Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2010

Fecha de Resolución12 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de A.d.d.m.d.

199º y 151º

Asunto: KP02-V-2009-000078

Parte Demandante: N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 12.249.585, de este domicilio.

Parte Demandada: C.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.842.555, de este domicilio.

Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

Motivo: Obligación de Manutención (Incumplimiento y Revisión)

En fecha 12 de Enero del 2009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana N.J.M., plenamente identificada en autos, asistida por la abogada S.G., y expuso que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano C.J.M., procreo una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Refiere que en fecha 24 de Mayo de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el cual disuelve el vinculo matrimonial habido con el demandado, en la cual establece como monto de manutención la suma de CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (40,oo), lo que actualmente equivale a la suma de CUARENTA BOLIVARES FUERTES (40,oo). Igualmente, establece la citada sentencia que los gastos de útiles escolares, tratamientos médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto, serán compartidos por los padres. Señala la demandante que aun cuando la Obligación de Manutención fue asumida voluntariamente por el padre de su hija, este nunca ha dado cumplimiento a la misma, pese a las exigencias hechas por su persona y la adolescente de autos. Indicó la demandante que el obligado trabaja en la Empresa Polar C.A, ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad, donde se desempeña como vendedor con una antigüedad aproximada de cinco años, en tal virtud, la demandante solicita que se cite al ciudadano C.J.M., para que convenga en pagar las cantidades de dinero adeudas por lo conceptos siguientes: CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (4.120,oo) correspondiente a las obligaciones de manutenciones atrasadas desde mayo del 2000, hasta el mes de diciembre del 2008. Y la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000,oo) por concepto de gastos de útiles escolares, navidad y fin de año, medicinas, recreación, deportes, requeridos por la beneficiaria. Del mismo modo, la demandante en atención al alto índice inflacionario, a los sucesivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, solicita la Revisión de la Obligación de Manutención. Anexo al libelo la demandante consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, copia certificada de la sentencia de Divorcio que establece el monto de la Obligación de Manutención sujeta a revisión, Constancia de estudios y recibos de pagos en Tres folios útiles.

En fecha 17 de Marzo de 2009, el Tribunal le da entrada a la presente causa por incumplimiento, y acuerda librar Boleta al ciudadano C.J.M., antes identificado, a los fines que de contestación a la demanda; así como para que pague o demuestre haber pagado la cantidad a la cual hace referencia la demandante en el libelo por Incumplimiento de la Obligación. Se acordó oír la opinión de la Adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA. Librar oficio al ente empleador, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la Elaboración del Informe Social a las partes en juicio.

A los folios 19 y 20 de la presente causa, consta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Publico.

A los folios 21 y 22 de la presente informe de Sueldo del ciudadano C.J.M., emanado por Alimentos Polar, Coordinador de Gestión de Gente.

Riela a los folios 24 y 25, boleta de Citación del ciudadano C.J.M., debidamente firmada en fecha 17 de Abril del 2004.

Al folio 27 riela diligencia presentada por la abogada S.G., en su carácter de apoderada de la parte demanda quien solicita se decrete Medida cautelar de Embargo.

En fecha 22 de Abril del 2009, se aboca al conocimiento de la presente causa la dra. M.O..

En fecha 22 de Abril del 2009, fecha para que tenga lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio en presencia de la Juez de Juicio de la sala Nº 2, se deja expresa constancia que luego de la intervención de cada una de las partes en juicio las mismas no llegaron a ningún acuerdo.

Riela a los folios 30 al 64, escrito de contestación y anexos presentado por la parte demandada ciudadano C.J.M..

Obra al folio 65 de la presente causa, auto dictado por este tribunal en el cual se admiten las pruebas presentadas por la ciudadana N.J.M. en su escrito libelar, y las presentadas por el ciudadano C.J.M., en la contestación de la demanda. Así mismo se acordó oficiar a la empresa Alimentos Polar y oficiar al Banco Provincial; Banco Central Banco Universal y al Banco Casa Propia. En relación a las pruebas de testigos promovidas por la parte demandada se acordó fijarlas para el segundo día de despacho siguiente al mencionado auto.

