Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Elviria Moreno Arevalo
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KP02-Z-2003-000712

DEMANDANTE: F.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.269.808, domiciliada en Sector I, Avenida 4 N° 13, La Carucieña

DEMANDADO: J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.846.855, domiciliado en la Urbanización D.C., N° 11, Yaritagua, Estado Yaracuy.

HIJA: identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA A.R., de 03 años de edad.

JUICIO: Pensión de Alimentos.

En fecha 11 de Marzo de 2003, se recibe en el Tribunal, escrito presentado por la ciudadana el Fiscal Decimoséptimo encargado, G.R.R., a instancia de la ciudadana F.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.269.808, en el cual demanda por pensión de alimentos, al ciudadano J.R.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.846.855, en beneficio de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA A.R.. Agrega copia simple de la partida de nacimiento. (Folios 01 y 02)

En fecha 18 de Marzo de 2003, el Tribunal admite la solicitud de pensión de alimentos y dispone citar al obligado alimentista, la elaboración del informe socioeconómico a las partes en juicio y la notificación de la fiscal del Ministerio Público. Se libró comisión al Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la citación del obligado alimentista. (Folios 04 al 06 ).

En fecha 27 de Marzo del 2003, el ciudadano J.R.A.E., ya identificado se da por citado. (Folio 09)

En fecha 26 de Marzo del 2003, la trabajadora social adscrita a este Juzgado, Lic. Daniela Sánchez, quedó notificada de la práctica del informe social acordado en auto. (Folio 10)

En fecha 01 de Abril del 2003, siendo la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria entre la partes en juicio, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció al acto. (Folio 12)

En fecha 01 de Abril del 2003, siendo la oportunidad fijada para que el ciudadano J.R.A.E., contestara la demanda se dejó constancia que el prenombrado ciudadano no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado.

En fecha 03 de Abril del 2003, la ciudadana F.R., ya identificada, solicita el nombramiento de defensor. (Folio 14). Seguidamente, el Tribunal acuerda de conformidad. (Folio 15)

Riela a los folios 18 al 24, las resultas de la comisión emanada del Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 11 de Abril del 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes en juicio promovieran prueba alguna. (Folio 25)

Riela al folio 26 la aceptación de la Defensora Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abg. C.H., como representante judicial de la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA A.R.. (Folio 26)

Riela al folio 29, boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal Decimocuarta del Ministerio Público de este Estado, Abg. M.V..

Riela a los folios 33 y 34, el Informe social practicado por la lic. Daniela Sánchez a las partes en juicio.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la P.P., la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, la filiación existente entre la niña de autos y el obligado alimentista quedó plenamente comprobada en la copia de la partida de nacimiento, agregada al folio 02 de este expediente. Este Juzgado atendiendo a la comprobatoria documental preliminar y al acto de reconocimiento que obra en su contenido, señala que no tiene nada que referir sobre este particular, visto que con la partida de nacimiento agregada, se demuestra claramente la relación filiatoria que une a las partes, por ende, generadora de la obligación alimentaría a la cual se contrae el ciudadano J.R.A.E., identificado plenamente, respecto a la niña YUSLEIDY EVELYN. El acta de partida de nacimiento, tiene pleno valor probatorio, siendo vinculante para la determinación de la filiación que relaciona a las partes dando lugar a la procedencia de la obligación alimentaría que se demanda. Se estima de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

SEGUNDO

En el caso de autos, la ciudadana F.M.R., plenamente identificada, asistida por el fiscal Decimoséptimo encargado, ciudadano G.R.R., demanda en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA A.R., la pensión de alimentos a que se debe contraer el padre de su hija ciudadano J.R.A.E., indicando que se encuentra separada desde hace un mes de su concubino, y que este nunca ha cumplido con la obligación alimentaría de manera regular, es por lo cual solicita se fije una pensión de alimentos, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) mensuales, así mismo manifiesta que el referido ciudadano fue despedido de su trabajo y esta esperando su liquidación.

