaban los perros…… en el cuarto estaban los funcionarios, el testigo y yo… habían como tres funcionarios….. la droga la sacaron de la parte de atrás, estaba en un colchón….. pasamos a otro cuarto, luego en el otro rancho entramos los mismo funcionarios con los perros y nosotros los testigos…. No se quienes vivían allí….. abajo del colchón estaban los envoltorios……. En el rancho habían funcionarios con los perros, y alli es cuando nosotros íbamos caminando hacia el rancho…….. no se si le mostraron la orden de allanamiento porque cuando yo llegue ya los policías estaban allí adentro…… Ya era de noche cuando terminaron el allanamiento….. cuando a mi me llevaron era como las 05:00 de la tarde, cuando salimos del allanamiento era de noche cuando me volvieron a montar en el machito. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En fecha 16-09-2010 se escuchó la declaración del funcionario J.R.S.L. cedula de identidad Nº 9.627.365, quien expuso:

EN 26/07/2003, estábamos un grupo de inteligencia, nos trasladamos hasta el barrio san Antonio, a los fines de cumplir con una orden de allanamiento, antes de llegar a la vivienda nos le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos a los fines de servir como testigos, así mismo llegamos a la casa donde nos identificamos como funcionarios, así mismo procedimos hacer la orden de allanamiento, luego revisamos a un ciudadano en el cual se le localizaron en el bolsillo del lado derecho de su Pantalón le encontramos 5 envoltorios, luego le solicitamos la colaboración a la unidad canica en la cual llego minutos luego, a los fines de realizar una inspección en la cual en un de los cuartos se consiguió una cajita feliz contentivo de los envoltorios, luego las personas que resultaron detenidas fueron llevadas al hospital a los fines de ser evaluados, luego se le informo vía telefónica al ciudadano fiscal de las actuaciones. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: eso fue como a las 05:30 pm…. Si mal no recuerdo era blanco con rejas negras, ,… eran tres cuartos y hacia atrás habían como un gallinero, había como un cuarto, si eso también fue objeto de revisión,,…. Consiguieron una caja feliz donde encontraron los 55 envoltorios, el funcionario canino fue el que la encontró…… habían dos perros, entraron los dos…. Había una persona que estaba de visita, habían dos mujeres, y varios niños…. Habían dos testigos….. no ese día no había otro allanamiento por ese sector……no recuerdo exactamente, si se podría ingresar por otro lugar de la casa……los ocupantes de esa casa estaba el dueño de la vivienda, no recuerdo su nombre solo se que era una dama…… estaba adentro mi persona, la femenina, el cabo segundo González,… los canes llegaron posteriormente….. de los que incauto la ciudadana femenina, los otros envoltorios que llevaba la otra persona en el bolsillo derecho de su pantalón. Es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PUBLICA RESPONDE: Había UN Jepp machito Blanco….. al sitio llegamos como a las 05.30 pm, los cuatros funcionarios que estábamos allí…. Antes de llegar a la vivienda le informamos a los ciudadanos para servir de testigo, se que eran dos personas masculinas……. Mi función era hacer la inspección corporal de los masculinos……una señora es la que nos recibe….. se que tocamos la puerta entramos los funcionarios los testigos resguardado por otros funcionarios…..no cada quien tiene su función, no recuerdo con exactitud…. Si mal no recuerdo comenzaron tirando piedra, por eso procedimos a pedir ayuda a los canes… seria como 05:30 pm cuando llegamos, no recuerdo cuando fue que la hora que salimos….. si yo vi la droga que encontraron, por lo menos vi la de la caja… la que yo conseguí estaba en el bolsillo delantero de su pantalón, …. yo vi la cajita con la presunta droga. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZ RESPONDE: yo revise dos masculinos, le encontré solo a una persona la presunta droga… no recuerdo si vivía en la casa…. La femenina fue la que le reviso a la femenina…. Cuando la cabo Miriam le dice a la otra ten al niño y la funcionario dijo que se habían pasado algo y que después nos manifestó que las iban a revisar los dos….. en el cuarto la revisaron a las dos….. no recuerdo que fue lo que dijeron las personas en ese momento…. Hay sitio que no podemos ingresar y por ello que se le solicita apoyo a la unidad canina. Es todo

Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario R.J.P.G., cedula de identidad Nº 12.246.127, quien expuso:

“ese día estaba de servicio, y se le solcito apoyo a la unidad canina, el cabo segundo abarca estaban al mando de la unidad, habían bastantes curiosos en clarea, a mi me toco resguardar el sitio por un callejón que se encuentran por el colegio diocesano. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: los guías canes A.L. y A.D.…. Podría ser, yo estaba como a 50 metros de la vivienda, yo estaba acordonando el lugar,… si a los lejos se veía, nose si entraron los dos canes… yo no ingrese a la casa… no se si hubieron testigos. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. ES TODO. “

Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario J.R.R., cedula de identidad Nº 16.955.075, quien expuso:

nosotros fuimos llamados porque estabamos en la c.a., a los fines de prestar ayuda a un allanamiento, yo estaba prestando ayuda como seguridad, yo estaba prestando ayuda por el colegio de la concepción. Es todo. A PREGUNTA DEL FSICAL RESPONDE: no yo no entre a la casa, me imagino que habian testigos, no to estaba por el callejón de la 24, no se veia la casa desde donde yo estaba. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA Y EL TRIBUNAL NO TIENEN PREGUNTAS. ES TODO.

E fecha 27-09-2010 se escuchó la declaración del funcionario J.A.A.P., cedula de identidad Nº 7.436.636, quien expuso:

el día eso nosotros llegamos en la unidad a la casa no pase, yo me quede en la esquina de la calle 23, yo no estuve presente en las revisiones, A.D. es el que pasa con el can, lo que consiguieron o no consiguieron no tuve alcance de verlo, en si no es mucho porque en el sitio como tal no estaba. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: el procedimiento fue en la 16 entre 23 y 24….. nos retiramos en la unidad….. iban dos perros, se que el que paso fue A.d. con la can DANA…… se que hubieron detenidos, pero no se la cantidad,… no entre a la casa.. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: En la unidad canina, en la Avenida Uruguay final de la concha acústica… yo me quede en la esquina….. andaban conmigo A.D., J.R. y A.L.,….. cuando nosotros llegamos fue porque estaban pidiendo apoyo, ya habían funcionarios……. No recuero bien, era una toyota……. No recuerdo si lo montaron en la Unidad, yo creo que subieron los perros caminando, no recuerdo bien ese momento, la unidad canica queda cerca de donde fue el procedimiento….de la Perra D.A.D. y del otro CAN era Alberto Lopez…… no se quienes fueron las personas que resultaron detenida….. no se si hubo un segundo allanamiento……solos lo de la unidad Canina son los que se van conmigo, los otros en su vehiculo…… generalmente ellos trabajan de civil, .. ellos andaban de Civil los que logre ver…… es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En fecha 11-10-2010 , alterando el orden de evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura: 1) ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 25/07/2003, debidamente firmada por la Jueza Abg. P.f.d.G. y sellada por el Tribunal Octavo de Control, en la cual se autorizaba el registro del inmueble ubicado en el Barrio Cuesta Lara, Callejón San Antonio con Calle 23 con Callejón San Antonio, vivienda de bloque color blanco con rejas negras, techo de zinc, donde reside el ciudadano J.R. apodado “J.P.”, donde se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) ACTA DE REGISTRO de fecha 26/07/2003, suscrita por los funcionarios Inspector S.L.J., S.L.E. y J.L.G., en la que se deja constancia de haber encontrado en el inmueble ubicado en el Barrio Cuesta Lara, Callejón San Antonio con Calle 23 con Callejón San Antonio, vivienda de bloque color blanco con rejas negras, techo de zinc, en el primer cuarto dentro de una cesta de mimbre de color azul, una blusa de niña de tela de color blanco con bordes de hilo rojo, sin marca aparentemente doblada, la cual al ser revisada encontraron CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, COLOR MARRÓN ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA; en una construcción de zinc en el solar de la casa, una cesta de mimbre de color rosado, y en el interior un bolso de material sintético de color marrón con dos cierres plásticos color negro, un bolsillo y correas color negro marca Diesel, con un logotipo de material plástico de color negro con letras Diesel impresas en blanco, UNA CAJITA DE CARTÓN CON VARIOS DIBUJOS CON EL LOGOTIPO IMPRESO “BIENVENIDOS A MI FIESTA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA (90) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN CON RESTOS VEGETALES, igualmente del bolso observaron un pedazo de plástico de color azul atado con el mismo material observando en su interior SEIS (06) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE PRESUMIERON FUESE ALGÚN TIPO DE DROGA, una bolsa de material plástico de color verde y en su interior localizaron: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN PLÁSTICO NEGRO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, una bolsa de material plástico de color verde y en su interior SESENTA Y CUATRO (64) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE PRESUMIERON FUESE ALGÚN TIPO DE DROGA, una caja de fósforo fosforera Maracay con logotipo de Caballo Rojo que tenía CINCO (05) ENVOLTORIOS MATERIAL PLÁSTICO COLOR MARRÓN, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CON RESTOS VEGETALES PRESUMIENDO SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. Se consiguieron OCHO (08) RELOJES MICHELLE, COLOR AMARILLO SIN SERIAL CADENA DE METAL, CASIO COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTEMENTE CADENA DE METAL, BIANCHI COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTEMENTE CADENA DE METAL, SANSUMG COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTE CADENA DE METAL, SEIKO COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTE CADENA DE METAL, QUEMES DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO CADENA DE METAL, CHARLEWS DELON DE COLOR PLATEADO CADENA DE METAL, QUARTZ COLOR AMARILLO Y NEGRO CORREA PLÁSTICA COLOR NEGRO, los cuales presumieron fuese producto del canje de la presunta droga; En el fondo de la cesta se observaron QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR MARRÓN ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. 3) PRUEBA DE ORIENTACION QUE CONSTA EN ACTA POLICIAL, de fecha 28/07/2003, suscrita por los funcionarios M.A. y Experto N.D., en la que dejan constancia que en relación a los trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro posee un peso bruto de TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 grs), … y se trata de la droga conocida como Marihuana; y a los noventa (90) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color marrón, posee un peso bruto de CUARENTA Y UN GRAMOS (41 grs) que también luego de ser analizado se trata de la droga Marihuana, y seis (06) envoltorios de color blanco poseen un peso bruto de UNO COMA SEIS GRAMOS (1,6 grs) que… corresponden a una droga conocida como Cocaína, y doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, poseen un peso bruto de QUINCE COMA OCHO GRAMOS (15,8 grs), …y se trata de la droga conocida como Cocaína, y sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color marrón, poseen un peso bruto de TREINTA Y UNO COMA DOS GRAMOS (31,2grs) …y se trata de la droga conocida como Marihuana, y los veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético marrón poseen un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 grs) y …se trata de Marihuana, CINCO envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético marrón, posee un peso bruto de DOS COMA UNO (2,1 grs).

