Decisión nº s-n de Juzgado Tercero del Municipio Miranda de Falcon, de 7 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Miranda
PonenteMaría Ismenia Curiel Hidalgo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

S.A.d.C.: 7 de Marzo de 2.003

Se plantea la presente incidencia mediante escrito presentado por el apoderado de la parte actora quien solicita al Tribunal “ se sirva librar o dictar nuevamente en nombre de su poderdante de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil, el correspondiente mandamiento de Ejecución dirigido a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, con las inserciones de Ley, referentes al deudor u/o cantidades liquidas de dinero propiedad de “ TASCA RESTAURANTE, HOTEL TURISTICO SOL Y ARENA C. A.” , U/ O se embarguen bienes muebles, inmuebles pertenecientes al deudor sustituto, u/o cantidades liquidas de dinero propiedad de “ HOSTERIA VILLA DEL M.C.A.” en su condición de patrono sustituto, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 69, Tomo 3-A, de fecha 15 de Marzo de 2.002, siendo su Presidente G.E.A.G. , quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.493.131, y como Vicepresidente: G.D.C.A.G., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.512.975, dejándose sin efecto y valor legal alguno mandamiento de ejecución remitido al Tribunal ejecutor de medidas del Municipio M.d.E.F.d. fecha 8/ 1/ 2.003, oficio 005-2.003, librado por este digno despacho.” Basando su petición en los artículos 88,89 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Manifestando a su vez que la presente solicitud la hace en atención al principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, en atención al respeto al orden público, al debido proceso al derecho a la defensa de las partes.-

En fecha 24 de Enero de 2.003 el Tribunal visto el pedimento hecho por la representación de la parte actora provee de conformidad lo solicitado y ordena citar la Sociedad Mercantil HOSTERIA VILLA DEL M.C.A. en la persona de su Presidente G.E.A.G. y / o su Vice-Presidenta G.A.G. para contestar la incidencia de la sustitución de patrono planteada por el Abogado A.P.D. en la presente causa al día siguiente de que conste en autos su citación dentro de las horas destinadas a despachar y de no comparecer se seguirá el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 27 de Enero de 2.003 el alguacil estampa diligencia donde expone que se traslado a la avenida R.G. frente al mercado para practicar la citación de la Ciudadana G.A. quien le atendió personalmente y le comunico que no firmaría por tal motivo devuelve la boleta de citación para que se agregada a los autos.- En fecha 27 de Enero de 2.003 el abogado A.P.D. presenta diligencia en donde solicita al Tribunal se le cite por cartel de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil a la Ciudadana G.D.C.A. .-

En fecha 29 de Enero de 2.003 el Tribunal provee de conformidad y dispone de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil que la secretaria libre boleta de notificación en el cual se le comunique al demandado la declaración del funcionario relativa a su citación.-

En fecha 30 de Enero de 2.003 la secretaria titular de Tribunal GLOMELYS A.M., se traslado y cumplió con la formalidad establecida en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 3 de Febrero la Abogado G.A. solicita copia simple de la presente causa.- En esa misma fecha siendo la oportunidad fijada para que la sociedad Mercantil HOSTERIA VILLA DEL MAR C.A. compareciera a dar contestación a la incidencia de sustitución de patrono planteada por el Abogado A.P. de conformidad con lo establecido en le articulo 607 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal dejo expresa constancia que la Ciudadana G.A. actuando en su carácter de Vice - Presidenta de la Sociedad Mercantil Hostería Villa del Mar C.A. compareció una vez vencida las horas de despacho, por lo que se declaro desierto el acto.- En fecha 4-2-2.003 y 10-2-2.003 el representante de la parte actora presenta al Tribunal escrito de Promoción de Pruebas dentro de la incidencia planteada En fecha 11-02-2.003 la representante de la parte accionada Sociedad Mercantil HOSTERIA VILLA DEL MAR C.A. Abogado Grises Arenas presenta escrito de Promoción de pruebas con ocasión de la incidencia planteada ; En fecha 17 de Febrero de 2..03 el tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes , a saber PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDNATE: En cuanto al capitulo Primero: Se niega por cuanto el merito favorable de los autos no es medio probatorio legalmente establecido en la normativa vigente, si no que por el contrario ello es consecuencia o resultante de la misma.-

En cuanto al capitulo segundo; se niega por cuanto lo promovido no constituye prueba alguna establecida en la Ley por tanto su promoción es ilegal y menos aún fundada en norma invocada.-

