Decisión nº 006-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008).

197º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 006/2008.

ASUNTO: KP02-U-2006-000008

Recurrente: sociedad mercantil “CALZADO MINERVA, C.A.”, inscrita según Registro de Comercio, Tomo Adicional N° 3, en fecha 16 de julio de 1975, por ante el Registro Mercantil que llevaba entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente reformada según documentos Nros. 17 y 60, Tomos 17-A y 53-A de fechas 13 de septiembre de 1991 y 22 de octubre de 1997, respectivamente, por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08502292-9, domiciliada en la avenida 20, Esquina Calle 25, Edificio Pellota, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Apoderada de la Recurrente: abogado R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260.

Acto Recurrido: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001140, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 02 de diciembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación de la Administración Tributaria Recurrida: Abogado A.V.D., titular de la cédula de identidad V-9.556.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.270.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil en fecha 08 de febrero de 2006 y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en fecha 09 de febrero de 2006, incoado por el ciudadano R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, procediendo en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “CALZADO MINERVA, C.A.”, inscrita según Registro de Comercio, Tomo Adicional N° 3, en fecha 16 de julio de 1975, por ante el Registro Mercantil que llevaba entonces el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, posteriormente reformada según documentos Nros. 17 y 60, Tomos 17-A y 53-A de fechas 13 de septiembre de 1991 y 22 de octubre de 1997, respectivamente, por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-08502292-9, domiciliada en la avenida 20, Esquina Calle 25, Edificio Pellota, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, representación que consta en instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto e inserto bajo el N° 51, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría en fecha 19 de enero de 2006, en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001140 de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 02 de diciembre de 2005, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional De Tributos Internos Del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dándosele entrada en fecha 09 de febrero de 2006.

El 25 de abril de 2006, el Abogado R.Y.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CALZADO MINERVA, C.A.”, solicita sean libradas las respectivas notificaciones de Ley.

El 25 de mayo de 2006, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada y sellada el 22 de mayo de 2006, por la Procuraduría General de la República. Asimismo, en la misma fecha fue consignada boleta de notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 18 de mayo de 2006.

El 22 de junio de 2006, se agregó copia del oficio Nº 06-315, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual consigna boletas de notificación del Contralor General de la República y Fiscal General de la República, debidamente firmadas y selladas el 31 de mayo de 2006.

El 03 de julio de 2006, cumplidas las notificaciones de ley, este Tribunal Superior admitió el Recurso Contencioso Tributario, mediante Sentencia Interlocutoria N° 065/2006.

El 21 de julio de 2006, se deja constancia que el 20 de julio de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas, consignando en el expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado R.Y.C.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “CALZADO MINERVA, C.A.”, la parte recurrida no hizo uso de su derecho.

El 31 de julio de 2006, se admite la prueba documental presentada por el apoderado judicial de la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.

El 13 de octubre de 2006, se dictó auto dejando constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 06 de noviembre de 2006, las partes involucradas en el presente asunto presentaron escritos de informes.

El 04 de diciembre de 2006, se dictó auto para mejor proveer y se libró oficio Nº 1120/2006, dirigido a la Gerencia de Tributos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Internos de la Región Centro Occidental solicitando remita a la mayor brevedad posible copia certificada del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil Calzado Minerva, C.A.

El 14 de diciembre de 2006, fue consignado el oficio Nº 1120/2006, debidamente firmado y sellado por la Administración Tributaria el día 13 de diciembre de 2006.

El 24 de enero de 2007, se deja constancia que vence el lapso para dar cumplimiento al auto para mejor proveer, a su vez, este Tribunal Superior hace saber que el inicio del lapso legal establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, comenzará a correr a partir del día siguiente a la presente fecha, a fin de proceder a dictar la respectiva sentencia definitiva del presente asunto.

El 02 de febrero de 2007, se libró auto ordenando dar entrada y agregar al presente asunto expediente administrativo remitido por la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante oficio Nº SNAT/INTI/GTI/RCO/DT/1000/2007-000111, de fecha 24 de enero de 2007.

