Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintinueve de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2010-000107

SOLICITANTES: A.M.A.P. Y C.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.334 Y 16.641.270 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.115.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 11 de febrero de 2010, recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos A.M.A.P. Y C.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.334 Y 16.641.270 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.115, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de febrero de 2010, se admitió la presente causa, se acordó simplificar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para estos asuntos prescindiéndose de la realización de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los solicitantes, y se hizo del conocimiento de los anteriores que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que constara en autos la solicitud de la conversión de divorcio, transcurrido el año de haberse decretado la separación y la opinión favorable de la Representación Fiscal. Se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 16 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal, y certificada por Secretaría en fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió diligencia presentada por el ciudadano C.E.M.S., venezolano, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 16.641.270, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.115, mediante la cual expuso que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la separación de cuerpos decretada por este Tribunal, solicitan proceda este Tribunal a la conversión en divorcio de la presente causa, y en consecuencia se declare la disolución del vinculo matrimonial.

Al folio 21 del expediente, se dicto auto mediante la cual se ordena notificar a la cónyuge A.M.A.P..

Al folio 23 del expediente, se consigno boleta de notificación debidamente firmada.

Al folio 25 del expediente riela acta mediante la cual la ciudadana A.M.A.P., manifiesta que esta de acuerdo con la conversión en divorcio solicitado por su cónyuge.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 18 de febrero de 2010, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos A.M.A.P. Y C.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.334 Y 16.641.270 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.115, que en fecha 26 de mayo de 2011, fue recibida diligencia por este Tribunal del cónyuge C.M., mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes (Si fuere el caso) y el transcurso de un año contado a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Se evidencia que efectivamente los cónyuges A.M.A.P. Y C.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.334 Y 16.641.270 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.115, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (1) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 18 de febrero de 2010, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 18 de marzo de 2005, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.M.A.P. Y C.E.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.110.334 Y 16.641.270 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada MAROLYN MONTILLA RIERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.115 y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folios 1 y su Vto., y la solicitud de conversión que cursa al folio 20 del presente expediente, en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 2005, contraído por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 19, que cursa al folio 2 del expediente.

En relación al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,, de cuatro (4) años de edad, este Juzgado establece:

PRIMERO

Ambos padres, a saber, los ciudadanos A.M.A.P. Y C.E.M.S., tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo.

SEGUNDO

La Responsabilidad de C.d.n., será ejercida por la madre.

TERCERO

Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo cualquier día siempre y cuando no perjudique sus labores de educación.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre otorgara una cantidad del 33% del sueldo mensual, para la alimentación de su hijo y en el mes de Septiembre de cada año, otorgara la cantidad extra de MIL BOLIVARES (BS 1000,00) para los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre de cada año otorgara otra cantidad extra de MIL BOLIVARES (BS 1000,00) para los gastos decembrinos, los gastos que surjan eventualmente por concepto de medicina, vestuario y educación serán cubiertos igualmente por el padre. EN CUANTO A LOS BIENES LIQUIDESE EN SU OPORTUNIDAD.

Todo lo fijó este Tribunal de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2010-000107

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