Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Mar Velazco
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004578

ASUNTO : KP01-P-2009-004578

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y DE APERTURA

A JUICIO ORAL

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 20/10/2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MARYERI MONTESINO, en su condición de Fiscal Undécima (Aux.) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados F.R.M., DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; J.J.M.F., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal e I.L.C.M., por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. J.F., quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos MUJICA F.R., MANZANARES FARIAS J.J. Y CAMACARO MUJICA I.L., por los delitos de para MUJICA F.R., Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal, para MANZANARES FARIAS J.J., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal y para CAMACARO MUJICA I.L., Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Por ultimo solicito de autorice la destrucción de la droga incautada de conformidad con los artículos 117 y siguientes de la ley especial. Es todo”.

En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a cada uno de los Imputados MÚJICA F.R., MANZANARES FARIAS J.J. Y CAMACARO MÚJICA I.L., del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado MUJICA F.R., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le preguntó al Imputado MANZANARES FARIAS J.J., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Se le preguntó al Imputado CAMACARO MÚJICA I.L., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera negativa, y el mismo expuso: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica en virtud de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, rechaza niega y contradice los elementos que fundamentan la misma en virtud de que es evidente que la representación del Ministerio Público no realizo las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de presentar nuevos hechos en la etapa de juicio así mismo y en virtud de las distintas calificaciones jurídicas realizadas por el Ministerio Público solicito sea revisada la medida impuesta a mis patrocinados en la audiencia de presentación en virtud de que ya a finalizado el lapso de investigación y que los fundamentos para haber decretado la medida privativa de libertad ya no se encuentran llenos, ya que los mismos no va interferir en la culminación del presente proceso, ya que los mismos poseen domicilio y arraigo en el país, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos MUJICA F.R., por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; en contra del ciudadano MANZANARES FARIAS J.J., por los delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal y en contra del ciudadano CAMACARO MUJICA I.L., por los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa privada, toda vez que a criterio de quien suscribe no han variado los elementos de convicción que originaron su decreto, y se mantiene la medida privativa de libertad dictada en contra de los acusados de autos. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 117 y siguientes de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusado del motivo por la cual fueron llamados a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE LAS QUE PUEDE HACER USO EN ESTA OPORTUNIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Se les preguntó a los Acusados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió J.J.M.F., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: “No deseo hacer uso de ninguno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, es todo”. Se le preguntó al Imputado I.L.C., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: “No deseo hacer uso de ninguno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, es todo” es todo. Se le preguntó al Imputado F.R.M., si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Negativa, y el mismo expuso: “No deseo hacer uso de ninguno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos F.R.M., DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; J.J.M.F., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal e I.L.C.M., por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO

Se declara Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los ciudadanos acusados F.R.M.; J.J.M.F. e I.L.C.M., por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 24/05/2009, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se dicta el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO, de la siguiente manera:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

F.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.432.349, fecha de nacimiento 05-01-1973, de 36 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Criador de Animales, hijo de O.A.C. y Y.M., residenciado en Barrio La Campanuela al final de la Calle principal Finca Agropecuaria Pender, Bobare, Estado Lara.

J.J.M.F., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.075.588, fecha de nacimiento 18-08-1958, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de S.A.M. (+) y L.F.d.M., residenciado en la Urbanización Las Aguitas sector 1 vereda 16, casa Nª 09 V.E.C..

I.L.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.114.445, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-08-1988, de 20 años, de profesión u oficio P.d.A., hijo de I.A.C. y Y.M., residenciado Barrio La Campanuela al final de la Calle Principal Bobare Finca Agropecuaria Penier, Barquisimeto, Estado Lara.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuido por el Ministerio Público, en su escrito de acusación fiscal, son los siguientes:

En fecha 21 de Mayo de 2009, los funcionarios Policiales SARGENTO SUPERVISOR (PEL) ENNIO MONTERO, C/1ERO (PEL) J.L., DISTINGUIDO (PEL) CARLOS TORRELLES, DISTINGUIDO (PEL) WILFREDO UZCATEGUI DISTINGUIDO (PEL) MARTIN, AGENTE (PEL) PALACIOS SAMUEL, AGENTE (PEL) YOAMBER ARRIECHE, AGENTE (PEL) YUSTINAY GALLARDO y AGENTE (PEL) J.T., adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial, del estado Lara, fueron comisionados a trasladarse a la población de Bobare, donde se encuentra ubicado el Barrio la Campanuela, motivado a que se había recibido una llamada telefónica por parte de integrantes de una de la Juntas Comunales del mencionado sector, informando que en el mencionado barrio hay un centro de distribución de droga en una residencia y que supuestamente en la tarde del mismo día, iba a llegar un cargamento que lo iban a trasladar en un vehículo Malibu de color marrón, sin placa, con vidrios ahumados, vehículo en el cual acostumbran a andar cometiendo delitos los integrantes de la Banda la Manga, por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacia la mencionada dirección, con la finalidad de verificar la información aportada, proceden a ubicarse en la carretera Lara-Falcón en la entrada del mencionado Barrio La Campanuela, observan que por la carretera Falcón en sentido Pavía Bobare, venia un vehículo con las características antes descritas, malibu de color marrón, sin placa y con vidrios ahumados, el cual al llegar a la entrada del Barrio cruzan en dirección al barrio por lo que los funcionarios proceden a seguir el vehículo, al llegar el vehículo malibu, al final de la calle se detiene y del mismo bajan cuatro ciudadanos, los ciudadanos se percatan de la presencia policial y dos de ellos esgrimen armas de fuego y efectúan disparos contra la comisión y corren y se introducen hacia un patio, donde se encuentra una construcción de zinc de color azul, y una construcción de bahareque, por lo que los funcionarios proceden a bajarse de la unidad e identificarse como funcionarios policiales, y siguen a los ciudadanos antes mencionados, procediendo el cuarto de los ciudadanos a efectuar disparos con el arma de fuego, por lo cual los funcionarios repelen el ataque con sus armas de reglamento, observando que el ciudadano cae al piso y el arma de fuego con la que hizo frente a la comisión cae a un lado de el, mientras que el primero de los ciudadanos antes señalado, detiene su carrera y alza las manos, por lo que proceden a someterlo, de igual manera otro de los ciudadanos, se introduce a la construcción de bahareque, y otro ciudadano, continua corriendo pasa entre una cerca de alambres de púas y corre por un terreno que se encuentra al lado de la cerca, y al ser perseguido grita que se rinde y suelta el arma de fuego al piso, siendo sometido por los funcionarios, de igual manera los funcionarios proceden acercarse con las respectivas medidas de seguridad al ciudadano que se había caído al piso y se percata que el mismo esta herido, por lo que inmediatamente unos funcionarios de la comisión proceden a trasladarlo al Ambulatorio de Bobare, y el resto de ellos se encargan de resguardar el sitio de los hechos y a los dos ciudadanos aprehendidos, mientras esto ocurría los funcionarios observan a otro ciudadano que iba corriendo por un terreno baldío, se introduce en una construcción de bloque pintados de blanco con una puerta de madera y observan que el ciudadano vuelve a salir de la construcción con un arma de fuego (Escopeta) en las manos, por lo que nuevamente le ordenan que se detenga y suelte el arma, el ciudadano opta por soltar el arma al piso y levanta las manos, por lo que los funcionarios proceden a someterlo y a la incautación del arma de fuego tipo ESCOPETA CALIBRE 12 MM, DE COLOR MARRÓN OXIDO, SIN MARCA, SERIAL 55841, CON GUARDAMANO Y CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CON UNA CAPSULA CALIBRE 12MM, COLOR AZUL PERCUTIDA EN SU INTERIOR, seguidamente se le efectúa una inspección de personas al ciudadano aprehendido, incautándole en el bolsillo derecho parte delantera del short UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR VERDE ATADA CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES que se presume sea algún tipo de droga, de igual manera se le incautó en el bolsillo derecho de la parte delantera del short UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO (PLÁSTICO) COLOR AMARILLO CONTENTIVA DE 03 (TRES) CAPSULAS CALIBRE 12MM, SIN PERCUTIR DE COLOR ROJO, DOS MARCA ARMUSA Y UNA SIN MARCA. Posteriormente se les efectuó una inspección de personas, en presencia de los ciudadanos testigos, al ciudadano F.M., a quien se le incautó en el bolsillo derecho parte delantera del mono UN ENVOLTORIO GRANDE CONFECCIONADO CON MATERIAL SINTÉTICO (PLASTICO) DE COLOR BLANCO CON CINTA ADHESIVA DE EMBALAR COLOR BEIGE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO CON FUERTE OLOR, LO QUE SE PRESUME SEA ALGÚN TIPO DE DROGA, al ciudadano CAMACARO MÚJICA I.L., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.114.445, se le incautó el arma de fuego tipo escopeta, las capsulas y los restos vegetales que se presume sea algún tipo de droga.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