El 26 de marzo de 2007, se libró auto informando que por razones preferentes en la publicación de la Sentencia Definitiva del expediente llevado en este Tribunal Superior, se acuerda diferir la publicación de la decisión del presente Asunto dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES:

  1. - La Recurrente:

    En esta oportunidad la representación judicial de la parte recurrente señala:

    Que la Gerencia de Tributos Internos de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental emite resolución extemporáneamente, en virtud que debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días al tener conocimiento de los hechos, tal como efectivamente lo tuvo a través de las Actas de Recepción, esto es el día 10 y 14 de diciembre de 2004, fechas de su notificación, por lo tanto al consumirse el referido lapso, la actuación carece de efectos legales, aún cuando se procuró de una intervención fiscal en la sede social de la contribuyente.

    Que desde la fecha del Acta de Recepción 09 de diciembre de 2004 a la fecha de notificación de la Resolución y de la Planilla de fecha 05 de abril de 2005, transcurrieron tres (03) meses y veintiséis (26) días y se hace el cómputo por el acta de Recepción de fecha 13 de diciembre de 2004, transcurrieron tres (03) meses y veintidós (22) días.

    Señala que los actos de imposición de sanciones deben estar suscritos por el Jefe de la División de Fiscalización y por el Gerente de Tributos Internos de la Región, de acuerdo con la Resolución 32, en el presente caso la Resolución aparece suscrita únicamente por el Jefe de la División de Fiscalización, por lo que afirma que el acto administrativo tiene nulidad absoluta.

    A su vez, arguye que su representada mediante la referida resolución se le pretende sancionar nuevamente por la vía pecuniaria, cuando en el mismo procedimiento mediante la Resolución SAT-GTI-RCO-600-AMLRL-DFC-2244, de fecha 10 de diciembre de 2004, se le impuso una sanción de cierre de establecimiento por veinticuatro (24) horas, desde el día 10/12/2004, a las 12:00 a.m. hasta el día 11/12/2004 a las 12:00 a.m., sanción que se cumplió tal como se evidencia del Acta de Clausura SAT-GTI-RCO-600-DFC-AMLRL-2244-01 de fecha 10/12/2004 y que se corrobora con el Acta de Constancia SAT-GTI-RCO-DF-600-AMLRL-2244 de fecha 11/12/2004, lo cual a todas luces es violatorio del principio Non bis in idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 Constitucional, sin embargo, puede ser cierto, como señalan las resoluciones que su representada puede estar incursa en los ilícitos previstos en el artículo 102 del Código Orgánica Tributario, de lo expuesto deriva que a su representada en la Resolución SAT-GTI-RCO-600-AMLRL-DFC-2244, dictada en fecha 10 de diciembre de 2004, por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, violó su derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa en administrativa e incurrió en abuso de poder.

    De igual forma señala que en la Resolución de imposición de sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-AMLRL-DCF-2244, sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, consideró que su representada se encontraba incursa el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, es decir prejuzgó y calificó ab-initio, sin que mediara sustanciación del respectivo procedimiento administrativo, lo cual se traduce en el hecho que su representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado su defensa la misma no habría tenido sentido, ya que la Administración Tributaria anticipadamente determinó o concluyó su responsabilidad en la violación del artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

    En este sentido, observa “que su representada fue sancionada sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se garantizase a la misma derecho constitucional a la defensa; nunca fue notificada de que se encontraba incursa en supuesto fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario. Jamás se le notificó que podía ser sancionada con la clausura del establecimiento donde funciona la venta de calzado de su propiedad; nunca se le otorgaron breves ni amplios, para que presentara sus defensas y promoviera las pruebas que a bien estimara a su favor, lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa”.