Riela a los folios 71 al 73, mediante auto de fechas 27 de Abril del 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la declaración de las testimoniales de los ciudadanos G.A., EMIL MORILLO Y ENISA GONZALEZ, se deja constancia que los mismo no se encontraban presentes los mismos.

Riela a los folios 76 al 80 de la presente causa, escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandante.

En fecha 05 de Mayo del 2009, se deja constancia que precluyo el lapso probotario.

En fecha 11 de mayo del 2009, el abogado apoderado de la parte demandante, presenta escrito en el cual ratifica la solicitud de aumento. Folios 82 y 83.

En fecha 15 de mayo del 2009, se emite auto en el cual se repone la causa al estado del último día del lapso probatorio a los fines de admitir las pruebas de informes presentadas por la parte demandante.

En fecha 15 de mayo del 2009, se emite auto en el cual se deja constancia que el día 15-05-2009, venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa.

Riela a los folios 87 y 88, opinión emitida por la beneficiaria de autos Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Riela al folio 93 de la presente causa, oficio emanado del Banco Casa Propia, en el cual remiten información solicitada.

Riela al folio oficio emanado de Alimentos Polar, en el cual remiten información solicitada.

Riela al folio 99 de la presente causa, escrito presentado por la parte demandada en el cual solicita la apertura de cuenta de ahorros en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA.

Riela al folio 100 de la presente causa, oficio emanado del Banco Provincial en el cual remiten información solicitada, en anexos de 194 folios.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Punto Previo Del informe social:

Por auto de fecha 17 de Marzo del 2.009 se acordó la practica de un informe social a las partes en juicio, siendo que para la fecha ninguna de las partes ha comparecido por ante las oficinas del equipo multidisciplinario a los fines de coordinar lo conducente a la elaboración del informe social con su respectiva entrevista, resultando de esta circunstancia un menoscabo a los derechos e intereses de la adolescente en la presente causa.

En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril del 2.007, vinculante para todos los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril del 2.005, la cual señala:

…Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del equipo multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas (resaltado nuestro)…

Por interpretación al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que sólo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación alimentaría de manera inexorable no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos.

En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social, con respecto al obligado alimentario debido a que su demora menoscaba los derechos e intereses de los niños de autos y así se decide.

PRIMERO

La presente solicitud se inicia por la solicitud realizada por la ciudadana N.M., en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, para el aumento de la obligación de manutención fijada así como el incumplimiento de la mensualidad que por obligación de manutención le había sido fijada, por lo que esta Juzgadora a los fines de pronunciarse debe analizar los supuestos de procedencia sobre los cuales se fijo la obligación sujeta a revisión, mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., en la cual se estableció en la suma de Cuarenta Bolívares Mensuales (Bs. 40,oo Bs.)

En tal sentido esta Juzgadora procede a analizar los supuestos de variabilidad, la capacidad económica del obligado alimentario, así como los elementos probatorios que permitan evidenciar el incumplimiento alegado, y así decidir lo conducente.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Por su parte el artículo 366 ejusdem señala:

… la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P.…

..

En el caso bajo análisis, quedo claramente establecida la filiación de Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA tal y como se evidencia en la copia certificada de la partida de Nacimiento expedida por la Jefe Civil de la Parroquia J.d.M.I., del Estado Lara, inserta bajo el N° 456, folio 229 frente llevado en los libros de Registro de Nacimiento durante el 1.994, En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y valora el presente documento a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Segundo

El amparo al debido proceso, se verifico mediante la notificación del Fiscal Del Ministerio Público, tal y como se evidencia en la boleta de notificación que corre inserta en los autos a los folios 20 y 21 del presente asunto, quien en cumplimiento de lo definido en La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Al demandado ciudadano C.J.M., identificado plenamente en autos, se le cito personalmente tal y como se refleja en la consignación de boleta debidamente firmada obrante a los folios 24 y 25 de este expediente, quedando en consecuencia a derecho en la presente causa.

