Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoRemisión De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 05 de Mayo de 2004

AÑOS : 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2004-000444.

Corresponde a este Juzgado de Control Nro.3 fundamentar la nulidad de las actuaciones decretadas en la Audiencia realizada en fecha 01 de los corrientes y lo hace previa las siguientes consideraciones:

El presente asunto se inició en fecha 30 de Abril del presente año, vista la solicitud de audiencia formulada por la Abogada A.C.R.Q.F.S.d.M.P.d.E.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las actuaciones realizadas el día 29 de Abril de 2004 por los funcionarios de la Guardia Nacional D.A.R., F.Y.F., G.J.H. y A.D.S., quienes tuvieron conocimiento a través de la Red Externa de Inteligencia, de que en un inmueble ubicado en la Urbanización los Crepúsculos, sector 01, vereda 26, casa Nro. 43, presuntamente se encontraba oculto un vehículo Fiat Palio, de color gris, que era producto de un robo, ante la información recibida se trasladaron a la Urbanización antes referida y al llegar al sitio indicado visualizaron en la dirección indicada un vehículo con esas características, sin placas identificadoras y se procedió a llamar a los ocupantes de esta vivienda, para indagar la procedencia del vehículo, haciéndose presente un ciudadano desconocido que dijo ser propietario, por lo que los integrantes de la comisión se identificaron plenamente con los credenciales como Funcionarios de la Guardia Nacional, e igualmente se identificó al ciudadano referido como C.R.P.R., se le preguntó sobre la procedencia del vehículo referido contestando que el responsable era su hijo de nombre C.H. y ante la presunción de la comisión de un hecho punible, le solicitaron acceso a la vivienda, lo cual accedió, localizándose un vehículo tipo Sedan, marca Fiat, modelo Palio, color gris steel, placas identificadoras KBB-16H, serial de carrocería 9BD17156222161360, serial del motor 5367989, año 2002, habiéndosele solicitado información a COSYDELA, resultando que el vehículo mencionado se encontraba solicitado por la Sub.-Delegación del C.I.C.P.C. Lara, por el delito de robo, y al ser interrogado el ciudadano C.R.P.R., donde se encontraba su hijo C.H. manifestó que se encontraba cerca de la residencia, donde la comisión localiza al ciudadano referido, siendo identificado como P.H.C.J. C.I. V-16.795.571, quien expuso que ese vehículo se lo había dado a guardar una persona que el no conocía, por lo que se procedió a su detención preventiva y fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

El día 01 del mes y año en curso en la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva el Ministerio Público solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de las actuaciones por considerar que en el presente caso se habían violado principios y garantías constitucionales; por haber realizado el allanamiento de la residencia del ciudadano P.H.C.J. sin la respectiva orden de allanamiento como lo exige el artículo 210 ejusdem y sin que se diesen los supuestos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 210 ibidem y detenido ilegítimamente al mencionado ciudadano. Además de que no constaban en los autos del asunto elementos que le permitiesen deducir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible. Solicitud esta a la que se adhirió la defensa Abogado J.C..

La Constitución Nacional en su artículo 47 establece que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.”

En igual sentido también se pronuncia la Convención Americana de Derechos Humanos artículo 11.2; la Declaración de Derechos Humanos artículo IX, Declaración Universal de los Derechos Humanos artículo 12 y por último el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

Mientras por su parte el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal exige que cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. Previéndose en esa misma disposición legal las excepciones correspondientes, en las que no se requieren orden escrita del Juez, siendo estas las siguientes:

  1. - Para impedir la perpetración de un delito.

  2. - Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

De la revisión que realizó quién decidió observó que efectivamente como lo señaló el Ministerio Público, en el caso de marras se habían infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con la inviolabilidad del hogar, infracciones estas que atentaban contra el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y que por mandato de ese mismo artículo las pruebas obtenidas mediante violación del debido p.e. nulas.

Mientras que por su parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal señalan lo siguientes:

Art.190 “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

Art. 191: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

De las disposiciones supra transcritas se evidencia la protección que el ordenamiento jurídico penal venezolano le confiere no solo al hogar doméstico, sino también al domicilio y todo recinto privado de persona. Sancionando con nulidad cualquier inherencia arbitraria por parte de las autoridades encargadas de realizar investigaciones penales en el hogar doméstico o cualquier otro recinto habitado por la persona en este nuevo sistema acusatorio que rige en el país, motivo por el que al haberse infringido la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico lo procedente y ajustado a derecho era decretar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

La situación anteriormente referida también afectó el derecho a la libertad del ciudadano C.H., el cual es uno de los derechos que a parte del de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, por ser este un derecho subjetivo que interesa al orden público, además de ser un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en la sociedad siendo reconocido ese derecho en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 44 de la Constitución Nacional cuando señala que la libertad personal es inviolable y ninguna persona podrá ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti, constituyendo la actuación de los funcionarios actuantes en el presente caso un abuso de poder que afectó los derechos humanos reconocidos en el artículo 19 de la Carta Magna y en los Tratados Internacionales los cuales son leyes de la República por disponerlo así el artículo 22 de nuestro texto fundamental.

DECISIÓN:

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Control Nro. 3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abogada A.C.R.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse infringido principios y garantías constitucionales relacionadas con la libertad personal y la inviolabilidad del hogar doméstico consagrados en los artículos 44 y 47 de la Constitución Nacional, en perjuicio del ciudadano P.H.C.J., mayor de edad, venezolano, titular de la C.I. N° 16.795.571.

El Juez de Control N° 3

Abog. W.M.B.

La Secretaria

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