Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoReconvención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 27 de Junio de 2011

AÑOS: 201° y 152°

Visto la diligencia cursante al folio 169 del expediente, suscrita en fecha 22-06-2011 por M.A., Marcado M., mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención formulada.

En tal sentido, observa esta juzgadora que cursa a los folios 156 al 160 del expediente escrito presentado en fecha 02-06-2001 por los ciudadanos Y.D.V.M.V. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.892.803 y 13.895.439, respectivamente, contentivo de la reconvención de la demanda, por daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, interpuesta en contra de los ciudadanos A.J.R.A. y E.J.B.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.752.872 y V-14.129.414, respectivamente

Al respecto, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 571 de fecha 07-06-2010 ratificó el criterio asentando por ella mediante Sentencia Nº 122 de fecha 21-07-09 caso. T.H.R.P. contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (P.D.V.S.A.), que establecía:

“(…) con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

Del criterio parcialmente trascrito se desprende que la reconvención de la demanda no es posible en el proceso laboral venezolano, por cuanto quebrantaría los principios rectores que sustentan el derecho a la defensa en éste proceso, tales como la oralidad, concentración, celeridad y brevedad, los cuales deben ser aplicados prevalentemente a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; y debido a que produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

Así las cosas, este Tribunal acogiendo la referida doctrina jurisprudencial considera que es inadmisible la reconvención de la demanda en el proceso laboral por ser incompatible con los principios tipificados en el artículo 2 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: inadmisible LA RECONVECION DE LA DEMANDA, por daños y perjuicios derivados del hecho ilícito, interpuesta los ciudadanos Y.D.V.M.V. y M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.892.803 y 13.895.439, en contra de los ciudadanos A.J.R.A. y E.J.B.C., titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.752.872 y V-14.129.414, respectivamente. Así se establece.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

LA JUEZA

Abg. M.N.P..

Abg. S.C.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abg. S.C.

LA SECRETARIA

Exp. N° 3369-09

MNP/SC

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