    Argumenta que no conforme con el cierre del negocio la Administración Tributaria a pesar de violarle las garantías constitucionales, pretende imponerle una sanción pecuniaria equivalente en 25 U.T., pr la misma infracción violándole así el principio Non bis idem, consagrado en el artículo 49, numeral 7 constitucional, lo cual constituye otro contrasentido, por cuanto su representada ya fue sancionada como ya se dijo con el cierre de su negocio por 24 horas y habiéndose producido la violación flagrante de garantías constitucionales hace de la actuación fiscal un procedimiento totalmente viciado caracterizado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 25 Constitucional y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Que “existe abuso de poder cuando no existe proporción o adecuación entre los supuestos de hecho y sus fundamentos legales, en efecto no queda duda que el hecho en el cual incurrió su representada consistió que para el instante de la visita fiscal, llevaba el libro de ventas del IVA, sin cumplir las formalidades legales y reglamentarias para los periodos impositivos comprendidos desde Enero 2003 hasta Octubre 2004, por cuanto no registra en forma separada las operaciones realizadas con contribuyentes y no contribuyentes, lo cual demuestra que si llevaba al día los señalados libros, salvo los errores observados en los cuales no se procuraron ninguna intención dolosa, luego la proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor de los actos que aquí se recurren para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica no se compadecen, pues tal infracción si bien es cierto, que puede ser sancionado como se hizo, tampoco es menos cierto, que tal procedimiento desde el punto de vista del derecho penal constitucional es ilegal, por cuanto atenta contra derechos y garantías constitucionales, lo cual conlleva a un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto a la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.”

    Que no existe la menor duda que la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario y el último aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario coliden directamente con las garantías previstas en el artículo Constitucional, tal como se ha evidenciado a través de la exposición del presente recurso, en consecuencia por vía del control difuso de la constitucionalidad, solicito la inaplicación de lo señalado en la norma.

  2. - Opinión de la Republica:

    En este orden, la Representación de la República hace las siguientes consideraciones:

    Estima de preponderante importancia comenzar por señalar que de conformidad con la Resolución Nº SNAT/2002/913 publicada en Gaceta Oficial Nº 37.398 de fecha 06-03-2002, se les confiere facultades específicas a los Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, para suscribir los actos administrativos dictados en ejercicio de sus facultades; y el acto que ha sido recurrido, fue suscrito por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

    Que el hecho de no haber emitido la Resolución objeto del presente recurso, a más tardar en el plazo de treinta (30) días, dicho acto no está viciado de nulidad, pues la norma cuya aplicación solicita el contribuyente, está contenida en el Titulo III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que como su nombre lo expresa regula la iniciación, la substanciación y terminación de los procedimientos administrativos.

    Que “resulta menester indicar que en el caso que nos ocupa, en virtud de procedimiento de verificación llevado a cabo, se constató entre otros el incumplimiento del deber formal en el cual incurrió la contribuyente al mantener en el establecimiento los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado sin cumplir con las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a la forma de ser llevados, todo lo cuál generó por vía de consecuencia la aplicación de una sanción representada por la imposición de una multa e igualmente el cierre del establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 del vigente Código Orgánico Tributario.

    Que “esta Representación de la República no entiende el porque el representante legal de la contribuyente insiste de manera injustificada en sostener que en el presente caso su representada fue sancionada sin que se haya dado inicio a respectivo procedimiento administrativo, toda vez que tal y como quedó demostrado en el punto que antecede, si existió un procedimiento en el cual tuvo inicio desde el mismo momento en que fue notificada la P.A.d.I.F.N.. SAT/GTI/RCO/600/DFC/2244, es decir el 09/12/2004, mediante la cual se autorizó al funcionario actuante, para llevar a cabo una investigación en materia de Impuesto al Valor Agregado, prosiguió con el levantamiento de las Actas de Requerimiento y Recepción y signadas con el No. SAT/GTI/RCO/600/AMLRL-2244-01 y 02 respectivamente, notificadas igualmente al contribuyente como se evidencia en el expediente administrativo instruido en la presente causa, en las cuales por haberse dejado constancia del incumplimiento en que incurrió la contribuyente en cuanto a deberes formales se refiere, produjeron la imposición legal de una sanción pecuniaria plasmada en la Resolución No. SAT/GTI/RCO/600/35, así como también de una sanción accesoria constituida por la clausura del establecimiento mediante Resolución correspondiente, ambas debida y válidamente notificadas tal y como lo señala el representante legal de la contribuyente en sus correspondiente alegatos.”