En fecha 26-10-2010 , alterando el orden de evacuación de las pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura: 1) EXPERTICIA QUIMICA, signado con el numero 9700-127-1142, de fecha 09/09/2009, suscrita por el funcionario N.D. y T.M., a las siguientes muestras: Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético color negro atados con hilo de color rosado y Seis (06) envoltorios pequeños elaborados en material sintético color blanco atados con hilo color amarillo; determinándose que poseen un peso neto de quinientos miligramos (500 mgrs), y Un gramo con cien miligramos (1,1 grs), respectivamente, y se trata del alcaloide Cocaína en la primera muestra, y en la segunda muestra se trata del alcaloide Cocaína con mezcla de carbonatos. 2) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1140, de fecha 04/08/2003, realizada a la ciudadano W.G.L. cedula de identidad Nº 15.599.889, suscrita por los funcionarios N.D. y J.R., en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina se detectó la presencia de Marihuana y de Cocaína. 3) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1141, de fecha 04/08/2003, realizada a la ciudadana JENMARETH G.L. cedula de identidad Nº 15.731.978, suscrita por los funcionarios N.D. y J.R., en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina no se detectó la presencia de Marihuana y de Cocaína. 4) EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1139, de fecha 04/08/2003, realizada a la ciudadana M.C.L.Q. cedula de identidad Nº 3.541.077, suscrita por los funcionarios N.D. y J.R., en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina se detectó la presencia de Marihuana y no se detectó la presencia de Cocaína.

En fecha 09-11-2010 se escuchó la declaración de la funcionaria E.R.P.D.J., cedula de identidad Nº 11.594.017, quien expuso:

orden cronologico que se presento, me es imposible recoradar lo que paso, solo le puedo decir que ratifcio el acta policial, donde dice que la misma entrega a un niño a otra persona y que la misma le pasa algo en sus manos y de verdad es la tercera vez que leo el acta policial. Es todo. APREGUNTA DEL FISCAL: femenina yo era la única…. No la persona que revise primero no le encontré nada, en el acta dice que se observa que una de ellas tiene algo en las manos, yo no vi cuando se hizo el intercambio,,… a las señora que entrego al niño…… hace mención en el acta, no recuerdo muy bien porque fue hace muchos años,… si reconozco mi firma, si participe en el procedimiento…… no recuerdo bien, solo mi nombre aparece para revisar a las femeninas del lugar…… es todo. APREGUNTA DEL DEFENSOR RESPONDE: si a una de ellas se le incauto algo….. no recuerdo cual de las dos mujeres es la que incaute, no recuerdo que ellas allá estado en ese procedimiento,….. ese día en el pasillo fue cuando yo supe que ellas eran las involucradas, no recuerdo específicamente cuando yo llegue…. Estaban de civil…. Yo estaba de civil……. De acuerdo a lo que dice aquí dice que hay una información, yo estuve en la primera casa que se hace mención…… el allanamiento fue en el barrio cuesta Lara, calle con san Antonio casa 23… ahorita usted me dice vamos y no se donde es ese lugar… el acta policial dice que se trascribe de noche…. Lo que le explique una oportunidad hubo mucho procedimiento y de verdad no recuerdo, con el acta policial yo me guio, el orden cronológico no recuerdo muy bien,….. si tengo hijos, si recuerdo cuando nacieron…… estuvo en el procedimiento E.S. león, cabo segundo Sánchez, mi personas, respuesta dada en base a lo que dice en el acta policial…… orden cronológico no lo recuerdo, en el acta dice que el procedimiento comenzó a los 05:00 y firmamos enl acta a las 08:00pm… no vi a los testigos…… no recuerdo quien llego primero y quien llego después….. si vi un CAN……si vi que habian un CAN…….. suscrito en acta debe estar la constancia, tuvieron que llegar en la unidad…….. no se cuantas personas estaban en la vivienda….. no recuerdo si se suscribió un acta a mano….. no recuerdo haber visto lo que le pasaron a la otra persona…… no recuerdo las características de la femenina es todo. APREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: se representa una comisión p9olicial que se conformo a la unidad, salimos a un allanamiento, una vez que los funcionarios entran ellos nos dicen que revisemos a las femeninas que estaban allí dentro….. si se que se incauto droga, nosotros trabajamos con droga, lo que recuerdo es lo que me dice en el acta,… no me hace ubicar en el tiempo y espacio en lo que ocurrieron los hechos. Es todo.

En la misma fecha se escuchó la declaración de la acusada YENMARETH G.L., C.I. N° 15.731.978, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso:

yo recuerdo que ese día, eran las dos de la tarde, estaba mi hermana bañándose y después ella se asomo a la ventana y vio a mucha gente corrieron, yo vivo en la carrera 16 entre calles 22 Y 23, en la esquina de la 23 con 16 habían varios funcionarios en la parte de afuera, sabíamos que era funcionarios, en la esquina vivía D.M., nosotros nos metimos, cuando estamos adentro sentimos que le dieron un golpe a la puerta, yo le abrí el se sentó hablan conmigo, la esposa de el no me Hablaba, como a la media hora le dieron un golpe a la puerta de la casa y mi hermana le dijo que porque no tocaban la puerta, ellos entrabada a la casa así como mejor le pareciera entra primero J.L.P., las personas que estaban en los cuartos que salieron a la sala, mi casa es de bloque y es de bloque no es un rancho, estaba mi hermano una profesora que es prima y yo, como a las 04:00 pm., hicieron una llamada y se acerco la brigada de perros anti droga, entro un perro con dos funcionarios, allí no tenían testigos, llego una funcionaria que no es la persona que acaba de declarar sino que se llama F.P., a las 04 mujeres que estábamos allí nos revisaron, nos sentaron en el piso, no nos dieron orden de allanamiento reviso a mi hermano J.L.P. le dijo que le había metido la mano en el bolsillo y allí le dijeron que ahora si tenían algo, y el le dijo a mi hermano y le dijo a mi hermano que ahora si tenia droga, el funcionarios nos dice allí que en la casa de la esquina había mucha droga, en la casa donde yo vivo vivía un primo que tenia problema con drogas y por lo tanto la casa estaba marcada, luego entra Merlindo Torres con un maletín los niños lloraban, como a las 08:30pm todavía estaban en la casa, ellos hicieron tiros, cuando nos llevan al ambulatorio sur nos montan en la patrulla y había muchos perros, de la otra casa se habían llevado a mi prima y al esposa de mi hermano, cuando nos llevan a investigaciones penales, a mi mama la llaman para hacerla firmar una orden de allanamiento, un funcionario me dice que nos dejan salir si le damos 6000000 en aquel tiempo y que nosotros no teníamos que ver con esa droga, ellos nos dieron a entender que los dos procedimientos iban a ser juntos, cuando llegamos a la PTJ el señor J.G. me llamo y me dijo que era mucha droga, yo no voy a decir mentira y me dijo que si le dábamos una cantidad de dinero el nos bajaba la droga el nos dijo que le teníamos una Por no reunir la cantidad que nos estaban pidiendo, como no le dimos el dinero el nos dijo que las pruebas nos iban a salir como consumidores, mi prima duro un tiempo en Uribana ella si salio de URIBANA, la persona que acaba de salir no fue la que nos reviso, de los funcionarios no reconozco a ninguno, estaba en el procedimiento Parada y Merlindo, en ese tiempo el se acercaba a la casa a pedirle dinero a mi primo. Es todo. APREGUNAT DEL FISCAL RESPONDE: a las 02:00pm entraron los funcionarios, mi mama mi hermano habían 6 niños y yo, W.G. y Miriya KLugo… tumbaron la puerta…….. si tiene un patio…. N el patio se mantiene dos baños están separado y otro cuarto, los baños son de bloques el piso es rustico…… si una funcionaria me hizo al revisión corporal en uno de los cuartos……. Si un canino participo en el procedimiento, como a las 04:00pm, los funcionarios de investigaciones penales a las 02;00 pm y los canes a las 04:00pm… los funcionarios estuvieron hasta las 08:00pm… no habían testigos en el procediendo porque no nos dejaron pararnos del piso, allí nos estuvieron sentado un rato….. No se que tipo de droga era, en la policía había una mesa demasiado grande, habían mas personas para mi lo que yo vi en la mesa pensé que no las estaban metiendo a mi…. En la casa vivimos mi mama una prima, unos niños y yo……. El particular siempre bajaba en la tarde a visitar a mi mama, el mandaba a lavar la ropa con una prima……. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Yo vivo en la carrera 16 entre calles 22 y 23……. La plaza Lara queda en el medio, cerca del Instituto Diocesano…….. mi casa queda del lado izquierdo,…. El callejón San Antonio queda entre la carrera 16 y 17……….. la casa de mi prima que da en la esquina de la 23…… mi prima se llama D.M.M.L. y M.F.L. las que se llevaron ese día detenidas, eso fue en el mes de Julio……. Del años 2003…… los funcionarios iban y venían, cuando yo estaba mas pequeña el siempre llegaba a la casa para pedirle plata a mi primo, mi primo se llama C.L. le decían Parranda….. si mi primo estaba vivo, como a los dos o tres años,…. Vendía tostones frente al edifico nacional….. una p.E., mi hermana y los niños y una persona que nos estaba visitando….. mi mama porque la dueña de la casa mi hermano porque uno de los funcionarios le había metido algo en el bolsillo y a mi porque yo era la que les preguntaba…… no yo nunca he consumido droga…. Yo para el año 2003 no consumía droga……. Lo de los exámenes los coloco porque no teníamos el dinero para pagarlo…….. El señor J.G. me dijo que era mucha droga y que le teníamos que dar una parte a los funcionarios del laboratorio para que saliera negativo…. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: muestra de orina, cuando salí había una persona afuera , no de las manos nos me hicieron nada…. El can lo metieron en un cuarto y en la parte de atrás de la casa, a nosotros no nos dejaron movernos nos tenían sentado… yo supe de la droga fue en la policía…… uno de los señores que cargaba una cámara de tomar fotos y me pregunto si teníamos droga allí que se la entregáramos….. el señor Merlin es un funcionarios de Investigaciones penales, el fue uno de los que andaban en los procedimientos….. si yo había visto al señor Merlin…… yo conocía a Merlin porque siempre andaba con J.L. Parada…… mi hermano vive por Chirgua….. si mi hermana pago 500bolivares habían pedido un cantidad para cambiarnos los análisis para que nos cambiaran los análisis, no encontraron el dinero que nos estaba pidiendo….. no seis semanas antes del hechos yo no había tenido contacto con la marihuana, yo no llegue a ver la droga. Es todo

