Decisión nº 196-2007 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007).

197° y 148°

ASUNTO: KP02-O-2007-000229

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 196/2007

CAUSA: ACCIÓN DE A.C. Y MEDIDA CAUTELAR.

PARTE RECURRENTE: SOTERPAL, C.A.

PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Vista la Acción de A.C. y Medida Cautelar, interpuestos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 29 de noviembre de 2007 y recibido por este Tribunal Superior en la misma fecha, intentada por la ciudadana MIYAMILA MOLINA SÁNCHEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.457, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SOTERPAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 38-A, en fecha 11 de noviembre de 1994, identificada bajo el Registro de Información Fiscal N° J-302319714, en contra de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la supuesta violación de los derechos constitucionales referidos a la libertad económica, propiedad y no confiscatoriedad, previstos en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de noviembre del año en curso, este Tribunal le dio entrada a la presente acción de amparo y medida cautelar. Asimismo, mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, se le ordenó a la accionante dar cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para lo cual tenía un lapso de 48 horas para corregir el escrito, cuyo lapso se inició consignada su notificación, en consecuencia, el 18 de diciembre de 2007, la accionante dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte presuntamente agraviada, fundamentó ante este Tribunal la acción de a.c., expresando lo siguiente:

- Que la Administración Tributaria procedió a incautar un lote de máquinas traganíqueles las cuales fueron precintadas e inhabilitadas en su funcionamiento, lo cual a decir de la accionante viola el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- Afirma que el comportamiento desplegado por la Administración Tributaria se fundamentó en una presunta facultad de control fiscal, que posteriormente será impugnada por la vía ordinaria competente. Que con tal medida, impidió de manera inmediata y directa ejercer la actividad económica de la contribuyente.

- Señala que al estar retenidas dichas máquinas por tiempo indeterminado se limita la posibilidad de disponer de ellos por tanto tiempo como la propia Administración lo considere necesario, constituyendo un mecanismo de presión tendiente a obligar el pago de obligaciones que por derecho pueden ser objeto de revisión y objeción.

- Arguye que la Administración exige como requisito para librar las máquinas incautadas que se pague más de Un Mil Noventa y Ocho Millones Ochocientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.098.854.400,00) determinación defectuosa e infundada realizada en un procedimiento carente de fundamento legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente a.c. es la pretendida violación de los derechos a la libertad económica, propiedad y no confiscatoriedad, previstos en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurriera la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al retener preventivamente máquinas traganíqueles identificadas en el escrito de amparo, en este sentido, quien decide considera:

En cuanto al derecho a la libertad económica, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Con relación a la presunta violación del derecho a la libertad económica expresado por la denunciante en amparo, es dable traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 462 de fecha 06 de abril de 2001:

…respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el a.c..

En las situaciones jurídicas de los particulares frente a la Administración, como es el caso presente, intervienen una serie de planos normativos de diversa jerarquía: constitucionales, legales, sublegales, que provocan un determinado status jurídico. Ese status podría suponer al administrado la posibilidad de exigir el disfrute de ciertos bienes o servicios, así como su abstención de realizar ciertas actividades que obstaculicen la labor de los particulares; asimismo, podría significar la sujeción de éstos a diversas potestades administrativas, que implican, en la práctica, un acomodo de los niveles de libertad de que disfruta. Ejemplo de ello lo constituyen cuestiones como los deberes tributarios, el servicio militar, los deberes del ciudadano en caso de catástrofes o calamidad pública, las condiciones o limitaciones al derecho de propiedad, las limitaciones al ejercicio de derechos por razones de seguridad, sanidad, de política social o de economía, la necesidad de obtener licencias para ciertas actividades, etc.

Tales consideraciones vienen al caso, por cuanto en el presente procedimiento se le ha imputado al acto de retención de un contenedor de equipos electrodomésticos, dictado por el Destacamento nº 58 de la Guardia Nacional con sede en la Guaira, Estado Vargas, el haber causado una lesión al derecho a la libertad de empresa, en razón de que, a pesar de tener competencia en materia de resguardo aduanero, no tenía habilitación alguna en este sentido, cuando el hecho al que se le imputa la retención lo constituye una presunta subvaloración de los precios de referencia fijados por el SENIAT…