    Que la Administración Tributaria en todo momento respetó el derecho a la defensa, en el sentido que notificó debidamente los actos administrativos que le afectaban, en los que además se le indicó con meridiana claridad los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, las oficinas ante las cuales podía interponerse, así como también los lapsos de los cuales disponía para recurrir en vía administrativa o judicial, todo lo cual prueba fehacientemente que la recurrente tuvo absoluto acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, tan es así que en estos momentos se está ventilando el recurso contencioso tributario por ante el órgano jurisdiccional competente, circunstancia que nos lleva al entendimiento de que existe por parte del representante legal de la contribuyente una manipulación de tal garantía constitucional.

    En cuanto a la violación del principio Nom Bis In Idem, “esta Administración estima oportuno acotar que los artíclos 101 y 102 del Código Orgánico Tributario en su parte in-fine establece: “En caso de los impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. (…), igual sanción se aplicara en el caso de la emisión de facturas pero con una pena incrementada hasta cinco (05) días, por lo que resulta que verificada la infracción es imperativo para la Administración Tributaria, imponer la pena pecuniaria lo que conduce indefectiblemente a la aplicación como sanción accesoria del cierre de la oficina, local o establecimiento, pues dicho cierre, surge como consecuencia de haber violentado una norma sin que con tal proceder se vulnere el principio non bis in idem, que implica la prohibición de la imposición sucesiva o simultanea de mas de una sanción, pues en el ordenamiento jurídico el que permite la aplicación en forma concurrente de esas sanciones.”

    En este mismo orden, el acto administrativo objeto de impugnación contenido en la Resolución Nº SAT/GTI/RCO/600/35, representa la forma o manera mediante la cual la Administración Tributaria logra materializar la sanción pecuniaria, por cuanto es a través de dicha resolución que se ordene expedir las planillas de liquidación, no es menos cierto, que tal acto, sea parte integrante de un mismo acto reverificación, llevado a cabo de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y siguientes del vigente Código Orgánico Tributario, circunstancia por la cual mal podría asumir el representante legal de la recurrente, que la aludida resolución constituya un acto administrativo independiente , mediante el cual la Administración resuelve cuestiones previamente decididas, y con el cual incurra en la aplicación de una doble sanción.

    Considera inaudito que el representante legal de la contribuyente pretenda rebatir los fundamentos acogidos por la Administración Tributaria a los efectos de aplicar sanciones respectivas en el presente caso, basándose en un supuesto abuso de poder, cuando del escrito recursivo mismo se desprende con palmaría claridad un reconocimiento expreso por parte del representante legal de la contribuyente de la incursión de su representada en el incumplimiento del deber formal apreciado con exactitud por el funcionario fiscal actuante.

    En lo relativo al alegato de inaplicación por vía del control difuso, esta administración se permite reproducir las aseveraciones hechas a los puntos que preceden en cuanto a la idoneidad con el cual fue llevado a cabo por la Administración Tributaria el procedimiento de verificación de cumplimiento de los deberes formales; así como también la adecuada apreciación de la conducta desplegada por la contribuyente, a su vez, se tradujo incontrovertidamente en un ilícito perfectamente encuadrable dentro del supuesto de infracción establecido en el numeral 2 del artículo 102, así como en el mandato del artículo 101 del vigente Código Orgánico Tributario, todo lo cual devino en la aplicación de una sanción tanto pecuniaria, como de una sanción accesoria representada por el cierre de establecimiento, basamentos legales estos que desde ningún punto de vista son violatorios de artículo 49 Constitucional.

    En este mismo orden, se presenta de vital importancia agregar que cualquier pretensión de que sean anulados los actos de determinación tributaria que nos ocupan, por considerar la recurrente que el acto administrativo es inconstitucional o contrario a las Leyes, sólo puede ser resuelta por la vía judicial pues la Constitucional de 1999, al igual que la Constitución de 1961, ha consagrado toda una normativa que le confiere a los órganos judiciales la potestad para ejercer el control de la Constitucionalidad de la leyes, establecida en los artículos 266, 334, y 336.