En la misma fecha se escuchó la declaración del acusado W.G.L., previa imposición del precepto constitucional C.I. N° 9.552.319, quien expuso:

la casa de mi mama esta ubicada en la carrera 16 entre 22 y 23…..Yo venia bajando con mi esposa y mi hijo de un año, mi esposa se queda en la casa de mi prima eso fue en la casa de la esquina, yo me lleve al niño para que no vieran , mi hermana me abre Yexelin, yamnare estaba haciendo arepa, en eso de allí sentí que la puerta de la casa se abrió, le vi una arma en la mano a la persona que había metido una patada, el funcionario se identifica como Parda, el funcionario nos dice que le demos 2000000, una pistola yo le dije que no tenia nada y le dije que registrara la casa y si encontraba algo que eso era del el, me llevaron a la sala de la casa, me reviso la franela, como a eso de la hora empezaron a pedir apoyo vino un funcionario de nombre Merlindo Torres con un maletín el me dijo que me iba a requisar y me dijo que me quitara el mono y me dijo que so era lo que yo tenia, yo le dije a Merlindo que el me había revisado antes y que yo no tenia nada y me esposaron entro el canino de la UEPA, y dijeron ellos que consiguieron droga después de allí nos sacaron y de allí nos llevaron a la unidad de ellos hasta la noche, allí fue cuando le dijeron a mi mama para que firmara la orden de allanamiento que mas le puedo decir. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: en el patio hay tres paredes un árbol de mamón, una mata de cariaquito morado, no había construcción, los funcionarios llegaron como a las 04:00pm…. El primero que entro fue con una patada en la puerta, como le veo el arma en la mano yo corrí porque yo cargaba a mi hijo en las manos…….. no yo no consumía droga…….. bueno mire exactamente no se que fue lo que nos incautaron cuando llegamos al comando fue que nos dijeron porque estábamos detenidos, cuando llegue a ver lo que nos habían encontrado y pude observar los mesones, los relojes que estaba alli, yo compraba los reloj y se los cambiaba a mi mama cuando se me dañaban, los reloj estaban en la casa…… los funcionarios llegaron como a las 04:00pm, si hubo perros…… la unidad de la Uepa llego como a las 07:00pm…. No estaban testigos y nunca nos dijeron que allí había un testigo….. Parada fue el funcionario que me apunto y el fue el que me fue a buscar….. el era como del tamaño del doctor y tenia el cabello como el mió, el señor Merlin es Bajo como usted, de bigotes y cargaba un portafolio, el me reviso y le dije que el sabia que yo no tenia nada……. En la casa estaba mi hermana yanmare, mi mama , mi hermana Yexelin , estaba una prima que se llama edixa, un vecino que se llama julio valera un vecino y otra vecina y con mi persona éramos 8……. A mi mama a mi hermana y a mi…….. la demás gente estaba allí pero nose porque nos llevaron a nosotros. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: carrera 16 entre 22 y 23, la casa de mi mama es a mitad de la calle… en la esquina de la 23…… las primas viven en la esquina se llaman Day y Maria….. si ellas se las llevaron detenidas ese día-….. el hecho ocurrió el 27 de julio ……..del año 2001 o 2003, mi hijo cumplió el 26 y al siguiente dia fue que ocurrieron los hechos, me llevaron a mi de la casa de mi mama y mi esposa de la casa de mi prima… M.f. era mi esposa…… mi primo se Llamaba O.G.Y., le decian Omarcito……. Si conozco a J.P., el vivia en casa de mi mama, si para esa fecha el vivía allí pero el estaba demasiado alcoholizado…… no mi primo no estaba alli….. no la persona no andaba uniformada……. No yo no consumía droga para ese tiempo no… a mi me llevan detenido, y me dicen que cuando veo la droga, cuando estaba dentro en URIBANA me dicen que tengo que consumir y allí en Uribana Consumí Droga….. yo no consumía droga , pero después de este hecho yo consumía droga……. No consumía droga para ese momento del hecho…. Si me llevan CICPC y alli estaba un funcionario allá y estaba el inspector J.G., el sabia quien vendía droga en esa zona, que si ellos querían llevar a alguien por droga nos llevaran a mi y a mi hermana y nos pregunto si teníamos plata para arreglar ese problema, y me dijo que si no consumía droga y mi hermana le dijo ami otra hermana que le vendiera sus corotos para dárselo al funcionario……… si en el patio hay un baño y el cuartito de los santos de mi mama….. es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO.

En la misma fecha la Defensa solicitó de conformidad con el 343 del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitarle que se ubique el expediente en el cual fueron procesadas M.F. y D.M. el KP01-P-2003-1197, con la finalidad de establecer que en ese procedimiento participaron Marcelino y Parada, para saber si tiene conocimiento de que esos funcionarios participaron allí. El fiscal manifestó que el código es claro podrá promover nuevas pruebas, el mismo día que se produjo el allanamiento, el Ministerio Publico no lo pone en duda, no quita los motivos por los cuales se inicio el procedimiento, cae como innecesario esa prueba, no se tiene una necesidad de la aplicación del referido artículo 343 como lo sostiene el defensor. El tribunal consideró prudente la exhibición del referido Expediente de conformidad con el 359 ejusdem, a los fines de esclarecer la incertidumbre sobre la práctica de ambos procedimientos de registro de morada y determinar si se trata de un mismo procedimiento, por lo cual ordenó su exhibición.

En fecha 22-11-2010 se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1) Experticia de Barrido Nº 9700-197-1138, de fecha 18/08/2003 suscrita por los expertos N.d. y J.R. debiendo dejarse constancia que esta experticia no fue la incorporada en el acto de juicio realizada en fecha 16/08/2010, sino que por error de trascripción se coloco el Nombre de esta experticia, pues en dicha fecha la documental que se incorporo fue la experticia Botánica, cuyos datos si fueron trascrito de manera correcta en la referida acta; en la cual la muestra de se trata de un bolso tipo morral de color marrón en fibra natural y sintética, determinándose que en el mismo se determinó la presencia de Cocaína y de Marihuana. 2) Experticia de Reconocimiento 9700-056-517, de fecha 09/08/2003, suscrita por la funcionaria J.V., practicada a OCHO (08) RELOJES MICHELLE, COLOR AMARILLO SIN SERIAL CADENA DE METAL, CASIO COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTEMENTE CADENA DE METAL, BIANCHI COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTEMENTE CADENA DE METAL, SANSUMG COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTE CADENA DE METAL, SEIKO COLOR PLATEADO SIN SERIAL APARENTE CADENA DE METAL, QUEMES DE COLOR AMARILLO Y PLATEADO CADENA DE METAL, CHARLEWS DELON DE COLOR PLATEADO CADENADE METAL, QUARTZ COLOR AMARILLO Y NEGRO CORREA PLÁSTICA COLOR NEGRO, concluyéndose que se trata de relojes cuyo uso específico es medir el tiempo, justipreciados en un monto global de cuarenta y cinco mil bolívares de la época.

Asimismo se dejó constancia que se prescinde del testimonio J.G. por cuanto en reiterados oficios emanados del cuerpo de Policía se observa que este ciudadano se encuentra de reposo. Se prescinde del testimonio de la experta J.V. quien según oficio numero 4445 de fecha 23/08/2010 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, renunció a ese cuerpo policial y se desconoce su actual ubicación. Se prescinde del testimonio de F.R., por cuanto según oficio 114 de fecha 24/03/2010 procedente del CNE, los datos del numero de cedula suministrados no coinciden con los datos de ese sistema electoral; se prescinde del testimonio de la experto N.D. la cual fue Jubilada, la cual suscribió experticias con otros expertos que si comparecieron al debate de juicio oral y público.

Seguidamente se deja constancia que fue exhibido a las partes el contenido de la causa KP01P-2003-1197, seguida a las ciudadanas D.M.L. y M.F.L.S. por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma oportunidad se impuso a los acusados del precepto constitucional a los fines de que manifestaran si deseaban declarar antes de dar por cerrada la recepción de las pruebas, y cada uno manifestó que no declararían.

Finalmente de procedió a dar por cerrada la recepción de pruebas, y las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:

corresponde presentar las conclusiones de lo que se realiza de lo que ha sido la percepción del desarrollo del juicio, junio julio, agosto septiembre y noviembre para reconstruir lo que fue un acontecimiento ocurrido en junio del 2003, sin embrago a criterio del Ministerio Publico se ha logrado, a través de los funcionarios actuantes, quedaron claras varias circunstancia una de ellas que se realizo un allanamiento realizado en la cuesta Lara, otras mas a la que se le pidió Sobreseimiento, a los tres acusados el día de Hoy, como quedo claro esto pero la declaración de 7 funcionarios que actuaron en ese procedimiento y la declaración de un testigo, fueron conteste que señalaron que se relazo un allanamiento y se encontró determinada droga. Que tenemos? Quien declaro?, señalaran que se encontró una drogas en una cesta, luego A.L. se quedo afuera no trajo mayor aporte para el esclarecimiento de los casos. S.L. señalo que había como un cuarto y señalo una cajita feliz, declaro R.P., Rodríguez y Abarca el cual no señalo mayor aporte, además quien el Testigo Rojas dijo que en la parte de atrás un rancho. Se obtiene una orden de un ciudadano apodado J.P., así las experticias Toxicologicas el cual nos dice que cada uno de ellos tenían relación con droga. Ciudadana juez, estaba hombres y mujeres, es decir para que no se confunda que el mismo día se realizo otro allanamiento en el cual resultaron detenidas dos mujeres. Evidentemente ciudadana Juez se trae la convicción plena según el acta policiales cual se deja constancia que se esta la ciudadana Mireya la cual fue la que los atendió, sumaron los envoltorios y resulto ser el peso neto de todos los envoltorios, que mas sé tiene los otros 5 envoltorios y 90 envoltorios de marihuana los cuales estaban en una cesta de ropa, eso se han referido los funcionarios que han declarado aquí, luego los 6 envoltorios, luego 60 envoltorios, luego 15 envoltorios, no se establece la existencia que se hayan verificado en ese allanamiento, el testigo establece los 13 envoltorios que se le encontraron al ciudadano Wiston. Esta claro la existencia de la Marihuana, allí están las experticias Toxicologicas, mas allá de eso queda a la tesis de la defensa que no se verifica porque? Yenmmare hablo de dos horas, Wiston hablo de 4:00pm y 07:00 de la brigada Canina, luego ciudadana Juez son argumentaciones propias de los propios acusados, pues no se puede pasar por alto, dice que en ese procedimiento estuvo J.L.P. y Méndez, los cuales aparecen esos funcionarios, mucho menos aparece una ciudadana F.P., con eso no se puede desvirtuar el señalamiento fiscal por el delito que se enjuicio a esas personas, así mismo el ciudadano Wiston manifestó que el consumía, mas allá si el ciudadano J.P. vivía o no vivía allí, se señala al ciudadano J.P. como punto de referencia, se deben evaluar las pruebas presentadas por el ministerio publico, los cuales tiene métodos de certeza, existe la vinculación de los acusados, evidentemente se encuentran inmerso en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual se es la ley de la época, eso acarrear que se dicte una sentencia condenatoria por el delito que se refiere el escrito acusatorio. Es todo..