La peticionante destaca en su solicitud la estimación real de la cantidad periódica que se necesita para el cumplimiento de la obligación alimentaría que demanda; tal como lo refiere el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y aún cuando no lo ratifica en la entrevista social, esta autoridad en aplicación del principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procederá a considerar al fondo del asunto como petición real del monto, la suma antes mencionada.

TERCERO

Obra al folio 09, la comparecencia del ciudadano J.R.A.E., a darse por citado, quedando en el mismo acto, en conocimiento que debía comparecer al tercer día de despacho, a contestar la demanda, sin embargo riela al 13, la falta de comparecencia del mismo al acto de contestación de la demanda, quedando su ausencia determinada en autos, lo que hace operar de ley la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, correlativamente con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se entiende que el demandado admite los hechos indicados por la requirente a lo cual se aúna la falta de promoción de pruebas del referido obligado alimentista tal como consta al folio 25 de este expediente, debiendo declararse por mandato de ley con lugar la demanda. Se suma a ello, la inexistencia de una causa justa que la hiciera revocable favoreciendo al demandado, y así se decide.

CUARTO

Riela a los folios 33 y 34 el informe social practicado a las partes y en cuyo contenido se evidencia solo la entrevista materna y se determina que la demandante se separo del obligado alimentista, debido a que este no la ayudaba monetariamente, con la excusa de la existencia de otros hijos, uno de los cuales se encontraba enfermo. Se establece en el referido informe que los conflictos comienzan en virtud de la falta de suministro de la pensión de alimentos a la niña de autos. La demandante de autos, trabaja como empleada domestica seis días a la semana devengando un ingreso por día, de siete mil bolívares (Bs. 7.000), la misma habita en una vivienda tipo casa, alquilada por la cual sufraga la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales. En la observaciones de la funcionario adscrita a este Juzgado, Lic. Daniela Sánchez, se determina que el demandado tiene tres hijos adicionales a la niña del caso, se establece que el demandado fue liquidado por la empresa en la cual trabajaba y la niña de autos, no recibió ningún emolumento de esa liquidación, alega que la demandante desconoce si el obligado se encuentra trabajando. Tal como se observa en el informe, la demandante manifiesta que el obligado alimentista, ya le fue entregado su liquidación, es por lo cual esta autoridad judicial nada tendrá que pronunciarse en relación a las prestaciones sociales, debido a que la misma ya fue efectuada. El referido informe se valora de conformidad con lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil, correlativamente con la disposición contenida en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

A fines de decidir esta autoridad judicial considerará:

1) Los incrementos de los índices inflacionarios de los productos y demás servicios públicos

2) La falta de oposición y silencio en la contestación de la demanda, lo que soporta la admisión de hechos por el demandado.

La falta de promoción y evacuación de pruebas por parte del demandado.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuesta corresponde a esta Juzgadora decidir.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR la demanda de Alimentos intentada por la Ciudadana F.M.R. en representación de su hija identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA, contra el ciudadano J.R.A.E., identificados en autos y se dispone como pensión de alimentos que favorece a la beneficiaria de autos la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) Mensuales. En lo que respecta a los gastos médicos, medicinas, vestido y calzado serán cubiertos por ambos padres. Este Tribunal en atención al artículo 7 y 8 de la referida ley especial, que ampara la prioridad absoluta e interés superior de la niña de autos, dispone fijar una cuota extra estimada en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) para el mes de septiembre, a fines de que esta suma sea empleada para los futuros gastos eventuales que requiera la niña identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA por concepto de guardería o inscripciones en cualquier institución de asistencia y atención de la niña. Así mismo, para el mes de Diciembre con motivo de las festividades navideñas y de los gastos que dicha celebración envuelve en beneficio de identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA se establece una suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) que deberá cancelar el obligado alimentista con toda puntualidad a fin de que sean satisfechas todas las necesidades que la beneficiaria de autos requiera con ocasión a esta celebridad. Todas las sumas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicios del Tribunal de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de M.d.A.D.M.C..- Años 193º y 145º.-

La Juez de Juicio N° 03,

Dra. C.E.M.A.

La Secretaria,

Abog. M.I.

Publicada en su fecha a las 8:25 am.

La Secretaria,

Abog. M.I..

CEMA/MI/olga.

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