De los hechos antes narrados se desprende la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; imputados al ciudadano F.R.M.; los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, atribuidos al ciudadano J.J.M.F., y los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, imputados por el Ministerio Público al ciudadano I.L.C.M..

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

TESTIMONIALES:

  1. - Expertos W.M., N.C. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

  2. - Funcionarios SARGENTO SUPERVISOR (PEL) ENNIO MONTERO, C/1ERO (PEL) J.L., DISTINGUIDO (PEL) CARLOS TORRELLES, DISTINGUIDO (PEL) WILFREDO UZCATEGUI DISTINGUIDO (PEL) M.G., AGENTE (PEL) PALACIOS SAMUEL, AGENTE (PEL) YOAMBER ARRIECHE, AGENTE (PEL) YUSTINAY GALLARDO y AGENTE (PEL) J.T., adscritos a la Unidad de Inteligencia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

    DOCUMENTALES:

  3. - Acta Policial Nº 098-05-09, de fecha 21/05/2009, suscrita por los funcionarios SARGENTO SUPERVISOR (PEL) ENNIO MONTERO, C/1ERO (PEL) J.L., DISTINGUIDO (PEL) CARLOS TORRELLES, DISTINGUIDO (PEL) WILFREDO UZCATEGUI DISTINGUIDO (PEL) MARTIN, AGENTE (PEL) PALACIOS SAMUEL, AGENTE (PEL) YOAMBER ARRIECHE, AGENTE (PEL) YUSTINAY GALLARDO y AGENTE (PEL) J.T..

  4. - Acta de investigación Penal de fecha 22/05/2009, suscrita por el Experto W.M., adscrito al laboratorio regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  5. - Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1448-09, de fecha 17/06/2009, suscrita por los Expertos N.C. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

  6. - Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-ATF-1450-09, de fecha 17/06/2009, suscrita por los Expertos N.C. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

  7. - Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-1453-09, de fecha 17/06/2009, suscrita por los Expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

  8. - Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-ATF-1452-09, de fecha 22/06/2009, suscrita por los Expertos N.C. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

  9. - Experticia de Reconocimiento y Barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-1451-09, de fecha 17/06/2009, suscrita por los Expertos J.R. y N.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

  10. - Experticia de barrido y reconocimiento Técnico Nº 9700-127-ATF-1451-09, de fecha 17/06/2009, suscrita por los Expertos N.C. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto.

  11. - Experticia de Identificación plena del acusado F.R.M..

  12. - Experticia de Identificación plena del acusado J.J.M.F..

  13. - Experticia de Identificación plena del acusado I.L.C.M..

  14. - Experticia de Mecánica y diseño, practicada por el Departamento de balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego calibre 32, colro cromo, cacha nacarada, serial 21738.

  15. - Experticia de Mecánica y diseño, practicada por el Departamento de balística Identificativa y Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al arma de fuego tipo escipeta.

  16. - Experticia de ATD suscrita por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado F.R.M., J.J.M.F., e I.L.C.M.. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado F.R.M., DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezado del Código Penal; J.J.M.F., por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal e I.L.C.M., por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

    LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

    ABG. M.D.M.V.T.

    LA SECRETARIA

    ABOG. YUSMELLYS PICHARDO

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