Conclusiones de la Defensa:

este procedimiento se inicia con una orden de allanamiento, la cual no estaba dirigida a mis representados, el ministerio publico no se le ha solicitado sobreseimiento a ninguna de las personas que se encuentra inmersas. Quienes estuvieron en esta sala los expertos J.R. y t.M., los cuales ratifican el contenido de la experticia, no se puede determinar que esa evidencia es la que se colecto por cuanto en el expediente no se verifica la cadena de custodia, mis representados se vieron involucrados en este hechos. El inspector Sánchez refiere que la orden va dirigida a la vivienda que allanaron ellos por allí el funcionario mintió porque esa no era la dirección de la cual fue aportada para la orden de allanamiento, señala una droga que se localizo en una cesta, el testigo que ellos buscaron dicen que encontraron droga en la parte de atrás de la casa y los envoltorios lo sacaron debajo del colchón, es un procedimiento viciado y es contradictorio con lo que dice el testigo y el funcionario, esta defensa cuando insistió se trajera a colación el expediente de ejecución el cual hicieron un allanamiento a la misma hora y cerca del sector, el funcionario de la Uepa dice que los testigos eran un hombre y una mujer, a diferencia de lo que dice el funcionario que el mismo manifiesta que eran dos hombre los testigos del allanamiento, si son funcionarios policiales al ver que el procedimiento del p-2003-1197, se evidencia que se realiza dos procedimientos a la misma hora, hay una discrepancia del dicho de entre López el cual dice que fueron dos canes lo que fueron llevados con apoyo. Es decir con los órganos de prueba no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, los cuales manifiestan que no vieron nada. No es como dice el ministerio publico que porque no lo realizaron en la audiencia de presentencia y lo realizaron ahorita eso es un derecho de los acusado, si usted detalla el acata policial del P-2003-1197, allí en esa acta si describen un rancho, los que participaron en el allanamiento de la señora Mireya fueron J.L. pAra, el ministerio Publico dice que de los envoltorios que presuntamente se le incautaron al ciudadano Wiston no se pudo individualizar, se evidencia que de un mal procedimiento. Visto esta conclusiones donde se ha evidencia lo que ha sucedido en este juicio, lo cual se evidencia una congruencia, el testigo fue reprimido el cual llevaban amenazado. Solcito una sentencia Absolutoria a favor de mis representados. Es todo..

Réplica de la representación fiscal:

no incide de manera determinante, luego en relación a la replica, según los argumentos de la defensa, lo relacionado a una cadena de custodia de los expertos, el cual repiten mas de los mismo, siempre dirán mas de lo mismo, hasta que se acabe, indica la cadena de custodia se vuelve retórica, la cadena de custodia nace y muere con la evidencia, hasta cuando presentan actuaciones en fiscalia, señalaba que se verifico que se relata que la orden no iba dirigida a esa casa, cuando el propio acusado Wiston señalo en la audiencia anterior el cual manifiesta que J.P. vivía en la casa de mi mama, el cual a manera de referencia, podría inclusive si se llega a individualizar dictar una orden de aprehensión al referido ciudadano. Mas allá de eso el testigo Rojas resulta determinante el cual dijo es que es lógico que han pasado mas de 7 años y existe una realidad que son los criterios de apreciación. Que es lo que se esta definiendo? Es que esta la existencia de ese cuarto en el cual se encontraron una cantidad de envoltorios, es que acaso es que no existe la posibilidad de que se verifique la existencia de los 90 envoltorios de marihuana, es por ello que sostiene el ministerio publico su pedimento. Luego es que ellos no hicieron eso allanamiento en los cuales ellos manifestaron que no participaron en el otro allanamiento, no se trata de confundir al tribunal, se hace eco de ellos en las actas levantadas en cada una de ellas, en el cual los funcionarios manifiestan que no participaron en ese allanamiento, es por ello que ratifico el pedimento realizado. Es todo.

Contrarépilca de la Defensa:

como mi representado dice que en su casa vivía J.P., el cual el funcionario manifiesta que la orden de allanamiento va dirigida a la misma dirección que esta en la orden. Como son delitos imprescriptible, abra que solicitarle en este acto al Ministerio Publico que decrete un Sobreseimiento al ciudadano J.P. por cuanto el mismo esta muerto. Si bien es cierto se le coloco a la vista el acta policial al los funcionarios a los fines que refrescaran la memoria. El inspector no hace referencia en los lugares en los cuales se le encontró la droga, el testigo dice que vio la droga de bajo de un colchón, se demostró que hay droga en un procedimiento, sencillamente no hay como desvirtuar la presencia de la droga si mismo el testigo manifiesta que los funcionarios policiales se encontraban en la casa cuando el llego. Por ello ciudadana juez no hay forma de que lo diga el ministerio publico no hay manera que a través de los expertos, funcionarios y testigos no se puede demostrar la culpabilidad de mis representado es por ello que solcito una sentencia absolutoria. Es todo..

Finalmente se le cedió la palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional, quienes no hicieron ninguna manifestación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se observa la declaración de los funcionarios E.A.S.L. y J.R.S.L., quienes manifestaron haberse trasladado al sector denominado Cuesta Lara al lugar indicado en la orden de allanamiento, a fin de realizar el registro de un inmueble, y que en efecto se llegó al inmueble en el cual se encontraban varias personas entre las cuales dos mujeres, una de ellas la dueña de la casa y otras personas y unos niños, y procedieron a efectuar el allanamiento en presencia de dos testigos que habían buscado, y se le efectuó inspección a las personas presentes, a dos hombres, y a las dos mujeres para lo cual se llamó a una funcionaria del sexo femenino, y como resultado de la inspección de personas se le encontró droga a las mujeres cuando una de ellas estaba intentando pasarle un niño y la sustancia a la otra, y también a uno de los hombres se le encontró sustancia en uno de los bolsillos de su pantalón. Señalaron que en el curso del allanamiento les pidieron apoyo a la unidad canina, presentándose luego, interviniendo los canes en el registro, encontrando sustancias en una cesta de ropa, en el interior de una cajita feliz, en una construcción que había en la parte del solar de la vivienda.

A su vez, las declaraciones rendidas por los funcionarios A.R.D.I., A.R.L.S., R.J.P.G., J.R.R. y J.A.A.P., reflejan que formaban parte de la unidad canina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que se encuentra ubicada por la C.A. y se trasladaron a una dirección que refieren como un callejón que se encuentra adyacente a la calle 23 o 24, por los lados del Colegio Diocesano, luego de haber recibido llamado solicitando apoyo para un allanamiento, y llevaron varios canes, y una vez en el sitio, el funcionario A.R.D.I. manifestó que ingresó al inmueble en cuestión con un can, el cual indicó un lugar donde estaba una cesta de ropa, que al ser revisada se encontró una cajita feliz con la droga, y los demás funcionarios (ALBERTO R.L.S., R.J.P.G., J.R.R. y J.A.A.P.) se quedaron de resguardo en la parte de afuera de la vivienda.

Por su parte, la declaración del testigo instrumental ciudadano R.A.R.G., refleja que presenció junto con otro testigo (un hombre) un procedimiento de allanamiento que se efectuó en una vivienda cuya dirección no recuerda exactamente pero que sabe que fue a pocas cuadras del lugar donde a él lo recogieron los funcionarios para que sirviera de testigo, que es en la calle 23 con carrera 18, de esta ciudad; y que en la revisión del inmueble recuerda que encontraron varios envoltorios pero no sabe de qué tipo de droga, debajo de un colchón en un cuarto que estaba en la parte de atrás de la casa.

A su vez el ACTA DE REGISTRO de fecha 26/07/2003, (la cual fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal) refleja el registro del inmueble ubicado en el Barrio Cuesta Lara, Callejón San Antonio con Calle 23, vivienda de bloque color blanco con rejas negras, techo de zinc, en el primer cuarto dentro de una cesta de mimbre de color azul, una blusa de niña de tela de color blanco con bordes de hilo rojo, sin marca aparentemente doblada, la cual al ser revisada encontraron CINCO (05) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO, COLOR MARRÓN ATADO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA; en una construcción de zinc en el solar de la casa, una cesta de mimbre de color rosado, y en el interior un bolso de material sintético de color marrón con dos cierres plásticos color negro, un bolsillo y correas color negro marca Diesel, con un logotipo de material plástico de color negro con letras Diesel impresas en blanco, UNA CAJITA DE CARTÓN CON VARIOS DIBUJOS CON EL LOGOTIPO IMPRESO “BIENVENIDOS A MI FIESTA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE NOVENTA (90) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR MARRÓN ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CON RESTOS VEGETALES, igualmente del bolso observaron un pedazo de plástico de color azul atado con el mismo material observando en su interior SEIS (06) ENVOLTORIOS PLÁSTICOS DE COLOR BLANCO, ATADOS CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO QUE PRESUMIERON FUESE ALGÚN TIPO DE DROGA, una bolsa de material plástico de color verde y en su interior localizaron: DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN PLÁSTICO NEGRO ATADO CON HILO AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, una bolsa de material plástico de color verde y en su interior SESENTA Y CUATRO (64) ENVOLTORIOS DE PAPEL BLANCO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES QUE PRESUMIERON FUESE ALGÚN TIPO DE DROGA, una caja de fósforo fosforera Maracay con logotipo de Caballo Rojo que tenía CINCO (05) ENVOLTORIOS MATERIAL PLÁSTICO COLOR MARRÓN, ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CON RESTOS VEGETALES PRESUMIENDO SEA ALGÚN TIPO DE DROGA. En el fondo de la cesta se observaron QUINCE (15) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO COLOR MARRÓN ATADOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA.