    Asimismo, se desprende de las disposiciones constitucionales y legales, así como de los criterios emitidos por doctrina patria y por nuestro M.T., esta Representación de la República solicita sea desestimada por impertinente la solicitud hecha por el representante legal de la contribuyente de que sean inaplicadas las normas contenidas en los artículos 173, 101 y numeral 2 del artículo 102, del Código Orgánico Tributario, por considerar que las mismas, coliden con las garantías prevista en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, pues sólo compete al Tribunal Supremo de Justicia conocer por vía de control directo de la constitucionalidad, la pretensión formulada por el representante de la recurrente, o en todo caso a los jueces de los demás tribunales del país (artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil), quienes a través del control difuso de la constitucionalidad pueden desaplicar la ley que colida con la Carta Magna.

    III

    MOTIVACION

    Planteada la controversia en los términos descritos, pasa este Tribunal a decidir en atención a las siguientes consideraciones:

    Sostiene la recurrente que:

    …la Gerencia de Tributos Internos del Sistema (sic) Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental emite la Resolución extemporáneamente al lapso que prevé la norma legal respectiva, ya que al procurarse del incumplimiento de un deber formal, la Administración Tributaria debió notificar la sanción respectiva en forma inmediata o a más tardar en el plazo de treinta (30) días al tener conocimiento del hecho o de los hechos, tal como efectivamente lo tuvo a través de las Actas de Recepción, esto es el día 10 y 14 de diciembre de 2004 fechas de su notificación, por tanto al consumirse el referido lapso, la actuación carece de efectos legales, aun cuando se procuró de una intervención fiscal en la sede social de la Contribuyente, la cual menciona en el contenido de la Resolución…

    Igualmente aduce:

    …La caducidad de la instancia o perención breve, indudablemente es un modo de extinción anormal del proceso por omisión o inacción de las partes interesadas y la necesidad de evitar la pendencia indefinida del proceso…

    Asimismo señala:

    “…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propenden a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia entendida como el acto procedimental que dirime el conflicto de intereses uti singulis y cumple adicionalmente la función de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo uti civis, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. Bajo la amenaza de perención, se logra “una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”…”

    Por otra parte esgrime:

    …Toda situación jurídica se consolida con el transcurso del tiempo, bien sea convirtiendo un hecho en derecho o perpetuando una renuncia, un abandono, inactividad, desidia, etc. La prescripción se establece en el interés general como un derecho futuro y cuando se habla de prescripción de acciones se trata de la extintiva o caducidad y a ello no puede escaparse la acción de la Administración Tributaria…

    En este orden, se observa conforme a la expuesto en el recurso contencioso tributario que la recurrente pareciera confundir los conceptos de la prescripción y la perención, al señalar que el ente administrativo tiene un lapso para dictar la resolución, desde el momento en que conoce el ilícito, siendo diferentes ambas figuras jurídicas, si bien ambas se materializan por el transcurso del tiempo, la prescripción influye en la acción para imponer las sanciones, en el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, así como en el derecho para la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos; mientras que la perención interviene directamente en el lapso relacionado con la estabilidad del procedimiento, es decir, una vez iniciado el procedimiento, si transcurre sobradamente el lapso legal para dictar la decisión, opera la perención, produciéndose en consecuencia, la terminación del procedimiento administrativo, en virtud de la inercia de las partes.

    Ahora bien, en el presente asunto se constata que la Administración Tributaria Nacional, comenzó la verificación fiscal de la contribuyente en fecha 10 de diciembre de 2004, con la emisión de la P.A. (Investigación Fiscal) Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2244, (Folio 70 de este expediente), a través de la cual, se autoriza a la ciudadana A.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.469, para verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables establecidos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, contenidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, P.A. Nº SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, así como en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.