En este orden, se observa del asunto de marras que la contribuyente SOTERPAL C.A., ha venido ejerciendo o desarrollando actividades económicas referidas a los juegos de envite o azar, desde el momento de su constitución en fecha 11 de noviembre de 1994, hasta la presente fecha, en este sentido, de acuerdo con la sentencia transcrita parcialmente, la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, carece de sustento legal, toda vez que la misma se produce cuando los órganos competentes dictan leyes tendentes a lesionar o impedir ilegítimamente el ejercicio de una determinada actividad económica, situación que no se corresponde con la analizada por cuanto, de la revisión de las actas que componen el expediente, se desprende que la Administración Tributaria Nacional, en uso de sus facultades y apegada al bloque de legalidad que regula sus actividades propias, inició frente a la recurrente el procedimiento de fiscalización previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y es así como en uso de la facultad que tiene establecida en el numeral 14 del artículo 127 ejusdem, al detectar el incumplimiento de deberes formales relativos al pago y declaración del impuesto regulado por medio de la Ley de Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.670 de fecha 25 de abril de 2007, reeditada por error material en Gaceta Oficial Nº 38.698, de fecha 05 de junio de 2007, procedió a retener en forma preventiva un lote de máquinas traganíqueles debidamente detalladas a través del Acta de Retención Preventiva Nº SNAT/INTI/GRTI/-3785-01, de fecha 22 de noviembre de 2007, suscrita por los funcionarios autorizados mediante P.A. Nº GRTI-RCO-CE-3785, de fecha 22 de noviembre de 2007, así como por la ciudadana M.M., identificada con cédula Nº 7.440.428, en su carácter de Gerente de la firma mercantil SOTERPAL C.A., sin que ello implique en modo alguno la violación de la garantía de la libertad económica prevista en el Texto Fundamental a la recurrente en virtud que ha venido ejerciendo actividades de contenido esencialmente económico. En consecuencia, la infracción del artículo 112 de la Constitución, resulta infundada y, en este sentido, la pretensión planteada debe declararse improcedente Así se declara.

Por otra parte, en atención a la invocada violación del derecho de propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Igualmente, el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de no confiscatoriedad, previendo lo siguiente:

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462, de fecha 6 de abril de 2001, estableció:

…Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.

Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice.

En el caso que ocupa a esta Sala, debe tenerse en cuenta que, en el ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico le fija a la Administración Aduanera, ésta se encuentra frecuentemente obligada a incidir sobre alguno de los atributos que conforman la propiedad; pero no cabe dudas acerca de la utilidad social que tal actividad conlleva, así como del celo que dichos órganos deben desplegar en el ejercicio de tales potestades.

Estima esta Sala que, en el asunto de fondo objeto del debate, esto es, sobre si le estaba atribuido al Destacamento 58 de la Guardia Nacional el despliegue de una específica actividad de control relacionada con la regularidad del tráfico de mercancías a través de una Aduana Principal, no se afecta la norma constitucional que ampara el derecho de propiedad, pues, dada la inescendibilidad de sus aspectos individual y social, las restricciones que el ordenamiento establezca es conjuntamente con la protección que la Constitución garantiza a dicho derecho . Ello, por cuanto las normas directamente aplicables en este caso, tal como se expresó anteriormente, serían aquéllas que atribuyen a un órgano determinado, la específica actividad de control aduanal que, según el accionante, fue ejercida por un órgano incompetente; y la infracción de dichas normas, corresponde declararlo, según las acciones que decidan ejercer los interesados, tanto a la propia Administración Pública como a los órganos judiciales competentes. En consecuencia, la infracción del artículo 115 de la Constitución, resulta infundada, y, en este sentido, la pretensión planteada debió declararse igualmente improcedente…

Asimismo, en sentencia Nº 307, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2001, destacó en cuanto a los derechos de propiedad y no confiscatoriedad, lo que a continuación se transcribe:

…observa esta Sala Constitucional que el principio de no confiscación se encuentra consagrado en el ordenamiento constitucional venezolano como una garantía de eficacia del derecho a la propiedad, derecho este, también de configuración constitucional. Así, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció dentro del Capítulo VII “De los derechos económicos”, en los artículos 115 y 116 el derecho a la propiedad y la correlativa garantía de no confiscación (…Omissis…)

Asimismo, dicho derecho se encuentra igualmente consagrado en normas legales preconstitucionales. Tal es el caso del Código Civil, que regula el derecho de propiedad en los términos que a continuación se exponen:

"Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley."

Por su parte, el artículo 317 constitucional consagra la no confiscación como postulado expreso que todo legislador tributario debe atender, es decir, todo órgano titular de la potestad de legislar en materia tributaria se encuentra en el deber de respetar, en sus actos normativos, ese principio de no confiscación contemplado en la Carta Magna. Resulta casi innecesario advertir que aun cuando el comentado artículo 317 señale que “ningún tributo tendrá efectos confiscatorios”, tal desiderátum se hace extensivo a las sanciones o mecanismos coercitivos empleados por el legislador a los efectos de obtener, por parte de los sujetos pasivos o deudores tributarios, el exacto cumplimiento de su obligación fiscal, de lo contrario, se perdería la armonía existente con el resto de la normativa constitucional.

En efecto, la citada norma constitucional dispone textualmente, en su extracto pertinente:

Artículo 317: “No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo podrá tener efecto confiscatorio. (Énfasis de la Sala).

Con base a las normas anteriormente expuestas, contempladas en la M.L. nacional, se observa que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, siempre y cuando las referidas restricciones no constituyan un menoscabo absoluto o irracional del aludido derecho de propiedad. Esto es, que imposibilite de tal forma la capacidad patrimonial de los particulares que termine extinguiéndola.