El procedimiento de registro de morada a su vez estaba autorizado judicialmente según se aprecia del contenido de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 25/07/2003, debidamente firmada por la Jueza Abg. P.F.d.G. y sellada por el Tribunal Octavo de Control, en la cual se autorizaba el registro del inmueble ubicado en el Barrio Cuesta Lara, Callejón San Antonio con Calle 23 con Callejón San Antonio, vivienda de bloque color blanco con rejas negras, techo de zinc, donde reside el ciudadano J.R. apodado “J.P.”, donde se presume la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y la cual fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para el análisis de los elementos referidos en los párrafos que preceden es necesario su confrontación con el alegato de la Defensa relativo a que el inmueble allanado no era el inmueble al cual estaba dirigida la orden de allanamiento. Pues bien, en ese sentido se observa que el registro de morada fue autorizado para un inmueble ubicado en el Callejón San Antonio que tiene intersección con la Calle 23 del sector Cuesta Lara, de esta ciudad , constituido por una vivienda de bloque con rejas negras, donde reside un ciudadano apodado “J.P.”, y según los funcionarios que efectuaron el allanamiento, el mismo se practicó en esa dirección, pero según los acusados y la Defensa, el inmueble donde ellos fueron detenidos no está ubicado en la dirección indicada en la Orden de Allanamiento sino en la Carrera 16 entre calles 22 y 23 de esta ciudad.

Sobre el particular, el testigo R.A.R.G. señaló que no recuerda la dirección exacta pero fue a pocas cuadras de la 23 con 18 que fue el sitio donde a él lo recogieron, que recuerda que desde la 23 cruzaron en dos oportunidades; y los funcionarios A.R.D.I.R.J.P.G.J.R.R.J.A.A.P., adscritos a la unidad canina y quienes fueron llamados posteriormente para que prestaran apoyo, no señalan el sitio con exactitud pero sí hacen referencias a la calle 23 con 15, a la 16 entre 23 y 24, a las adyacencias del Colegio Diocesano, pero coinciden en que el allanamiento se efectuó en un callejón. Estas referencias, si bien es cierto que no señalan de forma específica la dirección del inmueble donde se efectuó el allanamiento para el cual prestaron apoyo, lo cual es además entendible si se toma en cuenta que el hecho ocurrió en el año 2003 y que han pasado mas de siete años, no es menos cierto que las referencias que hacen sí coinciden con el lugar indicado en la orden de allanamiento como es la calle 23 y un callejón del sector Cuesta Lara.

Aunado a estas referencias sobre el sitio del allanamiento, destacan las declaraciones de los acusados YENMARETH G.L. y W.G.L., quienes manifestaron que el ciudadano apodado J.P. (mencionado en la orden de allanamiento) es un primo de ellos que había tenido problemas por droga y que los funcionarios siempre lo buscaban para extorsionarlo y quitarle dinero y por eso la casa la tenían marcada, y que este ciudadano J.P. vivía en la casa de su mamá (donde se efectuó el allanamiento).

Pues bien, adminiculando las referencias dadas por el testigo instrumental (a pocas cuadras de la 23 con 18), las referencias dadas por los funcionarios adscritos a la unidad canina que prestaron apoyo en el procedimiento después de iniciado (por un callejón con la calle 23), y lo referido por los acusados YENMARETH G.L. y W.G.L. (que en ese inmueble vivía el ciudadano apodado J.P.), esta Juzgadora concluye que el allanamiento se llevó a cabo efectivamente en el lugar indicado en la orden de allanamiento, en un callejón con la calle 23, del Sector Cuesta Lara de esta ciudad, tal como lo afirman los funcionarios actuantes en el procedimiento (que señalan que fueron al mismo lugar indicado en la orden de allanamiento).

También ha alegado la Defensa y los acusados que ese mismo día se estaba efectuando otro allanamiento en otra casa de la misma zona, específicamente en una casa de la esquina, donde reside una prima de ellos de nombre D.M., porque ella sí tenía problemas con droga, y que de allí fue que sacaron la droga. Sobre este particular, se observa que aunque algunos funcionarios manifestaron que ese día no hubo otro allanamiento o al menos no recordaban haber participado en otro allanamiento o no tenían conocimiento de que hubo otro procedimiento, otros funcionarios (EDUARDO A.S.L. y A.R.L.S.) sí hacen referencia a la revisión de otro inmueble, y en el caso específico el funcionario A.R.L.S. manifestó que el otro allanamiento se estaba practicando en la esquina de la calle donde se encontraban, y que de ambos procedimientos resultaron como cinco personas detenidas.

Por su parte, el Asunto KP01P-2003-1197 que fue revisado durante el debate refleja que el mismo estaba relacionado con un allanamiento efectuado en la misma calle y callejón (Barrio Cuesta Lara, Callejón San Antonio con calle 23 adyacente a la Plaza Lara) pero específicamente en un inmueble que se identificaba con un aviso de “TALLER MECÁNICO ANTONIO,” y la orden de allanamiento librada para ese asunto tenía la misma fecha (25-07-2003) y una numeración cercana (KP01-S-2003-6165) a la orden de allanamiento librada en el presente asunto . También se observó que en aquél inmueble se encontraron ciertas cantidades de sustancia (distintas de las incautadas en el procedimiento que nos atañe) y resultaron detenidas dos ciudadanas: D.M. y M.F.L.S.. De allí que esta juzgadora concluya que efectivamente en la misma calle se estaba allanando además del inmueble relativo al caso que nos ocupa, también el inmueble de la esquina de la calle.

Se observa también que en el inmueble allanado en relación al caso del Asunto KP01P-2003-1197, aparecen como funcionarios actuantes J.L.P. y J.M., los cuales son mencionados por los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L., como los que también realizaron el procedimiento y colocaron la droga en el inmueble donde ellos se encontraban. Sobre este punto es pertinente destacar que de los funcionarios policiales que aparecen suscribiendo el Acta de Registro descrita up supra (EDUARDO A.S.L. Y J.R.S.L.), y que comparecieron y declararon en el debate oral, a excepción de la C/2DA E.P., manifestaron haber sido los que efectuaron el procedimiento de allanamiento en el inmueble relacionado con los hechos objeto de la presente causa, y reconocieron como suyas las firmas que aparecen en dicha acta de registro como partícipes en el mismo. Por ello, no puede este Tribunal, con el solo dicho de los acusados, establecer que no fueron estos funcionarios, sino otros (JOSÉ L.P. y J.M.) los que practicaron el allanamiento en el que aparecen involucrados; y dado el tiempo que ha pasado desde que se efectuaron los procedimientos (mas de siete años), resultaba en todo caso difícil para el testigo y para los funcionarios adscritos a la unidad canina recordar qué funcionarios estaban en una y otra casa, pues no debe pasarse por alto que efectivamente habían dos comisiones de funcionarios policiales adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerzas Armadas Policiales, toda vez que se estaban realizando dos procedimientos de registro de morada en dos inmuebles distintos.

En lo que respecta a la sustancia incautada, resalta la declaración del funcionario E.A.S.L., quien señaló que encontraron droga en varias porciones y que si mal no recuerda la encontraron en una cesta de ropa en uno de los cuartos y que recuerda que eran unas bolsas plásticas; la declaración del funcionario A.R.D.I., quien señaló que se metió con su can y cerca una cesta de mimbre su canina se sentó y él les dijo a los funcionarios que presuntamente alli se encontraba la droga y al abrirla se encontró la presunta droga, y que vio la cajita feliz; la declaración del funcionario J.R.S.L. quien señaló que en uno de los cuartos se consiguió una cajita feliz contentivo de los envoltorios, en un cuarto que está en la parte de atrás, como un gallinero, y que el funcionario canino fue el que la encontró, pero que él sí vio la droga que encontraron, por lo menos la de la caja; la declaración del testigo del allanamiento ciudadano R.A.R.G. quien señaló que revisaron y encontraron una bolsa con droga, unos envoltorios pero no se que tipo de droga era, en la parte de atrás donde había como un rancho detrás de la casa, y que otro testigo estaba con él, y que los envoltorios los encontraron debajo de un colchón.

Respecto de estas declaraciones la Defensa ha alegado que las mismas son contradictorias porque los funcionarios señalan que la droga se encontró en una cesta y en una cajita feliz pero el testigo señala que la encontraron debajo de un colchón y que unos funcionarios señalan que entró un solo perro pero otros señalan que habían varios perros. Al respecto es preciso apuntar que ciertamente las declaraciones de los funcionarios y testigo no son exactas, y no pueden serlo por varias razones, entre las cuales destaca el tiempo que ha transcurrido desde que ocurrió el hecho, mas de siete años, desde lo cual es perfectamente posible que no se tenga un recuerdo exacto de lo que ocurrió, o que algunos recuerden algunas cosas que otros no, o que se recuerden algunas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre el hallazgo de la sustancia, y otras circunstancias no se recuerden; además de que las percepciones que tienen las personas sobre un mismo hecho no necesariamente son iguales; por el contrario, sería muy sospechoso e inverosímil si todos los que participaron en el allanamiento, después de siete años relaten aritméticamente igual los hechos. Por ello esta Juzgadora toma en consideración especialmente si el testigo del allanamiento (que viene siendo la parte imparcial en el proceso por no tener interés en el mismo) señala haber visto que se haya encontrado alguna evidencia, lo cual en el presente caso resultó positivo, pues el testigo R.A.R.G. señaló que sí recuerda que se encontraron unos envoltorios en un cuarto o construcción que había en la parte de atrás de la casa y que cree que la encontraron debajo de un colchón. Esta aseveración, coincide con los funcionarios actuantes que hacen referencia a que parte de la droga se encontró en un cuarto en la parte trasera de la vivienda. Ciertamente los funcionarios señalan que la droga se encontró en una cesta de ropa en una cajita feliz, y el testigo señala que fue debajo de un colchón. Evidentemente que señalan distintas circunstancias de lugar, pero esa divergencia no puede dejar de analizarse conjuntamente con el hecho de que los funcionarios antes de rendir la declaración le es exhibida el Acta Policial donde se dejó constancia del procedimiento a los fines de que recuerden de qué caso se trata (pues ellos por sus funciones practican gran cantidad de procedimientos) y en la cual pueden notar muchos detalles que de no tenerla a la vista, pudieran no recordarlos o recodarlos de forma distinta; lo cual no ocurre con los testigos, quienes solo se apoyan en sus recuerdos, y en este caso en particular se trata de recuerdos sobre un hecho que data de mas de siete años; y muestra de ello, es que el testigo en el presente caso, en su declaración no hace afirmaciones determinantes sino que refiere la frase “creo que fue…”. Ello a juicio de quien decide, no implica una contradicción tal que anule el hecho del hallazgo de la sustancia, ya que el testigo no ha dicho que no vio que hallaran algo, sino que vio que hallaron unos envoltorios y cree que los hallaron debajo de un colchón, y hace referencia además a que el hallazgo se produjo en un cuarto o construcción que estaba en la parte trasera de la vivienda, a la cual también hacen referencia el funcionario J.R.S.L. y el ACTA DE REGISTRO; lo cual, en todo caso es indicativo de que en la vivienda objeto de allanamiento efectivamente se encontró sustancia que se presumía fuera algún tipo de droga.