En el caso de marras, se constató de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que el demandado en fecha 22 de Abril de 2009, día para que tuviera lugar la reunión conciliatoria fijada en atención a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, las partes no llegaron a ningún acuerdo, pese a que el demandado ofreció la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (bs. 6120,00) en cuotas especiales. Igualmente, se destaca que en esa misma fecha el demandado presento escrito de contestación en el cual manifestó que nunca ha dejado de cumplir con la obligación Alimentaría acordada voluntariamente en beneficio de la beneficiaria. En este mismo orden de ideas rechaza y es totalmente falso que haya hecho caso omiso a las llamadas realizadas por su hija, igualmente niega que se haya mantenido alejado de su hija, por el contrario siempre ha pesar de la postura de la madre de su hija hacia su persona. Por ultimo señala el demandado su dispocion de otorgar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) pagaderos de forma quincenal, así como en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600, 00) por concepto de ropa y gastos navideños, en relación con los gastos de útiles escolares en virtud que es un beneficio otorgado por la empresa para la cual labora; en lo relativo a la asistencia medica señalo el demandado que la beneficiaria se encuentra asegurada por la Póliza de seguros de HCM prestada por la aseguradora MAPFRE La Seguridad.

Tercero

De la Opinión de la Beneficiaria de autos:

De conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se escuchó la opinión de la adolescente de autos, quien manifestó estar cursando noveno grado, en San M.d.L., señala vivir con su mamá, en la calle 45 entre carreras 30 y 31, y que su mamá no está trabajando, ella antes trabajaba en la empresa de mis abuelos, ella no pudo seguir trabajando porque el horario era muy forzado. Mi mamá es quien se hace cargo de todas mis necesidades en lo que respecta a alimentación, educación y medicinas. Ella tiene un carro y lo puso a trabajar como taxi y así es que puede cubrir todas mis necesidades. Mis abuelos maternos también ayudan a mi mamá con mi cuidado. Por ultimo destaco que no ve regularmente a mi papá, la última vez que lo vi fue la vez que vine con mi mamá al tribunal. Mi papá no le da nada ni a mi mamá ni para mis gastos. Me gustaría que mi papá ayudara a mi mamá con mis gastos, porque para mi mamá es muy forzado, además yo por ser adolescente requiero de otras cosas. Yo me la llevaba bien con la familia de mi papá pero después que se metió la demanda ellos cambiaron mucho conmigo. Me gustaría que mi papá ayude a mi mamá con mis gastos, como el colegio y mi alimentación.

Es de hacer notar que la opinión de la adolescente no puede se valorada como prueba en el presente proceso, por imperativo legal, no obstante a ello existe la obligación para la juzgadora de oír y tomar en cuenta la misma para la decisión de marras, observándose al respecto que la adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA se encuentra con pleno conocimiento de la situación económica familiar, mencionando que le gustaría que el padre ayudara a su mama con sus gastos y además manifiesta que lo ve muy poco, que no tiene casi comunicación con el padre. Encuentra esta juzgadora a una adolescente quien se aprecia con desarrollo evolutivo acorde con la edad, y con suficiente criterio al exponer los hechos relacionados con el presente asunto.

Cuarto

De las Pruebas:

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las Pruebas aportadas por la parte Demandante:

 En relación a la Partida de Nacimiento de la beneficiaria de autos, se destaca que la misma fue debidamente valorada por esta sentenciadora en el particular primero del presente fallo.

 Copia fotostática de Sentencia de Divorcio emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 24 de mayo de 2.000, la documental en referencia evidencia el tiempo transcurrido desde que fue fijada la obligación de manutención hasta la presente fecha, operando de esta manera la solicitud de revisión instada, razón por la cual esta sentenciadora valora la misma de conformidad a la Libre Convicción Razonada por cuanto la mencionada documental sirve como parámetro inicial a los fines de la Revisión que se plantea.