    Seguidamente, la funcionaria levantó el Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-AML-RL-DFC-2244-01, de fecha 10 de diciembre de 2004, notificada el 10 de noviembre de 2004, (Folio 71 de este expediente), por medio de la cual, solicitó a la recurrente la presentación del original y copia del Registro de Información Fiscal, del Número de Información Tributaria, Registro Mercantil, los libros de compras y ventas desde enero de 2003 hasta diciembre de 2004, ambos inclusive, igualmente, emitió al Acta de Requerimiento Nº SAT-GTI-RCO-600-AML-RL-DFC-2244-02, de fecha 10 de diciembre de 2004, notificada el 10 de noviembre de 2004, (Folio 72 de este expediente), mediante la cual, solicitó la documentación referida a Actuaciones Fiscales Anteriores, Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, posteriormente, levantó el Acta de Recepción de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-AML-RL-DFC-2244-01, de fecha 10 de diciembre de 2004, (Folio 73 de este expediente), así como el Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-AMLRL-DFC-2244-02, de fecha 10 de diciembre de 2004, (Folio 74 de este expediente).

    Por otra parte, la fiscal actuante autorizada para revisar fiscalmente a la firma mercantil recurrente, procedió a notificar en fecha 10 de diciembre de 2004, la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-AML-RL-DFC-2244, de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual, en virtud del incumplimiento verificado, se ordenó la clausura del establecimiento por un (1) día, emitiéndose en fecha 11 de diciembre de 2004, el Acta de Constancia Nº SAT-GTI-RCO-DF-600-AMLRL-DFC-2244-01, notificada el 11 de diciembre de 2004, por medio de la cual, se levantó la sanción de clausura debidamente cumplida por la recurrente, posteriormente, el día 14 de diciembre de 2004, la Administración Tributaria Nacional, emite el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-AMLRL-DFC-2244-03, notificada en la misma fecha (Folio 79 de este expediente) dejando constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente, los cuales fueron evaluados para finalmente emitir la Resolución recurrida distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-001140, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada a la recurrente el día 02 de diciembre de 2005.

    Continuando con el orden de ideas, de lo expresado por la recurrente, se advierte que a su decir, la Administración Tributaria Nacional, dictó la resolución impugnada fuera del plazo correspondiente, alegando en su descargo, que se produjo la caducidad del plazo que la administración tenía a los efectos de la emisión de la resolución No. SAT-GTI-RCO-600-001140, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada a la recurrente el día 02 de diciembre de 2005, una vez concluido el procedimiento de verificación. En este sentido es oportuno traer a colación, lo que con relación a la caducidad, ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02078, de fecha 10 de agosto de 2006:

    …En este contexto la Sala ha indicado respecto a la institución de la caducidad, que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Empresas G&F, C.A.)…

    .

    Del mismo modo, aunada a la caducidad alegada, la recurrente expresa que en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, en este orden se transcribe la sentencia Nº 00112, de fecha 28 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual expresó:

    “…En este sentido la jurisprudencia de la Sala, con el objeto de aclarar posibles confusiones, ha venido precisando los conceptos relativos a la prescripción del procedimiento administrativo y la llamada perención administrativa establecida en los términos de la entonces vigente Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (07 de octubre de 1988), en el sentido siguiente: “...La primera, es decir, la prescripción, consiste en la extinción de la acción por el transcurso del tiempo, lo cual quiere decir que en el caso presente, ésta tendría lugar si desde la fecha en que sucedieron los hechos imputados y hasta el momento en que se da inicio al procedimiento disciplinario respectivo, el lapso establecido en la Ley es superado sin haberse dictado el correspondiente auto de apertura. Por su parte, la perención, tal como lo establece el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, tiene lugar cuando transcurren dos años sin que se produzca ninguna actuación procedimental que impulse el procedimiento administrativo ya iniciado…”

    En el caso concreto, si bien es cierto que las normas que regulan el procedimiento de verificación, previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, no establecen un plazo dentro del cual la Administración Tributaria Nacional, una vez finalizada la investigación fiscal y verificado el incumplimiento de deberes formales deba emitir la resolución respectiva, a los fines de imponer las sanciones que correspondan, no es menos cierto que existen normas vigentes que efectivamente controlan el actuar administrativo, con la finalidad de proteger a su vez a los administrados, así se tiene que el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estatuye:

    Artículo 141: La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Igualmente, el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

    Artículo 30: La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.