En cuanto al número de canes que entraron al inmueble, se observa que de las declaraciones que dieron los funcionarios de la unidad canina apreciadas en conjunto se desprende que llevaban varios canes; incluso los otros funcionarios actuantes señalan que pidieron apoyo a la unidad canina, y el mismo testigo hacen referencia a la presencia de los perros. Por su parte, el funcionario A.R.D.I. afirma que él ingresó a la vivienda con un can; y el funcionario A.R.L.S. señala que habían como cuatro canes, y que él tenía un can pero no ingresó a la vivienda sino que se quedó en la parte externa de resguardo, y que había otro perro en el allanamiento de la esquina.

Así las cosas, se desprende que habían varios canes, lo que indica la presencia de la unidad canina en el sitio tal como lo han señalado los funcionarios actuantes, el testigo y los mismos acusados W.G.L. y JENMARETH G.L., y que un can participó en el registro del inmueble donde se encontraban los acusados de autos, y otro estaba con un funcionario en la parte externa, y otro estaba participando en el allanamiento del otro inmueble que se estaba efectuando en la misma oportunidad. Sin embargo, debe apuntarse que el punto central en este caso no es cuántos canes entraron, sino que efectivamente hubo participación de la unidad canina y que con su intervención se encontró sustancia que se presumía fuera algún tipo de droga.

Estas declaraciones sobre el hallazgo de la sustancia, se ven contradichas por los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L., quienes, contrario a lo manifestado por los funcionarios, indicaron que la sustancia encontrada les fue puesta por los funcionarios porque éstos ingresaron y revisaron el inmueble mucho antes de que ingresaran los testigos.

Puede apreciarse así la contraposición de las declaraciones de los funcionarios, que refieren haber efectuado el allanamiento siguiendo las formalidades legales, y la declaración de los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L., que refieren irregularidades en el procedimiento y una “siembra” de la sustancia en el inmueble donde ellos se encontraban. Ambos grupos de declaraciones lógicamente se encuentran apegadas al interés que cada cual tiene, los funcionarios por defender su actuación y procedimiento efectuado, y los acusados por defenderse ellos mismos. Por lo que es preciso pasar a analizar la declaración del testigo instrumental del procedimiento.

El ciudadano R.A.R.G. señaló que estuvo en calidad de testigo junto con otro señor, en el inmueble al cual lo llevaron los funcionarios, que era cerca del lugar donde lo recogieron en la 23 con 18, y que lo metieron a un cuarto y después vio que habían perros, y en un cuarto o construcción en la parte de atrás de la vivienda vio que encontraron unos envoltorios debajo de un colchón pero no sabe qué tenían esos envoltorios y que no los contaron en su presencia, y que las personas que estaban allí, las cuales no recuerda físicamente, manifestaron que eso no era de ellos. Esta declaración se aprecia y valora plenamente pues refleja los mismos hechos que se han estado ventilando, como es el acto del registro de un inmueble ubicado en la calle 23 con un callejón en el sector denominada Cuesta Lara, por parte de funcionarios policiales con una orden de allanamiento, y que durante la revisión se encontraron unos envoltorios; y porque dicho testimonio proviene de una persona que no posee ningún interés con la causa; y que a pesar de tener molestia con los funcionarios actuantes por haberlo llevado obligado como testigo, manifestó haber visto que se encontraron unos envoltorios.

Debe observarse también que este testigo manifestó que cuando él ingresó al inmueble ya habían funcionarios en el mismo. Esta circunstancia cobra importancia por el alegato de los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L. y la Defensa en relación a que los funcionarios actuantes les colocaron la droga en ese inmueble donde ellos se encontraban. Sobre este punto debe destacarse el hecho de que en todo procedimiento, especialmente de registro de morada, por razones de seguridad, los funcionarios deben ingresar primero al inmueble a los fines de determinar que no haya peligro o amenaza para la seguridad de los particulares que sirven de testigos instrumentales y la de ellos mismos, y descartada tal circunstancia, hacer ingresar a los testigos, pero ese ingreso de los funcionarios en ningún caso debe traducirse en el “registro” del inmueble, pues esa actividad sí debe realizarse en presencia de los testigos.

En el presente caso, ello pudo haber sido el producto de una acción de previsión y seguridad, pero al mismo tiempo la Defensa, fundamenta en tal circunstancia su tesis de que la sustancia incautada fue colocada allí por los funcionarios. Por ello, a los fines de determinar o descartar una u otra tesis, es necesario pasar a a.l.e.d. carácter técnico, cuyo procesamiento es efectuado por personas con conocimientos especiales en la materia, pero sin ningún tipo de conocimiento sobre los hechos en sí, y sin ninguna vinculación con alguna de las partes. Estas evidencias de carácter técnico son producto de la aplicación de procedimientos científicos y por tanto no están empañadas de interés particular alguno, lo cual las hace plenamente confiables, a diferencia de los testimonios, que pueden verse afectados por el interés particular del testigo o por una errónea percepción sensorial que haya tenido sobre el hecho.

Así se tiene que la sustancia incautada fue sometida inicialmente a una Prueba de Orientación, la cual se hizo constar en ACTA POLICIAL, de fecha 28/07/2003, suscrita por los funcionarios M.A. y Experto N.D., en la que dejan constancia que en relación a los trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro posee un peso bruto de TRES COMA CINCO GRAMOS (3,5 grs), … y se trata de la droga conocida como Marihuana; y a los noventa (90) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético de color marrón, posee un peso bruto de CUARENTA Y UN GRAMOS (41 grs) que también luego de ser analizado se trata de la droga Marihuana, y seis (06) envoltorios de color blanco poseen un peso bruto de UNO COMA SEIS GRAMOS (1,6 grs) que… corresponden a una droga conocida como Cocaína, y doce (12) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, poseen un peso bruto de QUINCE COMA OCHO GRAMOS (15,8 grs), …y se trata de la droga conocida como Cocaína, y sesenta y cuatro (64) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color marrón, poseen un peso bruto de TREINTA Y UNO COMA DOS GRAMOS (31,2grs) …y se trata de la droga conocida como Marihuana, y los veinticuatro (24) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético marrón poseen un peso bruto de ONCE GRAMOS (11 grs) y …se trata de Marihuana, CINCO envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético marrón, posee un peso bruto de DOS COMA UNO (2,1 grs). Posteriormente, la sustancia contenida en los Trece (13) envoltorios elaborados en material sintético color negro atados con hilo de color rosado y Seis (06) envoltorios pequeños elaborados en material sintético color blanco atados con hilo color amarillo, fue sometida a la EXPERTICIA QUIMICA, signada con el Nº 9700-127-1142, de fecha 09/09/2009, suscrita por las funcionarias N.D. y T.M., en las que se determinó que poseen un peso neto de quinientos miligramos (500 mgrs), y Un gramo con cien miligramos (1,1 grs), respectivamente, y se trata del alcaloide Cocaína en la primera muestra, y en la segunda muestra se trata del alcaloide Cocaína con mezcla de carbonatos. Este peritaje a su vez fue corroborado por la experta T.M., mediante su declaración oral rendida en el debate; razón por la cual se aprecia tal experticia en todo su contenido toda vez que fue evacuada conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, las sustancias contenidas en Trece (13) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro, atados con hilos rojo y amarillo; Veinticuatro (24) envoltorios pequeños confeccionados en material sintético color marrón; Noventa (90) envoltorios pequeños (que se encuentran dentro de una caja de cartón); Sesenta y cuatro (64) envoltorios confeccionados en papel color blanco; Cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético color marrón (que se encontraban en el interior de un caja de fósforos), fueron sometidas a la EXPERTICIA BOTÁNICA, signada con el Nº 1143, de fecha 09/09/2003, suscrita por las expertas N.D. y T.M., en la cual se determinó que arrojaron un peso neto de Nueve gramos con novecientos miligramos (9,9 grs), Ocho gramos con quinientos miligramos (8,5 grs), Treinta y un gramos con cuatrocientos miligramos (31,4 grs); Diecisiete gramos con ochocientos miligramos (17,8 grs), y Un gramo con setecientos miligramos (1,7 grs); respectivamente, y que en todas las muestras se trata de la planta conocida como MARIHUANA.