En cuanto al capitulo tercero se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva; En cuanto al capitulo cuarto se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia, conforme a lo establecido en el articulo 416 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la citación de la Ciudadana G.E.A.G. para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 8:00 a.m. a absolver las posiciones juradas que serán formuladas por la Ciudadana G.C.P.G. quedando fijadas para el mismo día a las 10:00 a.m.- En relación al capitulo cinco se niega porque ya han sido admitidas las posiciones juradas que deberá absolver la Presidenta de la misma compañía lo cual se hace inoficioso e innecesario por cuanto se trata de una misma persona jurídica.- Con respecto al Capitulo Sexto; se niega porque no constituye prueba legalmente establecida en la Ley.- En cuanto al capitulo séptimo; se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente al 17-2-2.003 para que los Ciudadanos HEXTOR COLINA, F.C., Y N.M. comparezcan a las 9:00, 10:00; y 11:00 a.m., respectivamente a rendir declaración.- En relación al capitulo Octavo: se admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo sus apreciación en la definitiva en consecuencia se ordena oficiar a la Inspectoria del Trabajo a los fines de que informe al tribunal dentro de los tres días siguientes al recibo del oficio correspondiente , de la existencia en sus archivos de acta de supervisión levantada por un supervisor del Trabajo de la Seguridad social E industria a la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT HOTEL TURISTICO SOL Y ARENA C.A. y/o HOSTERIA VILLA DE MAR .C.A. y del contenido de la misma .- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA: En cuanto al capitulo primero se admiten por no se manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva .- Con respecto al capitulo segundo se admite por cuanto se refiere a actos procesales específicamente al libelo de la demanda .- En cuanto a la prueba de informe; se admite por no se r manifiestamente ilegal ni impertinente salvo sus apreciación en al definitiva; en consecuencia, se ordena oficiar al registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe quienes son los socios o accionistas de la empresa HOSTERIA VILLA DEL MAR C.A y TASCA RESTAURANTE HOTEL TURISTICO SOL Y ARENA C.A., y si esta ultima ha sufrido alguna modificación en su acta constitutiva y en los estatutos de la compañía o si ha habido algún cambio de titularidad o se han vendido las acciones de esta Empresa a otras personas distintas.- En cuanto a los instrumentales expedidos por el seniat y a la publicación periodística salvo sus apreciación en la definitiva.- La devolución de dichos instrumentos se proveerá por auto separado.- En fecha 21 de Febrero el Tribunal levanta acta declarando desierto el acto de declaración de los testigos H.C., F.C., Y N.M., A LAS 9:00; 10:00; Y 11:00 A.M respectivamente .- En fecha 26 de Febrero de 2.003 el Tribunal dicta auto difiriendo la sentencia de la presente incidencia.- En fecha 5 de Marzo de 2.003 el Tribunal dicta auto ordenando agregar oficio emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.-

Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa: Luego de dictada la sentencia definitiva alega y pretende probar el demandante de autos una presunta sustitución de patrono para lo cual esta tribunal apertura la incidencia a los fines de pronunciarse al respecto:

Sin embargo este Tribunal considera total y absolutamente inoficiosa la tramitación de la incidencia y por ende una decisión que pudiera incluso lesionar la cosa Juzgada contenida en la sentencia condenatoria que resolviera el asunto de fondo ventilado por ante este Tribunal ; por lo que la eficacia de la autoridad de esa cosa Juzgada se traduce en los aspectos de la Inimpugnabilidad, de inmutabilidad, y de coercibilidad; es decir que la Sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2.002 no puede ser revisada por ningún Juez ( y en este caso particular solamente por el recurso de invalidación que esta en tramite).- De que no es atacable indirectamente por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema y porque existe la eventual posibilidad de ejecución forzada de la referida sentencia de condena.-

Por tales motivos no ha debido el demandante presentar el alegato nuevo de sustitución de patrono una vez que le precluyera su oportunidad al presentar el libelo de demanda; Es decir que no le estaba permisado alegar el hecho nuevo de la sustitución de patrono después que la sentencia de condena a su favor adquirió el carácter de cosa juzgada.- Y así se decide.-

Por los argumentos antes expuestos este Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la incidencia sobre alegato de Sustitución de Patrono por ser inoficiosa y contraria a derecho por tratar de desvirtuar la Cosa Juzgada contenida en la Sentencia de fecha 25-07-2.002.-

LA JUEZ PROVISORIA.

Ab. M.I.C. H

La secretaria

AB. GLOMELYS A.M..-,

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