 Copia fotostática de Constancia de estudios de la beneficiaria de autos, la documental en referencia se demuestra que la beneficiaria de autos se encuentra cursando estudios y requiere de ayuda económica para cubrir sus gastos de educación, la misma de valora de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Copias de recibos de pagos del Colegio San M.d.L., de las documentales se desprende el monto de la mensualidad que se cancela por la educación y los mismos se encuentran a nombre de la demandante, la misma de valora de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 A los folios 21 y 22 de este asunto consta constancia emitida por el Coordinador de gestión de gente de la Empresa Alimentos Polar, mediante la cual hace constar que el ciudadano C.J.M., labora para la mencionada empresa. Así mismo, consta el recibo de pago del cual se verifica detalladamente el monto mensual devengado por el demandado, los cuales sirven para demostrar que la parte demandante es una persona que posee un trabajo estable y suficiente para garantizarle protección a su hija, razón por la cual, se le otorga valor probatorio, dichos informes se valoran de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 De las reproducciones fotográficas impresas que cursan ante los folios Cuarenta y dos -42- al cincuenta y cinco -55, las mismas aún cuando no fueron impugnadas por la parte contraria, ni tampoco fue propuesto con otro medio de prueba adicional para demostrar su autenticidad, tal y como son los rollos fotográficos o el chip en caso de ser una cámara digital; no obstante, de conformidad a lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas sirven para demostrar el contacto directo que ha mantenido la adolescente con el padre, y su familia paterna.

 De la copia simple del Acta de matrimonio marcada con la letra “B” que riela al folio 56 de la presente causa, acta que fue debidamente expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Estado Lara, de la cual se desprende que el demandado posee otra carga familiar al haber contraído nuevas nupcias, de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 De las copias de los recibos de pagos por servicios prestado por HIDROLARA C.A., y ENELBAR, los cuales se encuentran marcados con las letras D1 y D2, de las mismas se desprende que dichos recibos no se encuentran a nombre del demandado para demostrar que realmente el servicio se encuentra a su nombre y en consecuencia cumpla con el deber de cancelar el servicio, razón por la cual se desecha la presente prueba, en virtud que la misma no aporta nada relevante al presente asunto.

 En lo que respecta a la copia de estado de cuenta marcado con la letra “E”, la cual riela al folio 63 de la presente causa, la documental en referencia se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa.

 De la copia del estado de cuenta que riela al folio 64 de la presente causa, la cual esta marcada con la letra “F”, la documental en referencia se desecha por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la presente causa, aunado que de la misma no se detalla la razón del crédito, ni el numero de cuotas pagadas o por vencer.

 Vista la Comunicación de fecha 16 de mayo del 2009 y la de fecha 01 de septiembre del 2009, ambas emitidas por el Banco casa propia, de la cual se desprende que el demandado posee un crédito automotor con la mencionada entidad bancaria, de la misma se evidencia la obligación financiera que posee el demandado con la mencionada entidad bancaria, la cual ocasiona un desmedro de su capacidad económica, a los mismos se le dan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 En lo que respecta a la comunicación emanada por el Coordinador de Gestión de Gente de Alimentos Polar, C.A., de la cual se desprende que el demandado posee una Póliza de HCM, de la cual es beneficiaria la adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, por cuanto de ella se desprende que la adolescente tiene garantizada su asistencia medica oportunamente ya que con la presentación de dicha p.l.m.v. tener asistencia medica inmediataza, misma se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 Riela al folio 100 de la presente causa, oficio emanado del Banco Provincial en el cual anexan movimientos bancarios de la cuenta corriente perteneciente al ciudadano C.J.M.V., correspondiente al periodo de los años junio 2002 hasta Abril 2009, dicha cuenta corresponde al pago de nomina que percibe el demandado de manera mensual por la prestación del servicio, evidenciándose de la misma todos los ingresos y egresos realizados por el precitado ciudadano demostrándose su capacidad económica, los mismos se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Libre Convicción Razonada establecida en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Quinto