Sobre las evidencias incautadas, y a propósito de lo alegado por la Defensa en relación a la irregularidad en la cadena de custodia, es preciso apuntar que al examinar las evidencias reflejadas en la Prueba de Orientación, en las Experticias Química y Botánica, y las reflejadas en el Acta de Registro, se observa por una parte, que en el Acta de Registro se describe como primera evidencia incautada a las acusadas JENMARETH G.L. y M.L.Q., Trece envoltorios de color negro atados con hilo de color rosado contentivos de una sustancia que se presume sea algún tipo de droga; esta misma evidencia es descrita de la misma manera en la Prueba de Orientación pero señalándose que el contenido de la misma resultó ser Marihuana, y también es descrita en la Experticia Química de la misma manera pero señalándose que se trata del alcaloide Cocaína. Por otra parte se observa que en el Acta de Registro se describen de forma discriminada los Cuatro envoltorios plásticos de color marrón contentivos de restos vegetales, que según la misma le fueron incautados al acusado W.G.L., los Cinco envoltorios plásticos de color marrón contentivos de restos vegetales que según la misma fueron incautados en el interior de una blusa de niña que se encontraba en una cesta de mimbre en el primer cuarto, y los Quince envoltorios plásticos de color marrón contentivos de restos vegetales incautados en el fondo de una cesta; pero en la Prueba de Orientación y en la Experticia Botánica, los mismos no aparecen discriminados de esa manera sino que se refleja una cantidad de Veinticuatro envoltorios plásticos de color marrón contentivos de restos vegetales. Esta cantidad de veinticuatro envoltorios no coincide con ninguna de las evidencias reflejadas en el Acta de Registro, pero la misma sí coincide con la sumatoria de las cantidades antes mencionadas (cuatro envoltorios, cinco envoltorios y quince envoltorios), por lo que pareciera que como todas estas evidencias presentan las mismas características (envoltorios de plástico de color marrón contentivos de restos vegetales), las agruparon en una sola cantidad; sin embargo ello no puede darse por establecido, ya que es una especulación.

También se observa que en el Acta de Registro se hace referencia a una evidencia descrita como DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN PLÁSTICO NEGRO ATADO CON HILO AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES encontrada en una bolsa de material plástico de color verde, la cual aparece también descrita de esa forma en la Prueba de Orientación indicándose que al ser observada por el microscopio y por sus características organolépticas se trata de la droga Cocaína, pero la palabra “Cocaína” se encuentra enmendada y escrita a lapicero mientras que el resto del acta está escrita en computadora, lo que pareciera un error, porque en todo caso, por conocimiento de esta Juzgadora, las características organolépticas son propias de la Marihuana y no de la Cocaína; sin embargo esta evidencia no está descrita de esa misma forma en las experticias practicadas, solamente aparece en la Experticia Botánica una evidencia descrita como: Trece (13) envoltorios de regular tamaño confeccionados en material sintético color negro, atados con hilos rojo y amarillo, la cual a su vez no coincide con ninguna de las evidencias que aparecen reflejadas en el Acta de Registro (ni siquiera con los trece envoltorios a que se hace referencia al inicio del párrafo que precede porque esos envoltorios aparecen atados por un hilo de color rosado mientras que estos envoltorios de los que se está refiriendo ahora aparecen atados con hilo de color amarillo); a la que se pudiera asemejar es a los DOCE (12) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO EN PLÁSTICO NEGRO ATADO CON HILO AMARILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; pero ello no se puede dar por acreditado, pues es solo una especulación.

Así las cosas, esta Juzgadora considera que efectivamente en algunas de las evidencias reflejadas en el Acta de Registro no existe correspondencia en su descripción con las que aparecen descritas en los peritajes que le sucedieron a la incautación, creándose así la incertidumbre sobre la procedencia de las mismas, y como tal no puede darse por acreditada de forma plena la procedencia de estas evidencias, no obstante que hayan resultado ser Marihuana. Sin embargo, las demás evidencias reflejadas en el Acta de Registro (noventa envoltorios plásticos de color marrón contentivas de restos vegetales, seis envoltorios de color blanco atados con hilo de color amarillo, sesenta y cuatro envoltorios de color blanco y cinco envoltorios plásticos de color marrón) sí se corresponden y aparecen descritas de la misma forma en las Prueba de Orientación, Experticia Química y Botánicas, que le sucedieron al Acta de Registro, y por ello, con respecto a estas evidencias no se observa irregularidad alguna; y siendo que en dichas experticias se detectó la presencia de Marihuana y Cocaína, en peso menor de cien gramos, y encontrándose las mismas almacenadas en gran número de porciones pequeñas que, por saber común se conoce es la forma como se almacena este tipo de sustancias para su subsiguiente distribución y venta, tal hecho se considera constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que es objeto de la acusación fiscal en la presente causa. Es preciso apuntar que tales experticias se aprecian en todo su contenido por provenir de personas con conocimientos técnicos en la materia y estar investidas como expertos, y haber sido incorporadas al debate en la forma dual prevista en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el informe escrito y el informe oral del experto que las suscribe.

En el mismo sentido destaca la EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-197-1138, de fecha 18/08/2003 suscrita por los expertos N.D. y J.R., y practicada a un bolso tipo morral de color marrón en fibra natural y sintética, la cual fue incorporada mediante su lectura y ratificado su contenido con la declaración del experto J.R.; determinándose que en el mismo se detectó la presencia de Cocaína y de Marihuana; lo cual se corresponde con el resultado arrojado por las sustancias encontradas en su interior (Cocaína y Marihuana). Esta experticia se aprecia y valora en todo su contenido al haber sido evacuada en su forma dual, conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; y al tratarse de evidencia que fue procesada por personas con conocimientos técnicos especiales en la materia, sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, se considera que hace plena prueba en relación a la presencia de las drogas marihuana y cocaína en el interior del bolso; lo que indica que ese contenedor estuvo en contacto con las mencionadas sustancias.

Ciertamente que con las experticias antes a.s.d.l. configuración del delito objeto de la acusación fiscal en la presente causa, pues están referidas a la sustancia en sí, y que según la Defensa y los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L., la misma fue colocada por los funcionarios en el inmueble donde ellos se encontraban. Por ello, y a los fines de dar crédito o no a la tesis de una “siembra”, y por ende establecer la vinculación o no de los acusados con las evidencias que sí se dieron como incautadas en el procedimiento efectuado (noventa envoltorios plásticos de color marrón contentivas de restos vegetales, seis envoltorios de color blanco atados con hilo de color amarillo, sesenta y cuatro envoltorios de color blanco y cinco envoltorios plásticos de color marrón), respecto de las cuales no hay inconsistencia con las descritas en las experticias practicadas, debe pasar a a.l.E. Toxicológicas practicadas a los acusados.

Así se tienen, la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1140, de fecha 04/08/2003, realizada a la ciudadano W.G.L. , suscrita por los funcionarios N.D. y J.R., en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina se detectó la presencia de Marihuana y de Cocaína. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1141, de fecha 04/08/2003, realizada a la ciudadana JENMARETH G.L., suscrita por los funcionarios N.D. y J.R., en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina no se detectó la presencia de Marihuana y de Cocaína. EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-127-1139, de fecha 04/08/2003, realizada a la ciudadana M.C.L.Q., suscrita por los funcionarios N.D. y J.R., en la que se deja constancia que en la muestra de raspado de dedos no se detectó la presencia de Marihuana y en la muestra de orina se detectó la presencia de Marihuana y no se detectó la presencia de Cocaína. Estos peritajes fueron incorporados al debate oral mediante su lectura y a su vez fueron corroborados en forma oral mediante la declaración de uno de los expertos que la suscribe; de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los resultados de estos peritajes se contraponen a lo señalado por los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L. en sus declaraciones que dieron en el debate, al señalar que para la época en que ocurre el hecho (año 2003) no habían tenido contacto ni siquiera para su consumo con ningún tipo de droga. Adujo además la acusada JENMARETH G.L. que estas experticias arrojaron los resultados antes expuestos porque un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de nombre J.G., les dijo que si le pagaban cierta cantidad de dinero les cambiaba los resultados de las experticias para que les favorecieran y su familia les pagó parte del dinero que les era exigido.

La afirmación hecha por la acusada JENMARETH G.L., a juicio de quien decide no está apoyada por ningún elemento que permita establecer que los resultados de las experticias fueron manipulados, y por tal motivo su solo dicho (que además tiene un evidente interés en el proceso) no puede ser suficiente para dar por acreditada tal situación. Sería en extremo perjudicial que esta Juzgadora colocara en tela de juicio la idoneidad de los funcionarios expertos que laboran en el Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el solo dicho de la acusada, pues sería colocar en tela de juicio todos los peritajes que hayan suscrito estos expertos y que han servido de fundamento para sentencias condenatorias que han adquirido firmeza, originándose así un desbalance en la seguridad jurídica que se le debe a los justiciables, sin tener un soporte sólido que lo sustentara. Por el contrario, la afirmación de esta acusada en relación a que pagaron un dinero para manipular experticias no es sino la confesión de un hecho ilícito que deja mucho que pensar sobre la actitud que desde el punto de vista legal y moral debe tener toda persona, y que lógicamente resta credibilidad a sus dichos.

Por las razones expuestas es que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las experticias toxicológicas ya referidas, y en consecuencia da por acreditado que el acusado W.G.L. había consumido marihuana y cocaína, que la acusada JENMARETH G.L. había tenido contacto para su manipulación con la droga Marihuana aunque no para consumirla, y que la acusada M.G.L. había consumido marihuana; y que aunque los acusados primeros mencionados negaron todo tipo de contacto con droga, su dicho, así como el dicho de cualquier testigo no puede tener mas valor que el resultado científico del procesamiento de una evidencia; ya que un testigo puede mentir, pero la evidencia técnica no, a menos que el experto falte a su juramento y mienta en su experticia o se equivoque, y en el presente caso no hay elementos que indiquen tal circunstancia.