    De las señaladas normas se desprende, que la Administración Pública, está al servicio de los ciudadanos y a ellos debe su ejercicio, por lo tanto su actuación debe brindar a los administrados en general, las condiciones que le aseguren su sometimiento a la Ley en forma eficaz, imparcial, idónea, cierta y expedita, en consecuencia, en función del principio de la seguridad jurídica, no puede paralizarse un procedimiento indefinidamente sin justificación alguna.

    En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria Nacional, a los fines de practicar la investigación fiscal en el establecimiento de la recurrente, empleó el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que si bien no señalan el lapso dentro del cual debe ser emitida la correspondiente resolución, no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas que debe ser aplicada por la admnistracion publica de carácter auxiliar o supletorio, que permiten dirimir los conflictos que se presentan entre particulares y entre éstos con la Administración en general, en este orden, el artículo 148 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

    Artículo 148: Las normas contenidas en esta sección serán aplicables a los procedimientos de carácter tributario en sede administrativa, sin perjuicio de las establecidas en las leyes y demás normas tributarias. En caso de situaciones que no puedan resolverse conforme a las disposiciones de esta sección, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen los procedimientos administrativos y judiciales que más se avengan a su naturaleza y fines.

    Así tenemos, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estatuye:

    Artículo 47: Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad

    Así las cosas, en el caso sujeto a consideración, si bien es cierto que no existe certidumbre en cuanto al lapso para dictar la Resolución sancionatoria, no es menos cierto que el tiempo alegado por la recurrente para este fin, es decir, de treinta (30) días, no es un lapso cónsono con una disposición del propio Código Orgánico Tributario o de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para la sustanciación y resolución de un procedimiento, siendo en todo caso razonable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no el lapso de treinta (30) días señalado por la recurrente, en este orden la norma mencionada ut supra, establece:

    Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

    La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

    Atendiendo al contenido del dispositivo legal transcrito, se observa que desde la fecha en que se inició el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, debidamente notificado a la recurrente el 10 de diciembre de 2004, según P.A. Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-2244, hasta el 02 de diciembre de 2005, fecha en que fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001140, emitida el 26 de octubre de 2005, por el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha transcurrido un lapso de once (11) meses y veintiún (21) días, el cual, es superior al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, verificándose que en el presente asunto se produjo la caducidad del lapso que tenía la Administración Tributaria Nacional para emitir la Resolución que contendría el resultado de la investigación fiscal realizada a la recurrente, en virtud del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, iniciado en fecha 10 de diciembre de 2004 y terminado el 14 de diciembre de 2004 con la emisión del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-AMLRL-DFC-2244-03 y Declaratoria de Verificación Nº SAT-GTI-RCO-600-AMLRL-DFC-2244-01, ambas dictadas y notificadas en fecha 14 de diciembre de 2004. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior motivación, al verificarse que se ha producido la caducidad del lapso que en atención al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue aplicado en el asunto bajo análisis, resulta imperativo para quien decide, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo atacado en este procedimiento mediante el recurso contencioso tributario, por lo tanto, resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuestos por la recurrente. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano Abogado R.Y.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.886.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la firma mercantil CALZADO MINERVA, C.A., identificada con el registro de Información Fiscal Nº J-08502292-9; en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001140, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 02 de diciembre de 2005, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 031001226001085 y 031001225000944, ambas de fecha 03 de noviembre de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, se declara NULA la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-001140, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 02 de diciembre de 2005, y sus respectivas Planillas de Liquidación Nº 031001226001085 y 031001225000944, ambas de fecha 03 de noviembre de 2005, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En virtud de la motivación legal de la parte perdidosa para litigar, se exime del pago de costas a la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en su parágrafo único.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), siendo las once y cincuenta ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2006-000008

    MLPG/fm.

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