En el ámbito tributario, la vulneración del derecho de propiedad, se pone de manifiesto cuando tal como asienta el tratadista H.V., "el Estado se apropia indebidamente de los bienes de los contribuyentes, al aplicar un gravamen en el cual el monto llega a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de la persona, vulnerando por esa vía indirecta la propiedad privada, e impidiéndole ejercer su actividad". (Villegas, Héctor. Relatoría General de las XIV Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario celebradas en Buenos Aires del 4 al 7 de Septiembre de 1989. Tema: Las Garantías Constitucionales ante la Presión del Conjunto de Tributos que Recaen sobre el Sujeto Contribuyente. Pág. 27).

En tal sentido, esta Sala observa que la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia del pago de un tributo confiscatorio, ha sido expresamente proscrito por el Constituyente de 1999, en el ya citado artículo 317 constitucional que establece –se reitera- que “ningún tributo puede tener efecto confiscatorio” y tiene su fundamento directo en la norma consagrada en el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o de la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población”. Siendo esto así, surge evidente la conclusión de que a los Poderes Públicos les está prohibido el establecimiento de tributos o sanciones tributarias –siendo que estas últimas son formas coercitivas de procurar la efectiva recaudación de las contribuciones de los particulares a las cargas públicas– que puedan amenazar con absorber una parte sustancial del derecho a la propiedad del contribuyente, con la negativa consecuencia que tal situación conlleva, al extinguir la fuente generadora del tributo y posterior daño que tal situación ejerce en la ya mermada economía del país.

El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes; sin embargo, en el caso de autos, esta Sala se encuentra frente a una infracción tributaria que deviene de la omisión de un deber formal, a la cual se le establece una sanción (multa) que a discreción de la administración tributaria municipal puede variar entre el cincuenta por ciento (50 %) y el cien por ciento (100 %) del monto total causado por concepto de patente de industria y comercio, siendo que la aplicación máxima de la referida sanción pudiera dar lugar a la duplicación del monto con el cual debe contribuir los particulares a las cargas públicas del Municipio San J.d.E.C.. La norma impugnada advierte, asimismo, que esta sanción se dicta sin perjuicio de que se efectúen los reparos correspondientes.

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, del análisis del caso bajo examen, este tribunal observa que consta en autos (folio 27), que la Administración Tributaria Nacional procedió a practicar el procedimiento de fiscalización previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 121 numerales 2 y 5, así como el artículo 127 numeral 14 eiusdem, en este sentido, se aprecia que el ente administrativo denunciado como presunto agraviante actuó bajo las facultades y atribuciones que estatuye el Código Orgánico Tributario vigente, cuyas normas permiten a la Administración Tributaria proceder con fines de control, comprobación y determinación tributaria, debiendo acogerse a tales controles los sujetos pasivos. En este orden, se evidencia que en el presente caso el ente administrativo autorizó a través de p.a. a funcionarios adscritos al mismo servicio, para practicar el procedimiento de fiscalización, quienes a su vez emitieron actas concernientes a la constatación de unos hechos, a la retención preventiva de unas máquinas traganíqueles, identificándolas detalladamente, situación que no implica el desconocimiento de los derechos de propiedad y no confiscatoriedad, por cuanto, estas garantías llevan consigo la sujeción a las limitaciones constitucionales y en este caso se trata de una actividad administrativa de carácter tributario conforme a lo establecido en la Ley especial, que no imposibilita la capacidad patrimonial del accionante que constituya la violación del derecho de propiedad.

Por otra parte, es oportuno destacar que las previsiones de los numerales 14 y 15 del artículo 127 del Código Orgánico Tributario, disposiciones empleadas por la Administración Tributaria en el procedimiento de fiscalización frente a la contribuyente SOTERPAL, C.A., en forma alguna, constituye para quien decide la violación de las garantías constitucionales denunciadas, puesto que las medidas adoptadas tienen un carácter provisional y no definitivo, en aras de garantizar el procedimiento iniciado por la Administración Tributaria respecto al Impuesto a las Actividades de Juegos de Envite o Azar, lo cual, a su vez resultan deberes para el contribuyente siempre que el procedimiento se inicie cumpliendo con las formalidades previstas en la Ley, tal como se indicó anteriormente, en consecuencia, es improcedente la violación de los derechos de propiedad y no confiscatoriedad alegados. Así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior juzga que, en el presente asunto, no es procedente el a.c. toda vez que no se configuraron las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante, y por vía de consecuencia resulta improcedente la medida cautelar invocada. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana MIYAMILA MOLINA SÁNCHEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.457, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “SOTERPAL, C.A.”, identificada suficientemente, en contra de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud de la supuesta violación de derechos constitucionales relativos a la libertad económica, propiedad y no confiscatoriedad, previstos en los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídase copia certificada de la presente decisión, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en el presente asunto, así como a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó la presente Sentencia.

El Secretario,

Abg. F.M..

MLPG/fm.

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