Los resultados arrojados por las experticias toxicológicas reflejan el contacto que los acusados de autos tenían con sustancias del mismo tipo a las que fueron encontradas en el inmueble donde ellos se encontraban, y por tal razón, a juicio de quien decide, la tesis de la “siembra” de la sustancia pierde su consistencia, pues la duda que podía surgir sobre el hallazgo de la sustancia o su “siembra” antes de que ingresaran los testigos, se desvanece, ya que las evidencias encontradas en los cuerpos y organismos de los acusados revelan su vinculación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que el presente caso se origina por el hallazgo de sustancias con apariencia de droga, en el interior de un inmueble ubicado en un callejón existente en la calle 23 de esta ciudad, por el Barrio Cuesta Lara donde residía un ciudadano apodado J.P., donde de antemano se presumía que podían existir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que originó que un Tribunal de Control expidiera la correspondiente orden de allanamiento, tal como se desprende del mismo contenido de dicha orden, siendo que al mismo tiempo en la misma calle y callejón en un inmueble que se identificaba como “TALLER MECÁNICO ANTONIO” se estaba realizando otro procedimiento de allanamiento también autorizado judicialmente, según se desprende de la revisión del expediente KP01P-2003-1197, cada cual por un grupo de funcionarios y con apoyo de funcionarios adscritos a la unidad canina con los canes respectivos; en presencia de dos testigos (el allanamiento del caso de marras), de los cuales uno refiere haber visto que encontraron unos envoltorios en un cuarto del inmueble, al igual que lo refieren dos funcionarios actuantes encargados del procedimiento y un funcionario de la Brigada Canina que llegó al sitio con posterioridad y estuvo presente para prestar apoyo; siendo que parte de las sustancias incautadas ((noventa envoltorios plásticos de color marrón contentivas de restos vegetales, seis envoltorios de color blanco atados con hilo de color amarillo, sesenta y cuatro envoltorios de color blanco y cinco envoltorios plásticos de color marrón) fueron reflejadas debidamente en las Experticias que se practicaron con posterioridad, entiéndase, Prueba de Orientación, Experticia Química y Experticia Botánica, en las que se concluyó que se trataba de marihuana y cocaína; y en el bolso donde fueron encontradas dichas sustancias al ser sometido a la Experticia de Barrido se detectó en el la presencia de drogas del mismo tipo a las contenidas en los envoltorios antes referidos; resultando detenidos en el procedimiento el ciudadano W.G.L. por habérsele encontrado en su pantalón Cuatro envoltorios plásticos de color marrón contentivos de restos vegetales, y las ciudadanas JENMARETH G.L. y M.L.Q., por haberse intercambiado una sustancia cuando eran objeto de revisión y residir allí, y además ser la dueña del inmueble en el caso de la ciudadana M.L.Q.; a quienes adicionalmente les fueron tomadas muestras de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en la orina del ciudadano primero mencionado se detectó la presencia de marihuana y cocaína, en la orina de la ciudadana segunda mencionada se detectó la presencia de marihuana, y en el raspado de dedos de la ciudadana última mencionada, se detectó la presencia de marihuana.

Es preciso destacar que aunque en el escrito acusatorio y el funcionario J.R.S.L. señalen que al ciudadano W.G.L. se le incautó Cuatro envoltorios plásticos de color marrón contentivos de restos vegetales, y a las ciudadanas JENMARETH G.L. Y M.L.Q., Trece envoltorios de color negro atados con hilo de color rosado, tal hecho no pudo ser corroborado por otros elementos de autos, ya que la funcionaria E.P. manifestó no recordar sobre la revisión corporal efectuada a las acusadas, y los funcionarios de la Brigada Canina llegan después de la presunta revisión, y el testigo no menciona nada sobre las revisiones a personas. Además, las sustancias que se señalan en el Acta de Registro como incautadas a los acusados en sus cuerpos, no coinciden con las evidencias descritas en las experticias que les sucedieron.

En relación a la Experticia de Reconocimiento 9700-056-517, de fecha 09/08/2003, suscrita por la funcionaria J.V., practicada a OCHO (08) RELOJES, en la que se concluye que se trata de relojes cuyo uso específico es medir el tiempo, justipreciados en un monto global de cuarenta y cinco mil bolívares de la época; la misma no pudo ser corroborada por el experto que la suscribió y por ende se aprecia como un indicio sobre la existencia de ocho relojes de características y marcas varias; pero que en todo caso con la misma no puede acreditarse ni el delito ventilado, ni su autoría, ya el hecho de que los mismos hayan sido producto del trueque como pago por la droga, como fue presumido por la representación fiscal, no quedó acreditado en el debate.

Pues bien en base a los elementos ya a.e.J. da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de sustancias (noventa envoltorios plásticos de color marrón contentivas de restos vegetales, seis envoltorios de color blanco atados con hilo de color amarillo, sesenta y cuatro envoltorios de color blanco y cinco envoltorios plásticos de color marrón) que resultaron ser cocaína y marihuana, en el inmueble ubicado en el Callejón San Antonio con calle 23 del sector Cuesta Lara de esta ciudad; 2) la autorización judicial dirigida al referido inmueble lugar donde residía un ciudadano apodado J.P.. 3) que el ciudadano apodado J.P. era primo de los acusados y que efectivamente residía en el referido inmueble, y quien además había tenido problemas por droga y por ello la casa la tenían marcada, según lo manifestaron los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L.; 4) en el bolso donde se encontró la sustancia se detectó la presencia de drogas del mismo tipo a las incautadas, determinándose así el contacto prolongado de la cesta con la sustancia; 5) en la muestra de orina del acusado W.G.L. se detectó la presencia de marihuana y cocaína, lo que refleja su consumo de estas sustancias. 6) en la muestra de raspado de dedos de la acusada JENMARETH G.L. se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja su manipulación de marihuana. 7) en la muestra de orina de la acusada M.L.Q. se detectó la presencia de marihuana, lo que refleja el consumo de marihuana. 8) la negativa manifestada por los acusados W.G.L. y JENMARETH G.L. de haber tenido contacto alguno con ningún tipo de droga, no obstante el resultado arrojado por la experticia, evidenciándose así la falsedad en su dicho.

Todos estos hechos, acreditados como han quedado en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que en el lugar donde fueron halladas las sustancias les servía de residencia a las acusadas JENMARETH G.L. y M.L.Q., siendo la ciudadana M.L. la propietaria del mismo, y por ende la responsable, así como también a un ciudadano apodado J.P. (mencionado en la orden de allanamiento), quien no se encontraba en el momento del allanamiento, y que además del hecho de residir en el inmueble estas acusadas, (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlas con la sustancia, ya que es posible que entre varios residentes de un inmueble solo uno o alguno de ellos sean los responsables del negocio de la droga y no todos), en este caso en particular, además de ese indicio, existen otras evidencias como fueron las muestras de raspado de dedo y de orina tomadas a las acusadas, las cuales reflejaron que ellas también tenían contacto con la droga marihuana, coincidiendo así con uno de los tipos de sustancias incautados en el inmueble; e igualmente, pagaron para manipular los resultados de las experticias, para que las mismas les favorecieran; todo lo cual permite a esta juzgadora concluir que las acusadas antes mencionadas sí estaban vinculadas con las sustancias (noventa envoltorios plásticos de color marrón contentivas de restos vegetales, seis envoltorios de color blanco atados con hilo de color amarillo, sesenta y cuatro envoltorios de color blanco y cinco envoltorios plásticos de color marrón) que fueron halladas en el inmueble donde residen; y por consiguiente las considera responsables del delito por el cual fueron acusadas; debiendo en consecuencia ser declarada culpables y condenadas por tal hecho; y así se decide.

Ahora bien, en relación al acusado W.G.L., se observa que los elementos que obran en autos sobre su vinculación con el hecho es que el mismo tiene parentesco con las otras acusadas, es hijo de M.L. y hermano de Jenmareth Luque, y que resultó haber consumido marihuana y cocaína. Ahora bien, este ciudadano en su declaración manifestó que el inmueble donde se produjo el allanamiento es la casa de su mamá y que se encontraba allí visitándola, lo cual hace con frecuencia, mientras que su esposa M.F.L.S. se había ido a la casa de D.M.. Esa circunstancia también fue referida por su hermana Jenmareth G.L.. Por otra parte, se observa la declaración del funcionario J.R.S.L. al señalar que a este ciudadano lo detienen es por la sustancia que le incautan en el bolsillo de su pantalón durante su revisión (lo cual además no se pudo dar por acreditado por las razones expuestas up supra), por lo que se infiere que a él no lo vinculan con el inmueble en sí. A su vez, el asunto KP01P-2003-1197, que fue revisado en el debate refleja que efectivamente a la ciudadana M.F.L.S. la detienen en el allanamiento efectuado en la misma calle en la casa de la esquina (y por lo cual fue imputada, acusada pero finalmente fue absuelta de responsabilidad penal por ese hecho), evidenciándose así que efectivamente su esposa estaba con él y se había quedado en la otra casa junto con la ciudadana D.M.; todo lo cual parece indicar que el ciudadano W.G.L. no reside en la casa de su madre, pero que se encontraba presente cuando se produjo el allanamiento. Esta circunstancia, hace surgir la duda sobre la vinculación de este ciudadano con el inmueble donde se encontró la sustancia, y ello es relevante porque no obstante la condición de consumidor que pueda tener este ciudadano, la misma por sí sola no es suficiente para vincularlo con las sustancias halladas en la casa de su madre, si no reside allí, pues siendo ésa la situación, hubiera sido necesario demostrar que no viviendo este ciudadano en aquel inmueble tenía igualmente algún tipo de vinculación con el negocio de la droga, y ello no quedó demostrado. De allí que esta Juzgadora considere que respecto del ciudadano W.G.L. no hay suficientes elementos que permitan establecer de forma plena su vinculación con las sustancias que se dieron por acreditadas como incautadas en el inmueble donde se practicó el allanamiento, y por consiguiente para declarar su culpabilidad en el delito por el cual fue acusado, debiendo ser absuelto de esa responsabilidad penal; y así se decide.

Así pues, y considerando a las ciudadanas JENMARETH G.L. y M.L.Q. culpables y responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de cuatro a seis años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de diez años, cuyo término medio es Cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Esta pena a su vez, en el caso de la acusada JENMARETH G.L. es susceptible de la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no presenta ningún antecedente penal, rebajando así la pena hasta su límite mínimo, es decir, la cantidad de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena a aplicar.

En el caso de la ciudadana M.L.Q., la misma no es susceptible de la aplicación de la circunstancia atenuante referida en el párrafo anterior, por cuanto según la información registrada en el Sistema Juris 2000, ya ha sido condenada anteriormente en la Causa KP01-P-2005-1230 mediante el procedimiento especial de admisión de hechos, por el delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a una pena de Dos años y seis meses de prisión, y respecto de la cual se decretó la extinción de la pena en fecha 20-05-2010; por lo cual en su caso, la pena se aplica en su término medio, es decir, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, debiendo en consecuencia ser decretada su inmediata detención, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no surgieron del debate suficientes elementos para demostrar la vinculación del ciudadano W.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.599.889 con el delito objeto de la presente causa, y por lo cual se le declara Inculpable quedando absuelto de responsabilidad penal por este hecho. SEGUNDO: En relación a las ciudadanas JENMARETH G.L., titular de la cédula de identidad Nº 15.731.978 y M.C.L.Q., titular de la cédula de identidad Nº 3.541.077, se les declara CULPABLES por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN a la ciudadana JENMARETH G.L., y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a la ciudadana M.C.L.Q.; más las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, estimándose como fecha probable de finalización de condena el día 07/12/2014 y 07/12/2015, respectivamente; quedando exoneradas del pago de las costas procesales, conforme al principio de la gratuidad de la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se acuerda el cese de la medida de coerción persona decretada al ciudadano W.G.L.. CUARTO: se decreta la detención inmediata de la ciudadana M.C.L.Q., de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la presente decisión, y copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

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