En el caso de marras fue solicitado a este Tribunal el Aumento de la obligación de manutención, por cuanto la cantidad fijada para tal fin, no es suficiente para cubrir las necesidades de la beneficiaria de autos, en ese sentido, es imperativo para esta sentenciadora analizar de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, los cambios y supuestos sobre los cuales se dicto la decisión de obligación de manutención, sujeta hoy a revisión. Al respecto, de acuerdo a la sentencia de divorcio dictada por este tribunal en fecha 24 de Mayo de 2000, se observa que se fijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cuarenta Bolívares (Bs.40, 00) Mensuales. Señala el artículo 369 los elementos que debe tomar en consideración el sentenciador a los fines de determinar la obligación de manutención que corresponda, en ese sentido, señala que se debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, prevé igualmente el artículo in comento que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

Ahora bien, quedo debidamente demostrado en autos la capacidad económica del obligado mediante la información suministrada por la Empresa Alimentos Polar Comercial C.A., empresa donde labora el demandado, así como la necesidad de la beneficiaria que reclama la obligación de manutención, notándose en consecuencia que la misma se estableció en fecha 24 de Mayo de 2000, transcurriendo hasta la presente fecha 09 años y 10 meses, en ese sentido.

En ese orden de ideas, visto que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, quienes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, quien juzga atendiendo a la pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención, considera que con el transcurso del tiempo los requerimientos de quien aquí reclama la obligación cada día es mayor, por lo que a todo evento hace procedente la revisión solicitada bajo los parámetros aquí establecidos.

Sexto

Igualmente la ciudadana N.J.M., solicito que se citara al obligado, a los fines de que este conviniera en pagar la obligación de manutención vencidas desde mayo del año 2000 hasta el mes de diciembre del año 2008, en la cantidad de CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 4120,00), así como la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4000,00) por concepto de gastos de útiles escolares, navidad y de fin de año durante ocho (08) años. Al respecto, establece el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,…“Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Ahora bien, los alimentos representan un derecho humano indeclinable que debe ser cubierto en primer término por los padres, que tutelan a todo niño, niña y adolescente por ser ellos los obligados primarios y le brindan la protección necesaria para su desarrollo y satisfacción psicológica y social como formadores del futuro que representa su hijo. La obligación de manutención consisten en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, este derecho proviene o tiene su origen en un deber ético, por lo que es de interés social y orden público e irrenunciable. La obligación de manutención, es un derecho protegido incluso en contra de la voluntad del propio titular de este derecho, siendo que el mismo proviene de la necesidad que tiene todo niño, niña y adolescente de satisfacer sus necesidades elementales, las cuales por su condición de minoridad no pueden proveerse por si mismo. Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observó que la parte demandada durante el proceso no demostró haber cancelado las Obligación atrasadas a las cuales hace mención la demandante; pero riela al folio 29 de la presente causa, reunión Conciliatoria realizada entre las partes en juicio donde el ciudadano C.J.M., al ofrecer el pago por la cantidad de SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 6120,00) en cuotas especiales, hace confirmar a esta juzgadora que el demandado asume su incumplimiento, en consecuencia, este Tribunal ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2000 a favor de la beneficiaria de autos, debiendo el obligado cancelar la deuda que por obligación de manutención este contrajo.

Séptimo

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 el cual establece que: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir.

Del Mismo modo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 5 señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.

El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente.

Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

En atención a lo antes expuesto, y visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, y por cuanto quedo debidamente demostrada la capacidad económica del obligado, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, y tomando en consideración el Interés superior de la misma, procede a dictar el fallo en tomando en cuenta la Capacidad Económica del Obligado, la necesidad e interés de quien la requiere, y visto que la suma fijada mediante sentencia de divorcio dictada en fecha 20 de Mayo de 2000, no es suficiente para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la beneficiaria de autos, quien Juzga procede a declarar con lugar la Revisión de la Obligación solicitada y así se dispondrá en forma positiva, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

Comprobado como quedo el atraso alegado por la parte actora, y visto lo definido en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo usos de las fuerzas publicas si fuera necesario. Para el mejor cumplimento de sus funciones las demás autoridades de las república prestaran a los jueces toda la colaboración que estos requieran,” esta Sentenciadora, de conformidad con establecidos en los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y siendo que el obligado ciudadano C.J.M., ha incumplido con la obligación de manutención fijada a favor de la beneficiaria de autos, se ordena la cancelación voluntaria de lo adeudado, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro mil Ciento veinte Bolívares (Bs. 4120,00), por concepto de Obligación de manutención y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00.) por concepto de gastos de útiles escolares, navidad, fin de año, medicinas, recreación, deportes, hasta diciembre del año 2008, más los intereses de mora calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Del mismo modo, se le hace saber al demandado que en caso de no dar cumplimiento a la orden impartida por este Tribunal, se procederá a la ejecución forzosa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la Revisión de la Obligación de Manutención incoada por la ciudadana N.J.M., en contra del ciudadano C.J.M.V., en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, en consecuencia se fija como nuevo monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) el cual deberá ser depositado en una cuenta bancaria a nombre de la adolescente en forma mensual el último de cada mes. El aporte del padre en cuanto a los gastos navideños en beneficio de su hija, será el equivalente al 15% de las utilidades que perciba, y que serán pagaderas una sola vez en el año, en el mes de Diciembre, monto que igualmente deberá ser depositado en la cuenta bancaria que a tal efecto se aperture. En lo concerniente a los gastos de cada inicio de año escolar, el padre deberá dar un aporte equivalente al 15% del monto mensual devengado por el Obligado que será pagadero una vez al año, es decir en el mes de Septiembre. Dichos montos deberán ser retenidos directamente por el Ente Empleador. En lo que respecta a la asistencia medica en beneficio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con el parágrafo II del artículo 65 de la LOPNNA, la misma goza de Póliza de HCM la cual se encuentra signada bajo el Nº 8010427000023, con una cobertura de 100.000,00 Bs., en consecuencia, lo relativo a los gastos de medicinas estos serán sufragados en partes iguales por los progenitores, es decir 50% cada uno. En relación al incumplimiento de la obligación de manutención fijada en Sentencia de Divorcio de fecha 20 de Mayo de 2000, se ordena al demandado ciudadano C.J.M., La cancelación inmediata de lo adeudado, lo cual asciende a la cantidad de Cuatro mil Ciento veinte Bolívares (Bs. 4120,00), por concepto de Obligación de manutención y la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4000,00.) por concepto de gastos de útiles escolares, navidad, fin de año, medicinas, recreación, deportes, hasta diciembre del año 2008, más los intereses de mora calculados al 12% anual, tal y como lo dispone el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual corresponde a la cantidad de Novecientos Setenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 974,40), lo cual asciende a un total de NUEVE MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 9094.40), dicho monto deberá ser retenido directamente por el Ente Empleador con cargo a las Prestaciones Sociales. Así mismo se fija el veinte por ciento (20%) de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en cado de ocurrir, despido, retiro, renuncia o cualquier otra forma de cesación laboral a objeto de garantizarle a la beneficiaria las prestaciones alimentaría futuras. Para la ejecución de esta sentencia, líbrese el oficio respectivo al ente empleador.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 02 del Juzgado de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto a los 12 días del mes de A.d.D.M.D.. Años: 199º y 151º.

La Juez de Juicio Nro 02

Dra. Lisbeth leal Agüero.

La Secretaria

Abg. C.I.G..

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 08:30 a.m.

La Secretaria.

Abg. C.I.G..

LLA/mb*

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